CSJ - STP11209-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11209-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente STP11209-2024 Radicación nº 139567 Acta N°204 Bogotá D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ADRIANA BLANCO CEBALLOS contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 74
Especializada contra la corrupción de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001220400020240253501
Tutela 2ª instancia No. 139567 Adriana Blanco Ceballos
2. El 8 de julio de 2024 ADRIANA BLANCO CEBALLOS solicitó a la Fiscalía 74 Especializada contra la corrupción de Bogotá copia de los documentos que conforman la indagación preliminar - NUNC 1100016000099201900187 - seguida en su contra.
3. Mediante respuesta del 15 de julio siguiente, el titular del referido despacho le informó que su petición resultaba improcedente. Para el efecto, argumentó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio inicia en la audiencia de formulación de acusación.
Sumado a lo anterior, señaló que en la sentencia STP2580-2021 la Corte Suprema de Justicia precisó que el derecho de defensa no es óbice
formulación de acusación. Sumado a lo anterior, señaló que en la sentencia STP2580-2021 la Corte Suprema de Justicia precisó que el derecho de defensa no es óbice para anticipar el descubrimiento de los elementos de prueba. Con todo, le remitió copia de “la sentencia SEP 00100-2019, Radicación N° 52418, magistrado ponente Ariel Augusto Torres Rojas, en la cual se condenó a Aida Merlano Rebolledo por los presuntos punibles de Concierto Para Delinquir, Corrupción de Sufragante y Porte Ilegal de Armas, así mismo se dispuso compulsa de copias entre otras personas, en su contra por la presunta participación en los hechos objeto de la sentencia”.
4. Estimó la demandante que tal postura vulnera sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y defensa.
En especial, destaca que desconoce las sentencias CSJ STP30382018 y STP4498-2023. 2CUI 11001220400020240253501 Tutela 2ª instancia No. 139567 Adriana Blanco Ceballos
5. En consecuencia, a cudió al presente mecanismo constitucional con el propósito de solicitar su protección y, a causa de ello, que se ordene la expedición de las copias requeridas y que se suspenda la diligencia de imputación programada en su contra.
EL FALLO IMPUGNADO
6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado tras determinar la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía accionada. En esencia, consideró que la respuesta ofrecida se adecua a los parámetros
invocado tras determinar la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la Fiscalía accionada. En esencia, consideró que la respuesta ofrecida se adecua a los parámetros legales y jurisprudenciales que rigen la materia.
LA IMPUGNACIÓN
7. Fue propuesta por la accionante, quien, en concreto, insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales con sustento en hechos y argumentos idénticos a los expuestos en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá.
9. ADRIANA BLANCO CEBALLOS pretende que a través de la presente acción constitucional se ordene a la Fiscalía 74 Especializada
3CUI 11001220400020240253501 Tutela 2ª instancia No. 139567 Adriana Blanco Ceballos contra la corrupción de Bogotá que le entregue copia íntegra de los documentos1 que conforman la indagación preliminar seguida en su contra.
10. El pedimento de la accionante no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.
11. Cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es “reservado” debe motivar su
de procedencia de la acción de tutela, como pasa a verse.
11. Cuando una entidad niega la entrega de un documento o información con el argumento que es “reservado” debe motivar su decisión, pues contra la misma, procede el recurso de insistencia (artículo 26 de la Ley 1755 de 2015).
12. No obstante, se ha precisado que, cuando se interpone la acción de tutela contra la entidad que se niega a entregar un documento que rotula como “reservado” y la negativa es debidamente motivada, la demanda de amparo es abiertamente improcedente, pues primero debe interponerse el recurso de insistencia (CSJ STP10633-2021).
13. Lo anterior, pues la insistencia resulta en un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante (CSJ STP109892021).
14. Adicional a esto, en la sentencia CSJ STP6553 del 31 de mayo de 2022, esta Sala de Decisión de Tutelas ya resolvió un caso similar al presente, en el que se le había negado la entrega de documentación 1 Expresamente solicitó: “copia de una sentencia, también copia de los elementos de conocimiento, informes de policía judicial y demás piezas procesales obrantes en el expediente y que no gocen de reserva judicial” (sic).
4CUI 11001220400020240253501 Tutela 2ª instancia No. 139567 Adriana Blanco Ceballos reservada a la víctima, bajo el argumento de que ésta debía ser entregada en la audiencia de acusación.
4CUI 11001220400020240253501 Tutela 2ª instancia No. 139567 Adriana Blanco Ceballos reservada a la víctima, bajo el argumento de que ésta debía ser entregada en la audiencia de acusación.
15. En dicha oportunidad, se estableció que, aun cuando las peticiones elevadas “al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles” no deben “ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación” , el recurso de insistencia es el “mecanismo de defensa judicial señalado por el legislador cuando las entidades públicas invocan reserva legal para el acceso a la información de expedientes”.
16. Con base en lo anterior, si la accionante pretende que se le obligue a la Fiscalía accionada que responda su petición de documentos, aun cuando invoca la reserva, deben acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, el cual es el mecanismo idóneo para que el juez competente decida, en única instancia, si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.
17. Por lo anterior, ADRIANA BLANCO CEBALLOS debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde
recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
18. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, –tal como indicó el a quo– encuentra la Sala acertados los términos de la respuesta ofrecida el 15 de julio de 2024 por el Despacho accionado, dado que, por disposición del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, el descubrimiento probatorio que
5CUI 11001220400020240253501 Tutela 2ª instancia No. 139567 Adriana Blanco Ceballos pretende sólo tendrá lugar en el marco de la audiencia de formulación de acusación.
19. En esa misma línea, la jurisprudencia constitucional ha establecido que aunque el derecho de defensa de quien enfrenta una investigación penal se activa desde el momento mismo de su iniciación, dicha prerrogativa no implica per se la obligación de la Fiscalía de revelar “el resultado de sus averiguaciones hasta tanto encuentre elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, que le permita inferir la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación (…) [en tanto] estos elementos serán descubiertos en la etapa procesal correspondiente (…)” (CC C-559 de 2019 y CSJ STP3884-2024).
Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto.
procesal correspondiente (…)” (CC C-559 de 2019 y CSJ STP3884-2024). Lo anterior, por cuanto ello envolvería un descubrimiento probatorio prematuro y anticipado al momento legalmente previsto para tal efecto. Recuérdese que en dicho acto procesal la Fiscalía debe exhibir a las partes un listado minucioso de los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada que, en esencia, soportan la formulación de cargos que da inicio al juicio oral.
20. Y ello, precisamente, fue reiterado en las sentencias CSJ STP 3038-2018 y STP4498-2023, cuyo desconocimiento denuncia BLANCO
CEBALLOS.
21. En ese orden, se insiste, la demandada no tiene la obligación de entregar los documentos requeridos en las circunstancias que pretende imponerle la accionante, máxime cuando se advierte que el contenido de los documentos remitidos a ella -copia de la decisión CSJ SEP 00100-2019, radicación N° 52418refleja con claridad los hechos que fundamentan la compulsa de copias, lo que garantiza el debido ejercicio de su derecho de defensa de acuerdo al estadio procesal en que se encuentra la actuación.
6CUI 11001220400020240253501 Tutela 2ª instancia No. 139567 Adriana Blanco Ceballos
22. Finalmente, resalta la Sala que no se avizora una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia,
excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225 de 1993, SU-617 de 2013 y T-030 de 2015).
23. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad (T-883 de
2008). Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n°. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
7CUI 11001220400020240253501 Tutela 2ª instancia No. 139567 Adriana Blanco Ceballos
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8