CSJ - STP11206-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11206-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CUI 76001220400020240085501 Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11206-2024 Radicación N.° 139469 Acta No. 204 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ MICOLTA CABRERA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual declaró improcedente el amparo solicitado contra la Fiscalía 82 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 12 de julio de la presente anualidad, al presente asunto fueronCUI 76001220400020240085501 Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia 2 vinculados la Cámara de Comercio de Bogotá y la sociedad Compensation International Progress S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Fueron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: «Manifestó que dentro de la investigación con radicación NUNC 76001-60-00199-2019-03687 que adelanta la Fiscalía 82 Seccional Cali, profirió el oficio No. 20380-01-02-82 0863, con destino a la cámara de
001-60-00199-2019-03687 que adelanta la Fiscalía 82 Seccional Cali, profirió el oficio No. 20380-01-02-82 0863, con destino a la cámara de Comercio de Cali, en el cual comunicaba como asunto ‘medidas previas’, ordenando “congelar” las acciones a nombre de José Micolta Cabrera sin especificar mayor detalle adicional como el destinatario de la medida, la personería jurídica, ni el Juzgado que hubiera controlado la actuación. Agregó que además de notificar el oficio que decretaba las medidas a la Cámara de Comercio de Cali la Fiscalía accionada también notificó al señor Germán Bernal Gutiérrez, por ser el representante legal de la
sociedad ‘COMPENSATION INTERNATIONAL PROGRESS S.A.’
[C.I. PROGRESS], sociedad en la que José Micolta Cabrera ostenta una posición accionaria. Afirmó que la Fiscalía 82 Seccional de Cali, incurrió en dos errores de procedimiento, a saber: i.) de garantía y coetáneamente en otro de ii.) estructura formal. Las consecuencias de haber incurrido en los yerros denunciados, se materializan en la lesión injustificada de la garantía derivada del debido proceso, en el que las medidas cautelares deben ser sometidas al control constitucional del Juez de Control de Garantías, quien analizará la pertinencia nuevamente constitucional de la cautela seleccionada. Solicitó la intervención del juez constitucional a fin que se retrotraiga la actuación y sus efectos de la inscripción de la medida cautelar de embargo de unas acciones, ordenada por la Fiscalía 82 Seccional de
seleccionada. Solicitó la intervención del juez constitucional a fin que se retrotraiga la actuación y sus efectos de la inscripción de la medida cautelar de embargo de unas acciones, ordenada por la Fiscalía 82 Seccional de Cali dentro del proceso con SPOA 760016000199201903687».CUI 76001220400020240085501 Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia 3
EL FALLO IMPUGNADO
3. El 26 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo. 3.1 Para efectos de lo anterior, inicialmente, estableció como problema jurídico el siguiente: «Corresponde a esta Sala determinar en primera medida si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
De serlo, establecer si la Fiscalía 82 Seccional de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso a José Micolta Cabrera, al ordenar congelar las acciones que este posee en la sociedad Compensation International Progress S.A.» 3.2 Dicho lo anterior, consideró que en el presente asunto no se satisfacía la subsidiariedad. Al respecto indicó: «Frente a la subsidiaridad, es evidente para esta Sala que no se satisface, pues no obra constancia que el accionante haya elevado solicitud de lo pretendido en el presente trámite constitucional ante la Fiscalía 82 Seccional Cali, esto es dejar sin efecto la inscripción de la presunta medida cautelar de embargo de unas acciones, dentro del proceso con SPOA 760016000199201903687.
pretendido en el presente trámite constitucional ante la Fiscalía 82 Seccional Cali, esto es dejar sin efecto la inscripción de la presunta medida cautelar de embargo de unas acciones, dentro del proceso con SPOA 760016000199201903687. No obstante, con ocasión al presente trámite tutelar, la fiscalía accionada procedió a corregir el oficio 20380-01-02-82-0991 mediante oficio 20380-01-0282 0991 del 22 de julio de 2024, aportando prueba de ello.CUI 76001220400020240085501 Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia 4 (…)»
LA IMPUGNACIÓN
4. Fue propuesta por el accionante, a través de su apoderado quien, en síntesis, manifestó lo siguiente: 4.1 En primer lugar, aduce que la decisión impugnada carece de motivación, pues «el Juez de instancia nunca consideró la consecuencia -de sin importar su clasificación-, que generó la comunicación inicial de la Fiscalía».CUI 76001220400020240085501
Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia 5 4.2 Critica el hecho de que en el fallo de primera instancia se dé por sentado que la actuación de la fiscalía accionada fue ajustada a derecho y, como consecuencia de ello, que se haya declarado improcedente el amparo por no haber agotado todos los recursos legales. En criterio del actor, tal conclusión es errada, pues es claro que la orden que emitió el accionado, más allá de la denominación que se quiera dar, fue una medida cautelar emitida de manera irregular y que sí tuvo
En criterio del actor, tal conclusión es errada, pues es claro que la orden que emitió el accionado, más allá de la denominación que se quiera dar, fue una medida cautelar emitida de manera irregular y que sí tuvo consecuencias, por ejemplo, que la sociedad CI Progress la registrara en el libro de accionistas y con ello, se materializara un embargo de sus bienes; por tanto, ante su ilegalidad, exigirle que agotara todos los mecanismos judiciales no es acertado, pues ni la misma fiscalía sabía que finalidad perseguía con sus actuaciones. Además, en su sentir, no existe otro mecanismo de defensa idóneo para restablecer su intimidad, la presunción de inocencia, entre otros, pues ante la evidente vía de hecho en que incurrió, se desborda el marco de la legalidad y se trasgreden los derechos fundamentales del actor. Recordó, que la jurisprudencia constitucional ha flexibilizado dicho requisito de procedibilidad, pues en realidad, debe verificarse que los mecanismos que se tengan a disposición sí sean idóneos y en aquellos eventos en los que se advierta que existe una palmaria vulneración a los derechos fundamentales, la subsidiariedad debe analizarse en el fondo de la actuación acusada. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se revoque el fallo y se conceda el amparo deprecado.CUI 76001220400020240085501 Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia 6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación
Tutela 2ª Instancia 6
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional.
6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
7. En el presente asunto, se observa que el accionante pretende que, por esta vía, se ordene dejar sin efectos la orden emitida por la Fiscalía 82
Seccional de Cali, contenida en el oficio 20380-01-02-82 0863 del 19 de junio de 2024, con destino a la cámara de Comercio de esa ciudad, en el cual dispuso “congelar” las acciones que se encuentran a nombre de JOSÉ MICOLTA CABRERA y que pertenecieron a Mary Hurtado Gómez.
8. Una vez revisado el expediente, se advierte que la fiscalía accionada indicó que mediante oficio 20380-01-02-82 0991 del 22 de julio
8. Una vez revisado el expediente, se advierte que la fiscalía accionada indicó que mediante oficio 20380-01-02-82 0991 del 22 de julio de 2024 dirigido a la Cámara de Comercio de Cali, corrigió la orden emitida, relativa a congelar las acciones que se encuentran a nombre de JOSÉ MICOLTA CABRERA y que pertenecieron a Mary Hurtado Gómez.CUI 76001220400020240085501
Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia 7 Por tanto, con el fin de verificar qué sucedió con ocasión a esa comunicación, mediante auto del 20 de agosto de 2024, se dispuso que por Secretaría de la Sala se oficiara a la Cámara de Comercio de Cali, a la sociedad Compensation International Progress S.A. y a JOSÉ MICOLTA CABRERA, para que indicaran si en virtud del oficio en mención, fueron “descongeladas” las acciones de este último y que pertenecieron a Mary Hurtado Gómez. 8.1 La Cámara de Comercio de Cali indicó lo siguiente: «La CÁMARA DE COMERCIO DE CALI se permite comunicar que por el momento, el documento de la referencia no ha sido inscrito por la(s) razón(es) que a continuación se expresa(n): (…) Una vez validados nuestros registros, evidenciamos que la sociedad COMPENSATION INTERNATIONAL PROGRESS S.A. identificada con NIT 900192858 1 trasladó su domicilio de la ciudad de la ciudad de Cali, a la ciudad de Bogotá D.C. mediante Acta No. 13-11 de la Asamblea de
COMPENSATION INTERNATIONAL PROGRESS S.A. identificada con NIT 900192858 1 trasladó su domicilio de la ciudad de la ciudad de Cali, a la ciudad de Bogotá D.C. mediante Acta No. 13-11 de la Asamblea de Accionistas del 2 de septiembre de 2011, inscrito el 12 de octubre de 2011 bajo el número 01519933 del libro IX.
Información importante: Conforme al artículo 195 del Código de Comercio, en el libro de accionistas debidamente registrado deberá quedar constancia de la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio y no está sometida a la formalidad de inscripción en el Registro Mercantil. En este sentido, cualquier limitación a las acciones se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad, según sea el caso, para que tome nota de él, razón por la que esta Cámara de Comercio devuelve sin registrar la medida. Artículo 593 numeral 6 del Código General del Proceso». 8.2 La Cámara de Comercio de Bogotá, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:CUI 76001220400020240085501
Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia 8 «(…) se informa al Despacho que si bien la Cámara de Comercio de Bogotá recibió el oficio No. 20380-01-02-82 0991 del 22 de julio de 2024, en esta oportunidad, así como al momento de dar respuesta al oficio No.20380-01-0282 0863 del 19 de junio de 2024, mi representada
2024, en esta oportunidad, así como al momento de dar respuesta al oficio No.20380-01-0282 0863 del 19 de junio de 2024, mi representada informó al Fiscal 82 Seccional de Cali que la titularidad de las acciones y por ende la identidad de los accionistas no corresponde a un aspecto frente al cual se de publicidad en el registro público llevado por las cámaras de comercio, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 195 del Código, el cual determina que las anotaciones correspondientes a las enajenaciones, embargo y gravámenes de acciones, deben realizarse en el libro de acciones que es llevado por cada sociedad (…)» 8.3 El representante legal de la sociedad Compensation International Progress S.A., manifestó lo siguiente: «(…) les informo que en mi condición de Representante legaal (sic) de Compensation International Progress S.A. inmediatamente recibí el oficio procedí de conformidad descongelando las 138940 acciones, y realizando la anotación correspondiente en el libro de accionistas en el folio correspondiente al señor accionista Jose Micolts Cabrera (sic). También informe de mi actuación a los interesados». 8.4 El apoderado de JOSÉ MICOLTA CABRERA manifestó lo siguiente: «me permito informar que el día de hoy 22 de agosto de 2024 sostuve conversación telefónica con mi poderdante quien me manifestó literalmente que: “El representante legal de CI Progress le informó que había levantado la medida […]”; no obstante la anterior manifestación no nos consta el registro o los términos de este en el libro de accionistas de la sociedad. Lo cierto es que nunca logramos verificar el contenido de las anotaciones del libro de accionistas».
había levantado la medida […]”; no obstante la anterior manifestación no nos consta el registro o los términos de este en el libro de accionistas de la sociedad. Lo cierto es que nunca logramos verificar el contenido de las anotaciones del libro de accionistas».
9. Visto lo anterior, una vez contrastada la información recibida con ocasión al requerimiento que se efectuó el 20 de agosto de 2024, la Sala arriba a la conclusión de que las pretensiones perseguidas por el accionante han sido satisfechas durante el trámite de la acción constitucional, pues laCUI 76001220400020240085501
Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia 9 finalidad del presente asunto era que se restablecieran los derechos de JOSÉ MICOLTA CABRERA anulando la inscripción de la medida cautelar de embargo de sus acciones, las cuales como se pudo evidenciar durante el proceso, no fueron registradas por las Cámaras de Comercio de Bogotá ni de Cali y la anotación que se efectuó en el libro de accionistas, según indicó el representante legal de la sociedad, ya fue corregida.
Por tanto, lo que procede es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que como lo indicó el representante legal de la sociedad Compensation International Progress S.A., tan pronto recibió el oficio 20380-01-02-82 0991 del 22 de julio de 2024 procedió a hacer las anotaciones correspondientes en el libro de accionistas para “descongelar” las acciones del actor y esto sucedió antes de la emisión del fallo de primera instancia, pues conforme lo indicó la fiscalía accionada en la
anotaciones correspondientes en el libro de accionistas para “descongelar” las acciones del actor y esto sucedió antes de la emisión del fallo de primera instancia, pues conforme lo indicó la fiscalía accionada en la respuesta al presente asunto «se corrigió el día de hoy [22 de julio de 2224] dentro de los términos jurídicos procedentes, corregido esta ambigüedad dentro del oficio remitido a la cámara de comercio y la trazabilidad a la entidad Empresa Compensation International Progress S.A. Ci progress».
10. No obstante lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que como bien lo menciona el accionante, en el presente asunto se generó un defecto procedimental absoluto con la actuación de la fiscalía accionada, pues al momento de oficiar a la Cámara de Comercio y a la Sociedad Compensation International Progress S.A. para que “congelaran” las acciones a nombre de JOSÉ MICOLTA CABRERA y que pertenecieron a Mary Hurtado Gómez razón, desconoció el marco normativo que rige sobre las medidas cautelares en el proceso penal.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 101 de la Ley 906 de 2004, es claro que las decisiones atinentes a las medidas cautelares,CUI 76001220400020240085501 Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia 10 le corresponden al juez de control de garantías, por tanto, si es de interés de la fiscalía el decreto de alguna, debe acudir a la judicatura. Dicho lo anterior, se exhorta a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, para
10 le corresponden al juez de control de garantías, por tanto, si es de interés de la fiscalía el decreto de alguna, debe acudir a la judicatura. Dicho lo anterior, se exhorta a la Fiscalía 82 Seccional de Cali, para que se abstenga de ordenar el decreto de medidas cautelares y de encontrarlo necesario, acuda al juez de control de garantías para tales fines.
11. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado, aclarando que este es improcedente no por incumplir el requisito de la subsidiariedad como se indicó en la decisión de primera instancia, sino por carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASECUI 76001220400020240085501
Número Interno 139469 José Micolta Cabrera Tutela 2ª Instancia 11
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria