🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP11209-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP11209-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11209-2023 Radicación #132184 Acta 146 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE TORRES, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 15 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 60

Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esa ciudad. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y la Unidad de Gestión Documental de esa entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001220400020230187001

Número Interno 132184 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2013, MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE TORRES denunció a Ernesto Reyes Preciado y María Eugenia Gómez por los delitos de falsedad en documento público, falsedad personal y fraude procesal. El caso 252696000389201300567 le correspondió inicialmente a la Fiscalía 2ª Seccional de Cundinamarca. Luego fue asignado a las 113, 277, 381 Seccionales de Bogotá y, posteriormente, a la 60 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esa ciudad. Manifestó que a través de las labores investigativas, la fiscalía

381 Seccionales de Bogotá y, posteriormente, a la 60 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de esa ciudad. Manifestó que a través de las labores investigativas, la fiscalía accionada determinó la participación de los denunciados en las conductas aludidas. No obstante, desconoce sus datos de notificación, lo cual impide el avance del proceso. En razón de ello, le ha solicitado en varias oportunidades a la fiscalía «la contumacia, declaración de persona ausente a los investigados y se realice la correspondiente imputación». Denunció que han transcurrido 9 años y 7 meses desde que instauró la denuncia, sin que exista pronunciamiento de fondo que defina la etapa de indagación. Su pretensión es que se ordene a la autoridad demandada que «realice todas las gestiones de manera inmediata para pedir la audiencia ante el juez de garantías para emplazar a los señores MARIA EUGENIA GOMEZ y ERNESTO REYES PRECIADO en la investigación 252696000389201300567 (…) a fin de que se realice la imputación a los indiciados».

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:

1CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Por auto de l 31 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. La Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la demanda ante la

demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

2. La Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, se opuso a la prosperidad de la demanda ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales de la accionante. Para ello, hizo alusión a los motivos que han producido la tardanza en el proceso, del cual remitió copia.

3. La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá pidió la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Determinó que el tiempo que el expediente ha permanecido en el despacho accionado no es desproporcionado ni excesivo y, por ende, no constituye mora judicial injustificada que amerite la intervención del juez constitucional.

5. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

6. Repartido el trámite para resolver la impugnación propuesta, se solicitó a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico y a la Directora Seccional de Fiscalías, ambas autoridades de Bogotá, información sobre el estado de las diligencias y la congestión del despacho fiscal accionado.

2CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7. La fiscalía accionada señaló que tiene a su cargo 1.855

despacho fiscal accionado. 2CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

7. La fiscalía accionada señaló que tiene a su cargo 1.855 carpetas. Con relación a la tutela, allegó copia de las órdenes de policía judicial que ha expedido y demás actuaciones adelantadas.

Respecto a la congestión judicial que la aqueja, refirió, de un lado, que no cuenta con agente de policía judicial y, de otro lado, que su asistente no puede atender público por prescripción médica. Por ello, además de ejercer funciones propias del cargo tiene que prestar atención a los usuarios. Dichas circunstancias, aseguró, las ha manifestado en reiteradas oportunidades a la Dirección Seccional, sin que a la fecha haya obtenido algún tipo de medida de descongestión o solución.

8. La Directora Seccional de Fiscalías de Bogotá, en lo que interesa a este trámite, expresó que implementó medidas para realizar seguimiento a la carga laboral de la fiscalía accionada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

En el presente asunto, la apoderada judicial de MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE TORRES pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá culminar la etapa de indagación y adoptar la

CARMEN LÓPEZ DE TORRES pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá culminar la etapa de indagación y adoptar la decisión de fondo que corresponda en el caso 252696000389201300567, cuya denuncia se instauró desde el 6 de diciembre de 2013. 3CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Resulta manifiesto que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, es necesario examinar los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta

deben revisarse: (i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, se evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 dispone que la fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminal para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis. La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se tiene que existe concurso de delitos –

los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. En el presente asunto, se tiene que existe concurso de delitos – falsedad en documento público, falsedad personal y fraude procesal –, es decir, que el término para que la fiscalía accionada emitiera la decisión correspondiente era de tres años. Por tanto, dado que la denuncia se presentó el 6 de diciembre de 2013, este plazo venció hace 6 años y 7 meses. Acorde con las mencionadas premisas, en el caso de MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE TORRES es manifiesto que, aunque se configura mora judicial, la parálisis procesal no obedece al incumplimiento negligente o deliberado por parte del fiscal accionado ni de particularidades propias del proceso que lo complejizan, sino por problemas estructurales que afectan el eficaz funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. La titular de la fiscalía accionada explicó que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante Resoluciones 000422 y 001645 del 19 de febrero de 2021 y 23 de mayo de 2023, le asignó el conocimiento de las 5CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA noticias criminales instauradas entre los años 2013 y 2015, para adelantar la etapa de indagación hasta la presentación del escrito de acusación. Precisó que fue necesario inventariar los procesos recibidos,

noticias criminales instauradas entre los años 2013 y 2015, para adelantar la etapa de indagación hasta la presentación del escrito de acusación. Precisó que fue necesario inventariar los procesos recibidos, revisarlos e ingresarlos al sistema SPOA debidamente actualizados, lo cual demandó largo tiempo y gran esfuerzo. Destacó, además, que actualmente tiene asignadas más de 1.854 carpetas . Y agregó que por prescripción médica su asistente no puede atender público, razón por la cual además de ejercer funciones propias de su cargo le corresponde prestar ese servicio. Respecto de la indagación examinada, la fiscal accionada informó que en cumplimiento del programa metodológico, emitió órdenes a policía judicial con el fin de lograr la ubicación de los denunciados Ernesto Reyes Preciado y María Eugenia Gómez. No obstante, los informes de investigador de campo del 11 y 14 de febrero de 2020, establecieron la imposibilidad de localizarlos. En razón de ello, el 1º de junio y 28 de julio de 2023 reiteró la orden de búsqueda selectiva en bases de datos de entidades privadas y públicas para establecer sus direcciones, las cuales tienen vigencia de cumplimiento hasta el 10 de agosto siguiente. Señaló que, pese a los esfuerzos, los infructuosos resultados impiden tomar una decisión de fondo en el caso. Tan consciente es la funcionaria de su congestión que alertó de forma verbal y escrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Esta última dependencia con ocasión al requerimiento efectuado por la Corte, informó que el 25 de julio de 2023 i) la Asesora III de la Sección

forma verbal y escrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Esta última dependencia con ocasión al requerimiento efectuado por la Corte, informó que el 25 de julio de 2023 i) la Asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Territorial realizó una mesa de trabajo con el despacho accionado, ii) libró orden a policía judicial con fecha del 28 del 6CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA mismo mes y año para realizar una búsqueda selectiva en bases de datos de entidades públicas de los presuntos indiciados, iii) Programó para el 17 de agosto siguiente una reunión con la fiscal accionada para evaluar los avances del caso y, por último, iv) informó que realizará jornada de descongestión por parte de los fiscales, con el fin de contribuir en la evacuación de los procesos penales asignados. Así las cosas, es muy clara la relación de causalidad entre la mora judicial sufrida por la accionante y el incumplimiento de los deberes que le conciernen a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. Esta entidad, en efecto, según lo dispone el artículo 31-1 del Decreto Ley 016 de 2014, tiene asignadas las funciones de «dirigir, coordinar, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones a cargo de la Dirección Seccional, con el fin de asegurar el ejercicio eficiente y coherente de la acción penal, así como su funcionamiento y organización interna». En concordancia con lo anterior, la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018 prevé que puede «Diseñar y ejecutar proyectos dirigidos a optimizar el

así como su funcionamiento y organización interna». En concordancia con lo anterior, la Resolución DPD 001 del 29 de enero de 2018 prevé que puede «Diseñar y ejecutar proyectos dirigidos a optimizar el funcionamiento de la Dirección Seccional, de acuerdo con los protocolos y procedimientos institucionales». Resulta manifiesto que la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá no ha adoptado las medidas necesarias para evitar que el despacho accionado continúe colapsando –la autoridad demandada afirmó que tiene a cargo 1.854 carpetas y que ha solicitado apoyo para sobrellevar su alto reparto–. Aunque es claro, de acuerdo con el informe presentado por la Fiscalía 60 de esa especialidad, que ha desarrollado una serie de gestiones tendientes a superar la mora en la investigación 252696000389201300567, lo innegable es que aún no ha adoptado la decisión de fondo en el caso. 7CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, esa situación no puede corregirse ordenándole al fiscal decidir en el acto, saltándose el orden de prelación de los asuntos a su cargo con similares características, en contravía de la ley y por supuesto de los derechos de otros ciudadanos que también esperan que su caso sea resuelto. Tampoco puede dejarse al arbitrio de la autoridad accionada el tiempo que reste para pronunciarse sobre la indagación. Es indudable que MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE TORRES no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la

reste para pronunciarse sobre la indagación. Es indudable que MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE TORRES no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. Ni siquiera, se insiste, en los casos en que la dilación sea por defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la administración de justicia. En ese orden de ideas, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a MARÍA DEL CARMEN

LÓPEZ DE TORRES.

En consecuencia, se le ordenará a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, en el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que efectivamente se supere la congestión presentada en la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá. Una vez se implementen las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, si no lo ha hecho aún, determinará y comunicará a la demandante una fecha concreta, real y dentro de un término razonable, en la que emitirá la decisión que en derecho 8CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA corresponda al interior de la indagación 252696000389201300567. Ese

8CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA corresponda al interior de la indagación 252696000389201300567. Ese lapso no podrá ser mayor a tres (3) meses. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. REVOCAR la sentencia del 15 de junio de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ DE TORRES, a través de apoderada judicial, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. ORDENAR (i) a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá que, dentro del término de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte las medidas necesarias para que efectivamente se supere la congestión presentada en la Fiscalía 60

Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá; y (ii) a la Fiscalía 60 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá que, si no lo ha hecho aún, en el lapso de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, determine y comunique a la parte actora una fecha concreta y real y dentro de un término razonable, en

a partir del día siguiente a la implementación de las medidas fijadas por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, determine y comunique a la parte actora una fecha concreta y real y dentro de un término razonable, en la que emitirá la decisión que en derecho corresponda al interior de la indagación 252696000389201300567.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

9CUI 11001220400020230187001 Número Interno 132184

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...