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CSJ - STP11208-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11208-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11208-2024 Radicación n.° 137852 Acta 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y JESÚS ARNULFO MAYOR SARRIA, a través de apoderada, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 23 Seccional de la Unión, Valle del Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Corporación de primera instancia así: “Expuso la togada que representa los intereses de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez, dentro del proceso que se adelanta en suCUI 76111220400220240020601

Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros contra, por la presunta comisión de las conductas punibles de fraude procesal, falsedad en documento y abuso de condiciones de inferioridad. Al considerar que las conductas por las cuales se inició la investigación se enmarcan dentro de situaciones de naturaleza civil, por tratarse de simulación de negocios jurídicos y posiblemente existe: “atipicidad absoluta de la acción penal, ausencia de antijuridicidad formal y material, imposibilidad de

enmarcan dentro de situaciones de naturaleza civil, por tratarse de simulación de negocios jurídicos y posiblemente existe: “atipicidad absoluta de la acción penal, ausencia de antijuridicidad formal y material, imposibilidad de determinar el sujeto activo de la acción penal y la prescripción de los aludidos delitos”, el 12 de marzo de 2024 mediante derecho de petición, solicitó a la Fiscalía 23 Seccional de La Unión el archivo de la investigación. El 2 de abril de 2024, recibió respuesta por parte del delegado de la fiscalía, quien no accedió a su requerimiento. Consideró la actora que, si bien existe un pronunciamiento respecto a su petición, el mismo es incompleto al no referirse a cada una de las categorías por ella enunciadas para el archivo de la investigación, las cuales, a su criterio, debió aplicarse a cada uno de los delitos enlistados en su misiva, además que la respuesta es evasiva, al referirse a un asunto fuera de lo solicitado. Por lo anotado, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición y que en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 23 Seccional de la Unión, emita un pronunciamiento congruente a través del cual resuelva cada una de las categorías descritas en el derecho de petición y para cada uno de los delitos enrostrados en la denuncia penal en contra de sus prohijados tales como: (i) atipicidad absoluta de la acción penal, (ii) ausencia de antijuridicidad formal y material, (iii) imposibilidad de determinar el sujeto activo de la acción penal y (iv) la prescripción de la acción penal”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

y material, (iii) imposibilidad de determinar el sujeto activo de la acción penal y (iv) la prescripción de la acción penal”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de abril de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

1. La Fiscalía 23 Seccional de la Unión, Valle del Cauca, hizo un recuento de la actuación adelantada al interior del proceso No.

768346000188202310932. Respecto a la solicitud objeto de cuestionamiento, señaló que, el 2 de abril de 2024 le informó a los accionantes que el ente persecutor no 2CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros tiene las facultades para resolver de fondo situaciones jurídicas como la planteada, pues su función constitucional se circunscribe en tomar decisiones con fundamento en los elementos materiales y evidencias físicas con vocación probatoria que se recauden en la fase de indagación; actuación que aseveró, está llevando a cabo. Por lo expuesto, consideró que no ha quebrantado las garantías constitucionales invocadas, toda vez que dio respuesta de fondo a los requerimientos formulados. Solicitó declarar improcedente la demanda de tutela.

2. Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo, tras advertir que la lesión demandada es inexistente al haber respondido de fondo la

tutela.

2. Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente el amparo, tras advertir que la lesión demandada es inexistente al haber respondido de fondo la fiscalía accionada, la solicitud impetrada por los tutelantes.

Puntualizó que la respuesta negativa no significa una vulneración de las prerrogativas constitucionales, puesto que, si efectivamente se contesta de fondo el asunto, se satisface el derecho.

3. Inconforme con la sentencia de primer grado, la apoderada de los accionantes la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Solicitó que se revoque la sentencia confutada y se ordene a la demandada emitir una respuesta de fondo y congruente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

3CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que

4CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

4. En el presente evento, MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y JESÚS ARNULFO MAYOR SARRIA reclaman el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, el cual estiman quebrantado porque la Fiscalía 23 Seccional de la Unión, Valle del Cauca, no resolvió de fondo la solicitud del 12 de marzo de 2024 presentada al interior del proceso No. 768346000188202310932.

5. Sea lo primero indicar, que la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen.

Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan. Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación; sin embargo, esto no implica per se que se deba dar una contestación favorable a los intereses del solicitante.

correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación; sin embargo, esto no implica per se que se deba dar una contestación favorable a los intereses del solicitante.

6. En ese orden de ideas, una vez revisada la documentación aportada en el escrito tutelar, la Sala evidenció, que, efectivamente, sí se resolvió el objeto de las pretensiones de los tutelantes, respecto a la petición elevada el pasado 12 de marzo, toda vez que el fiscal accionado dio contestación a la solicitud el 2 de abril de 2024 al correo electrónico

5CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia

MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros

ingridlorenabq@gmail.com. No obstante, resulta oportuno confrontar lo requerido por los accionantes y lo resuelto por la Fiscalía 23 Seccional de la Unión, Valle del Cauca, a fin de verificar si la respuesta fue clara, precisa y congruente. Así pues, se advierten que fueron (4) cuatro las causales que los actores plantearon para solicitar el archivo de la investigación, a saber: “ATIPICIDAD ABSOLUTA DE LA ACCIÓN PENAL En el caso sub judice, se extrae grosso modo del escrito de denuncia penal instaurada por el señor Álvaro Mayor Sarria, en contra de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez, que el hecho supuestamente delictivo se enmarca dentro de la SIMULACIÓN DE UNOS NEGOCIOS JURÍDICOS lo cual no tiene hacedero en el derecho penal, pues no existe tal

Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez, que el hecho supuestamente delictivo se enmarca dentro de la SIMULACIÓN DE UNOS NEGOCIOS JURÍDICOS lo cual no tiene hacedero en el derecho penal, pues no existe tal categoría en esa codificación; es decir, que existe una ausencia absoluta de la descripción típica que apareje una acción donde deba intervenir el ente investigador, pues así lo ha señalado no solo la Corte Suprema de Justicia, sino que el legislador en su libertad de configuración ha establecido un procedimiento para estos casos de conformidad con el Código General del Proceso y la Codificación Civil. (…) No puede el ente investigador caer en la artimaña del señor Álvaro Mayor Sarria y su abogado Luis Alberto Velásquez Reyes, de investigar y constituir pruebas en contra de mis representados, en un asunto que insístase, es de naturaleza civil y no penal, y es que el denunciante manifiesta en su escrito “Estos hechos, objeto de esta denuncia, deben ser investigados por la Fiscalía General de la Nación, como así lo estamos solicitando. ”, de una manera artificiosa a sabiendas de la improcedencia de la acción penal en este asunto, trata la parte activa de la acción penal de valerse de la Fiscalía para que haga el trabajo que le corresponde al togado si lo que quiere es demostrar la inexistencia de los actos o negocios jurídicos realizados por los señores Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez. Así las cosas, el presente asunto se circunscribe dentro del derecho Civil Colombiano, donde el señor Álvaro Mayor Sarria, puede acudir si considera

Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez. Así las cosas, el presente asunto se circunscribe dentro del derecho Civil Colombiano, donde el señor Álvaro Mayor Sarria, puede acudir si considera que existe tal defecto en los negocios jurídicos que fueron realizados por medio de las escrituras pública 1368 del 28 de diciembre de 2007, 1369 del 28 de diciembre de 2007, 1370 del 28 de diciembre de 2007 y 595 del 23 de junio de 2010; debe recordarse que si bien, el denunciante señala como delito la 6CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros Falsedad Documental el cual se encuentra establecido en el artículo 288 del C.P, no manifiesta en qué consiste tal falsedad; téngase en cuenta, que de conformidad con el Estatuto Notarial Decreto 960 de 1970, señala en su artículo 71: “El Notario no prestará sus servicios si el compareciente fuere absolutamente incapaz y la incapacidad fuere percibida por aquel o constare en pruebas fehacientes.”, En razón a lo anterior, el contenido de los instrumentos públicos que fueron aportados por el denunciante y que obran en el plenario del expediente, ninguna irregularidad se encuentra en los mismos, y es que el señor Álvaro Mayor Sarria, no exterioriza en qué se induce a error al señor Notario, ni al Registrador de Instrumentos Públicos, pues el contenido de los instrumentos públicos son fieles manifestaciones de los otorgantes, quienes en uso de sus facultades legales y de su entendimiento y sin

error al señor Notario, ni al Registrador de Instrumentos Públicos, pues el contenido de los instrumentos públicos son fieles manifestaciones de los otorgantes, quienes en uso de sus facultades legales y de su entendimiento y sin que exista ninguna causal de impedimento decidieron realizar los mismos con las formalidades establecidas en la legislación colombiana. Ahora bien, en el caso del supuesto delito de Fraude Procesal citado por el denunciante esto es el artículo 453 del C.P. (…) BRILLA POR SU AUSENCIA, LA PALABRA ESCRITURA PÚBLICA, es así, que bajo el principio de legalidad no se puede tener una imputación por un supuesto delito que no está descrito en la ley penal; además, bajo el principio de interpretación legal, “donde el legislador no ha distinguido no le es permitido al intérprete distinguir”, es decir, que si el legislador hubiera querido tener en cuenta las escrituras públicas en esta tipificación así lo hubiera dejado expresado. En lo atinente al supuesto delito de Abuso de Condiciones de Inferioridad, consagrado en el artículo 251 ibídem, mediante el cual se señala: “El que con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito…” no existe en las escrituras antes reseñadas ningún provecho ilícito y es que, en gracia de discusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1503 del Código Civil Colombiano: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces ”, sin que se tenga la mínima prueba que la señora

discusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1503 del Código Civil Colombiano: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces ”, sin que se tenga la mínima prueba que la señora Olga María Sarria, estuviera en una incapacidad ni siquiera relativa al momento del otorgamiento de las escrituras, lo cual data de hace más de diecisiete años. Es por lo anterior, que existe atipicidad absoluta en el presente caso, lo que hace que sea imposible seguir adelante con la investigación penal, por parte de la Fiscalía General de la Nación. AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL (…) El elemento de la antijuridicidad, se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Penal Colombiano, donde se condiciona que para que una conducta típica sea punible, se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro, sin justa causa, el bien jurídicamente tutelado por la ley penal. Aspecto que 7CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros requiere de manera insoslayable que una conducta o comportamiento es antijurídico cuando ésta atenta contra las reglas establecidas por el derecho y que son necesarias para la convivencia social. De lo anterior se desprende, sin necesidad de hacer mayores elucubraciones, que, en el caso bajo análisis, esto es, la denuncia del señor Álvaro Mayor Sarria, en contra de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro

que, en el caso bajo análisis, esto es, la denuncia del señor Álvaro Mayor Sarria, en contra de Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez, no existe antijuridicidad ni formal, ni mucho menos material, en el entendido que, si no existe una ley, mucho menos se está vulnerando la misma, por cuanto tal como quedó zanjado con anterioridad no existe tipicidad, y consecuentemente mucho menos existe antijuridicidad.

IMPOSIBILIDAD DE DETERMINAR EL SUJETO PASIVO DE LA

ACCIÓN PENAL (…) En el presente caso, no se entiende en qué está siendo afectado el señor Álvaro Mayor Sarria, o cual es la acción penal desarrollada por los señores Jesús Arnulfo Mayor Sarria y Martha Lucía Toro Gómez, pues se infiere según sus afirmaciones que quien fue inducida a error fue la señora OLGA MARÍA SARRIA, entonces no se sabe a ciencia cierta si el denunciante está actuando en nombre propio o en representación de la premencionada, circunstancias que hacen que sea imposible determinar sobre quien recayó la supuesta conducta penal por la cual acudió ante el ente investigador. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Señala el artículo 83 del C.P. modificado por el artículo 8 de la Ley 2098 de 2021: “La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, (…) Así las cosas, en el hipotético caso en lo imposible, pero en lo probable en el actuar de los humanos, de encontrarse por el ente investigador que los

fijada en la ley, (…) Así las cosas, en el hipotético caso en lo imposible, pero en lo probable en el actuar de los humanos, de encontrarse por el ente investigador que los hechos narrados por el señor Álvaro Mayor Sarria, son típicos, antijurídicos y que puede existir culpabilidad, manifiesto desde ya que los mismo se encuentran prescritos, por cuanto de acuerdo a las penas máximas para los delitos anunciados en el escrito de denuncia se tiene: Que el delito de Falsedad Documental, Artículo 288 del C.P, señala: El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Por su parte en lo referente al supuesto delito de Fraude Procesal, artículo 453 del C.P. Preceptúa: 8CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros “El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.”

a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.” En lo referente al delito de Abuso de Condiciones de Inferioridad, artículo 251 del C.P. señala que quien cometa tal delito, “incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Es menester señalar que las escrituras públicas 1368 del 28 de diciembre de 2007, 1369 del 28 de diciembre de 2007, 1370 del 28 de diciembre de 2007 y 595 de junio 23 de 2010 y de las cuales aduce el denunciante que existen tales delitos datan de diciembre 28 de 2007 y junio 23 de 2010, es decir que han trascurrido más de 16 años y 13 años respectivamente lo que hace que exista prescripción de la acción penal. Corolario resulta que la acción penal de los supuestos delitos se encuentra prescritos, lo que hace que sea imposible adelantar investigación alguna, pues de proseguirse con la misma, la consecuencia sería la posterior preclusión de la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 332 del C.P.P. Es por lo anterior que solicito de la manera más comedida señor Fiscal, proceder al archivo de la investigación de la denuncia penal”. Por lo anterior, el accionado dio contestación en los siguientes términos: “Como es sabido la Fiscalía General de la Nación tiene una función de raigambre Constitucional que a continuación le describo:

proceder al archivo de la investigación de la denuncia penal”. Por lo anterior, el accionado dio contestación en los siguientes términos: “Como es sabido la Fiscalía General de la Nación tiene una función de raigambre Constitucional que a continuación le describo: “Artículo 250. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio. En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación, deberá: 9CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros (…) De cara a la circunstancia por usted planteada donde solicita el archivo DEFINITIVO de las diligencias, debo manifestarle que el archivo de las mismas de conformidad con el artículo 79 de la ley 906 de 2004 no es definitivo, conclusión a la que se llega de la lectura del articulado citado veamos:

mismas de conformidad con el artículo 79 de la ley 906 de 2004 no es definitivo, conclusión a la que se llega de la lectura del articulado citado veamos: ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Lo anterior precisamente da a entender que el archivo de las diligencias tiene carácter provisional, pues si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. Ahora bien, dentro de su juicioso escrito hace referencia a unas consideraciones de su parte respecto a los ítems ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA Y AUSENCIA DE ANTIJURIDICIDAD FORMAL Y MATERIAL, sin embargo, son simples consideraciones de raigambre jurídica, mas no se aporta ningún elemento probatorio o evidencia física que soporte sus argumentaciones más allá de los juiciosos argumentos, mismos que desde ya se manifestará no son suficientes, por ahora, para decretar el archivo de las diligencias. Ahora bien, de cara a la prescripción por usted planteada, dentro de la oportunidad procesal pertinente se hará el estudio de las mismas, decantándole desde ya que de conformidad con la línea Jurisprudencial de la Honorable

diligencias. Ahora bien, de cara a la prescripción por usted planteada, dentro de la oportunidad procesal pertinente se hará el estudio de las mismas, decantándole desde ya que de conformidad con la línea Jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia el delito de Fraude Procesal tiene el carácter de una conducta permanente, así lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia el 19 de abril de 2023 en radicado 62524 con ponencia del MP Luis Antonio Hernández Barbosa, postura reforzada nuevamente en decisión del 07 de Febrero de 2024 en radicado 58881 MP Fernando León Bolaños. Por ello, la decisión sobre el asunto concreto no puede tomarse a la ligera, sino con el análisis sesudo de las piezas procesales. Esta delegada, ha ordenado la realización de unas órdenes a policía Judicial, precisamente para tratar de dar una mayor claridad a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, una vez finiquitados dichos trámites, se adoptará la decisión que en derecho corresponda que como bien sabemos puede ser o el archivo de las diligencias o por el contrario la formulación de la respectiva imputación, donde usted como apoderada ya ante 10CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros el Juez de conocimiento podrá debatir los aspectos que ha mencionado en su escrito”.

7. De lo antes citado, se permite concluir que la Fiscalía 23

MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros el Juez de conocimiento podrá debatir los aspectos que ha mencionado en su escrito”.

7. De lo antes citado, se permite concluir que la Fiscalía 23

Seccional de la Unión, Valle del Cauca, contrario a lo señalado por los promotores de la acción, sí se pronunció de fondo frente al punto solicitado, pues inicialmente abordó los postulados constitucionales y legales, para advertir que no era viable acceder a la solicitud de archivo definitivo, por cuanto aún se está dentro de la etapa de indagación, estadio preprocesal, en el que ha solicitado órdenes a policía judicial, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así, precisó que, una vez recaudada la información, adoptará la decisión correspondiente, ya sea archivando la actuación o formulando la respectiva imputación. Igualmente, estimó que los ítems referenciados por los accionantes, surgían como razonamientos jurídicos de los cuales no se aportó ningún elemento probatorio o evidencia física. Por último, respecto a la prescripción planteada, enfatizó que en la oportunidad procesal realizará el estudio de la misma. No obstante, resaltó la jurisprudencia de esta Sala para indicar que el delito de fraude procesal1 es de conducta permanente, por lo que “el asunto concreto no puede tomarse a la ligera, sino con el análisis sesudo de las piezas procesales”. Así las cosas, refulge diáfano que la respuesta se ofrece

es de conducta permanente, por lo que “el asunto concreto no puede tomarse a la ligera, sino con el análisis sesudo de las piezas procesales”. Así las cosas, refulge diáfano que la respuesta se ofrece constitucionalmente admisible, por cuanto es clara, precisa y congruente con lo solicitado. 1 CSJ AP1053-2023 del 19 de abril de 2023, Rad. 62524; CSJ SP142-2024 del 7 de febrero de 2024, Rad. 58881. 11CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros También, es necesario indicar que, aunque la respuesta otorgada no sea la esperada, esta situación por sí misma, no tiene la entidad de vulnerar el derecho al debido proceso de los tutelantes.

8. De otro lado, la Corte destaca que, de acuerdo con lo allegado a la actuación se tiene que la noticia criminal data del 27 de noviembre de 2023, por la presunta comisión de los delitos de “fraude procesal, falsedad en documento y abuso de condiciones de inferioridad”; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para este caso particular, tiene un plazo máximo, en principio, de tres años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido.

Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva

de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio no ha vencido. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. En esas condiciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 76111220400220240020601 Radicado n.° 137852 Tutela de Segunda Instancia

MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y otros

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 30 de abril de 2024 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por MARTHA LUCÍA TORO GÓMEZ y JESÚS ARNULFO MAYOR SARRIA, conforme las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto

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