🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11208-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11208-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11208-2023 Radicación # 132090 Acta 146 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por ALCIDES MANUEL RAMÍREZ MOLINA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión # 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230144900

Número Interno 132090 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ALCIDES MANUEL RAMÍREZ MOLINA y otros promovieron demandada ordinaria laboral, en contra del Departamento de Antioquia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, conforme lo consagrado en el artículo 96 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre su empleador y Sintradepartamento. La norma colectiva consagraba las siguientes hipótesis para el reconocimiento de la mencionada prestación: i) pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de trabajo y 50 de edad; ii) pensión vitalicia para quienes cumplieran 50 años de edad y 30 años laborales, continuos o discontinuos; iii) pensión vitalicia equivalente al

los trabajadores que cumplieran 20 años de trabajo y 50 de edad; ii) pensión vitalicia para quienes cumplieran 50 años de edad y 30 años laborales, continuos o discontinuos; iii) pensión vitalicia equivalente al 75% del salario promedio mensual, a quienes cumplieran 60 años y 15 de servicios continuos o discontinuos, sin llegar a 20. El asunto correspondió, por reparto, al Juzgado 5° Laboral del Circuito de Medellín . Agotado el juicio, el 24 de noviembre de 2016 el departamento de Antioquia fue absuelto de las pretensiones . Esa decisión fue confirmada el 17 de abril de 2018, por el Tribunal Superior de esa ciudad al resolver el grado jurisdiccional de consulta, tras considerar que el cumplimiento de la edad surgió con posterioridad a la fecha en que expiró cualquier efecto de carácter prestacional contenido en la convención, conforme lo había establecido el Acto Legislativo 01 de 2005. La convención estableció como requisitos necesarios para la causación del derecho, que confluyeran tanto el tiempo de servicios como la edad, antes del 31 de julio de 2010. Inconforme con dicha postura el accionante interpuso recurso de casación. La Sala 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, mediante providencia CSJ SL1557-2022 del 10 de mayo de 2022, no casó 1CUI 11001020400020230144900 Número Interno 132090 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA el fallo de segunda instancia, en razón a que los requisitos de la convención debían ser concurrentes.

1CUI 11001020400020230144900 Número Interno 132090 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA el fallo de segunda instancia, en razón a que los requisitos de la convención debían ser concurrentes. Para el actor, con esa determinación se incurrió en un defecto «específico de desconocimiento del precedente judicial y constitucional », al considerarse que el requisito de la edad «(…) no era de causalidad, sino de exigibilidad». Acudió ante la jurisdicción constitucional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, asociación sindical, favorabilidad y acceso a la administración de justicia. Su pretensión, entonces, es que se deje sin efectos el fallo de casación para que, en su lugar, la Corte emita un nuevo pronunciamiento acorde a sus intereses.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 18 de julio de 20231, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe allegado al despacho el 25 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

La Sala de Descongestión # 4 de la Sala de Casación Laboral defendió la legalidad de su pronunciamiento. Explicó que el asunto fue resuelto con sujeción al precedente que sobre el tema objeto de debate maneja la Sala. Pidió, en consecuencia, negar el amparo invocado. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, además de realizar un recuento de la actuación, remitió el link del expediente. 1 El asunto fue remitido en la fecha, por parte de la Sala de Casación Laboral, conforme las directrices

El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, además de realizar un recuento de la actuación, remitió el link del expediente. 1 El asunto fue remitido en la fecha, por parte de la Sala de Casación Laboral, conforme las directrices del artículo 44 del Reglamento de esta Corporación. 2CUI 11001020400020230144900 Número Interno 132090 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Los demás accionados, al momento de proferir esta determinación no habían realizado pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala #4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión CSJ SL1557-2022 del 10 de mayo de 2022, proferida en sede de casación por la Sala accionada, desconoció parámetros legales y jurisprudenciales al negar la pensión de jubilación reclamada por ALCIDES MANUEL RAMÍREZ

MOLINA.

En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues, aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de seis meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto el reconocimiento pensional es un derecho que no

inmediatez, pues, aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de seis meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto el reconocimiento pensional es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con este siempre tendrá el carácter de actual. (CC T-013 de 2019 y T – 255 de 2013). Resulta procedente, por tanto, el estudio del fondo del asunto. Advierte la Corte que la providencia censurada no configura ningún defecto, error o vía de hecho, que haga procedente la intervención excepcional del juez de tutela. 3CUI 11001020400020230144900 Número Interno 132090 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes en el expediente ordinario la Sala #4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hizo el Tribunal, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, pues para causar tal prerrogativa era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad en vigencia del contrato de trabajo, sin que aplicara para quienes perdieron la condición de trabajador, como en el caso del demandante. Conforme lo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tales requisitos debían confluir, además, antes del 31 de julio de 2010, eso tampoco sucedió. El actor acreditó las dos décadas de servicio antes de esa fecha, pero sin cumplir la edad. La invariable línea de la Sala de Casación Laboral ha considerado

tampoco sucedió. El actor acreditó las dos décadas de servicio antes de esa fecha, pero sin cumplir la edad. La invariable línea de la Sala de Casación Laboral ha considerado que para acceder a la pensión de jubilación «es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato» pues, «al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que prestaban servicios al departamento de Antioquia, es decir, que no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición de empleados activos (Sentencias CSJ SL2188-2018, 2506-2018 y SL4888-2021)» Por tal motivo, concluyó que no era procedente estudiar el derecho prestacional, al desconocer las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005. Conforme a lo expuesto, aunque ALCIDES MANUEL RAMÍREZ MOLINA expuso las razones por las cuales, a su juicio, la autoridad judicial denunciada realizó una interpretación errónea de la norma interna, 4CUI 11001020400020230144900 Número Interno 132090 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA lo cierto es que no consiguió plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derrumbar la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En conclusión, la decisión se muestra razonable, fundamentada en los preceptos legales que regulan la materia y soportada en los elementos probatorios allegados al proceso.

el debate en esta sede como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. En conclusión, la decisión se muestra razonable, fundamentada en los preceptos legales que regulan la materia y soportada en los elementos probatorios allegados al proceso. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en una decisión como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la acción de tutela promovida por ALCIDES MANUEL RAMÍREZ MOLINA , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

5CUI 11001020400020230144900 Número Interno 132090

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...