CSJ - STP1121-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1121-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1121-2023 Radicación n° 128390 Acta No. 017 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida Sonia Rodríguez Ballén, en contra de la Sala No. 4 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, así como las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 11001310501720160036301.CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén LA DEMANDA De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, mediante Resolución 420275 del 31 de diciembre de 2015, Colpensiones reconoció en favor de Sonia Rodríguez Ballén la pensión que devengaba su compañero permanente pensionado, Rafael Cordero Rodríguez, quien falleció el 4 de julio de 2015. Inconforme con el anterior reconocimiento, Clara Inés Rodríguez López, demandó a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, a partir del 5
2015. Inconforme con el anterior reconocimiento, Clara Inés Rodríguez López, demandó a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge, a partir del 5 de julio de 2015 más los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al referir que convivió con el causante durante 22 años, desde el 30 de marzo de 1974, fecha en que contrajeron matrimonio, hasta el 1º de diciembre de 1998, cuando se separaron. No obstante, a pesar de la separación de cuerpos, indicó que el causante la siguió asistiendo económicamente, e incluso, sus últimos días, mientras padecía una grave enfermedad (tumor en el cráneo) al permanecer bajo su cuidado y asistencia. El anterior reclamo pensional fue tramitado en primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, actuación en la que intervino la acá accionante Sonia Rodríguez Ballén, quien se opuso a las pretensiones de Clara Inés Rodríguez López, al señalar que no era cierto que «la demandante hubiere cuidado a su compañero durante los últimos años de su vida, asegurando que fue ella quien lo hizo.» 2CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén En decisión del 21 de febrero de 2017, el a quo laboral denegó las pretensiones de Clara Inés Rodríguez López, al encontrar acreditadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido.
A/. Sonia Rodríguez Ballén En decisión del 21 de febrero de 2017, el a quo laboral denegó las pretensiones de Clara Inés Rodríguez López, al encontrar acreditadas las excepciones de inexistencia del derecho y cobro de lo no debido. No obstante, al resolver el recurso de apelación que promovió la demandante Clara Inés Rodríguez López, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 25 de octubre de 2018, dispuso revocar la decisión de primera instancia, y consecuencia de ello ordenó: […] CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor RAFAEL CORDERO RODRIGUEZ (sic), a favor de […] Clara Inés Rodríguez López, en condición de cónyuge separada de hecho en un 65.05% y Sonia Rodríguez Ballén en calidad de compañera permanente en un 34.95% de la mesada pensional. […] a partir del 4 de julio de 2015 […] Contra la anterior determinación, Sonia Rodríguez Ballén promovió recurso extraordinario de casación, que conoció la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que en providencia SL2134-2022 de 24 de mayo de 2022, determinó no casar la decisión de segundo grado. Ahora, mediante la presente acción constitucional, la compañera permanente Sonia Rodríguez Ballén cuestiona la anterior determinación, al referir que debió excluirse de todo derecho a la señora Clara Inés Rodríguez López, pues la sociedad conyugal que esta tenía con
permanente Sonia Rodríguez Ballén cuestiona la anterior determinación, al referir que debió excluirse de todo derecho a la señora Clara Inés Rodríguez López, pues la sociedad conyugal que esta tenía con Rafael Cordero Rodríguez fue disuelta y liquidada; conforme a lo cual, no le asistía la prerrogativa de concurrir a la proporción de la mesada pensional causada. Por lo anterior, pide que se conceda el amparo deprecado. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia SL2134-2022 del 24 de mayo 3CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén de 2022 emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 4 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se deniegue el reconocimiento pensional a Clara Inés Rodríguez López.
RESPUESTAS
1. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES indicó que la acción de tutela es improcedente en razón a que no se ha materializado ninguna afectación de los derechos fundamentales de la demandante por parte de la
Sala de Casación Laboral.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señaló que esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con
Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S, señaló que esa entidad no hizo parte en el proceso laboral ahora cuestionado y que, de conformidad con los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, Colpensiones asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, por lo que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con dicho sistema.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
4CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 24 de mayo de 2022, SL2134-2022, por la Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió no casar la emitida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se reconoció derechos pensionales en favor de Clara Inés Rodríguez López, trámite en que intervino Sonia Rodríguez Ballén , como litisconsorte necesaria.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
5CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; 6CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales de la libelista con ocasión de la decisión que resolvió el recurso de casación promovido contra el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Se corroboró que la accionante no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación. 7CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén Frente al principio de inmediatez, tampoco se extrae su
7CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén Frente al principio de inmediatez, tampoco se extrae su incumplimiento, dado que el presente debate se circunscribe a asuntos relacionados con pensiones, respecto de los cuales la Corte Constitucional ha establecido que, al tratarse de una prestación periódica, su vulneración se extiende en el tiempo, tal y como así lo ha dicho1: […] la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que
dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la providencia dictada la por Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. 1 Corte Constitucional SU-637-2016 8CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén Así, en primer lugar, la Sala accionada estimó que aun superando las graves deficiencias técnicas de la demanda de casación, lo cierto es que el reclamo elevado no tenía vocación de prosperar, pues en casos como el examinado, la regla jurisprudencial no es otra de disponer la distribución de la mesada pensional, según el porcentaje del tiempo de convivencia acreditado entre la compañera y la cónyuge, tal y como así lo explicó: […] la Sala en un ejercicio supremo de flexibilidad respecto de la técnica de casación, superara todas las falencias técnicas que tiene la demanda y emprendiera su estudio, el recurso tampoco prosperaría, pues la decisión del Tribunal está ajustada a la interpretación que se le ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los casos de
emprendiera su estudio, el recurso tampoco prosperaría, pues la decisión del Tribunal está ajustada a la interpretación que se le ha dado al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en los casos de muerte del pensionado, con convivencia simultánea entre compañera permanente y cónyuge. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación, de manera reiterada, ha adoctrinado que la convivencia de la cónyuge con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado debe ser de al menos de cinco años y, puede ser acreditado en cualquier tiempo, pues de esta forma se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó en la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social. Recientemente en un caso de contornos similares al presente, la Sala en la sentencia CSJ SL1180-2022 señaló: Pues bien, la Corte en diferentes oportunidades ha señalado que si bien la sociedad conyugal constituye el régimen patrimonial del matrimonio y nace de él, su disolución y liquidación no pone fin al vínculo matrimonial, como equivocadamente lo entiende la recurrente, pues aquel continúa vigente hasta tanto se declare su nulidad o se presente una de las causas de disolución previstas en el artículo 152 del Código Civil, norma que establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además,
establece que el matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado, mientras que el religioso por el decreto de la cesación de sus efectos civiles y, además, por los cánones y normas correspondientes al ordenamiento religioso
(CSJ SL3251-2021).
Bajo este contexto, es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad 9CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial. Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ
SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018 [...].
De manera que el Tribunal acertó también frente a la división de la prestación en forma proporcional al tiempo de convivencia. Esto ha sido explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL486-2021 en la cual se resolvió un caso parecido al presente, así:
De manera que el Tribunal acertó también frente a la división de la prestación en forma proporcional al tiempo de convivencia. Esto ha sido explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL486-2021 en la cual se resolvió un caso parecido al presente, así: No obstante lo anterior, f rente al tema de la cuantía de la pensión de sobrevivientes, vale la pena recordar que esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de precisar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 permite advertir que la pensión de sobrevivientes, cuando una sola persona es la beneficiaria en el rango de cónyuge (o compañero o compañera permanente) supérstite, el derecho pensional le será reconocido en su totalidad o porcentaje sin atención al tiempo de convivencia, pero si hay una pluralidad de personas en tal condición, valga decir, cónyuge y compañero (a) permanente, esa porción, cuota o parte restante -del 100% si no hubiere hijos del causante o del 50% si los hubiere, se itera-, será dividida entre éstos y asignada en «proporción» al tiempo de convivencia que hubieren tenido con el causante, de otra forma no es posible fraccionar o distribuir la pensión (SL 1890-2020) (subraya la Sala). De acuerdo con lo anterior, no se observa ningún error en la interpretación ni en la aplicación que se hizo de la norma que regula la pensión de sobrevivientes discutida, pues se encontró acreditada la convivencia de la cónyuge supérstite y la compañera permanente de acuerdo con las pruebas
sobrevivientes discutida, pues se encontró acreditada la convivencia de la cónyuge supérstite y la compañera permanente de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente y en virtud de la facultad concedida por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con la libre formación del convencimiento. En síntesis, puede aseverase que la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral propende por la materialización del principio de solidaridad en favor del cónyuge que, a pesar de estar separada, aportó en la vida del afiliado y en beneficio de su beneficio pensional. Así, pese a encontrarse disuelta la sociedad conyugal, la cónyuge puede acceder al beneficio pensional, en caso de acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante, en cualquier tiempo, como en efecto ocurrió en el asunto acá analizado, pues se trata de un aspecto probatorio 10CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén que no fue controvertido ante la acreditada vida matrimonial que existió entre Clara Inés Rodríguez López y Rafael Cordero Rodríguez (Q.E.P.D). Por consiguiente, no puede entenderse como inconsulta o irracional la providencia judicial que no casó la decisión laboral que resolvió el reconocimiento de dicha prestación periódica de forma compartida, dado que, sin equívocos, en el presente evento la reclamante Clara Inés Rodríguez López le asistía el derecho pensional, según la ley y jurisprudencia aplicable al caso.
que, sin equívocos, en el presente evento la reclamante Clara Inés Rodríguez López le asistía el derecho pensional, según la ley y jurisprudencia aplicable al caso. Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento de la accionante, en calidad de compañera permanente, en el que solo busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron la pensión reclamada. Argumentos como los presentados por la tutelante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria. Debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, 11CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de
Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento de la parte accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Sonia Rodríguez Ballén.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 11001020400020230011100 Rad 128390 Tutela Primera Instancia A/. Sonia Rodríguez Ballén
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13