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CSJ - STP11210-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11210-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11210-2023 Radicación #132233 Acta 146 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO contra la sentencia de tutela proferida el 24 de mayo de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín y Protección S.A.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230068701

Número Interno 132233

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1 Según se establece de la demanda y sus anexos, DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 10 de diciembre de 2002. El asunto le correspondió al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín. La entidad accionada contestó la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en la sentencia ejecutoriada del 26 de octubre de 2005, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante

La entidad accionada contestó la demanda y propuso la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en la sentencia ejecutoriada del 26 de octubre de 2005, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual la absolvió por los mismos hechos y pretensiones. Mediante auto del 19 de enero de 2023, el Juzgado accionado negó la excepción propuesta. Inconforme con tal determinación Protección S.A. la apeló y, el 9 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó, para en su lugar, declararla probada. En criterio del accionante, la Corporación de segunda instancia vulneró sus garantías constitucionales pues desconoció el cambio jurisprudencial en la materia, acorde con el cual la capacidad laboral residual constituye un hecho nuevo que desvirtúa la existencia de cosa juzgada. En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión del 9 de marzo de 2023 mediante la cual se declaró probada la excepción previa de cosa juzgada.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.CUI 11001020500020230068701

Número Interno 132233

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó negar el

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 El Juzgado 4º Laboral del Circuito de Medellín remitió el link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. Protección S.A. pidió la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Para el efecto, precisó que la decisión judicial censurada no contiene ninguna irregularidad que afecte los derechos del actor, pues tiene respaldo en los medios probatorios arrimados para ese momento a la actuación, por los cuales, la inferencia a que llegaron los juzgadores resulta lógica, razonable y congruente. DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO, impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la decisión del 9 de marzo

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO pretende que por medio de la acción constitucional se deje sin efecto la decisión del 9 de marzo de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus intereses.CUI 11001020500020230068701 Número Interno 132233

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 La Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales del demandante. En efecto, tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal revocó la decisión apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Tras verificar la demanda presentada previamente por el actor y que respalda la excepción de cosa juzgada, concluyó que existe identidad de partes, objeto y causa. Principalmente, porque la pretensión versó sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 10 de diciembre de 2002, misma a la cual hoy alude que tiene derecho. Dicho asunto se resolvió de fondo en sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 19 de julio y 26 de octubre de 2005 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente. Las autoridades judiciales establecieron que el demandante

instancia emitidas el 19 de julio y 26 de octubre de 2005 por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, respectivamente. Las autoridades judiciales establecieron que el demandante padecía de «secuelas de poliomielitis, hipotrofia de miembros inferiores con alteraciones de los arcos de movimientos (marcha) y escoliosis lumbar» por haber sufrido de estas enfermedades desde los 3 años de edad, motivo por el cual fue calificado con pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 52.50%. Asimismo, identificaron que la deficiencia orgánica del accionante fue producida por la enfermedad que padeció en su infancia. No obstante, DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO «se encontraba aún en condiciones de desarrollar alguna actividad laboral, como en efecto sucedió, sin que obre en el proceso prueba alguna diferente que permita inferir otras circunstancias diferentes a las indicadas que hubieran podido incidir en laCUI 11001020500020230068701 Número Interno 132233 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 pérdida de capacidad laboral del actor y que le impidieran al mismo continuar trabajando en la forma come lo viene haciendo». Acorde con el material probatorio, para el 11 de diciembre de 2000 el accionante ya contaba con la calificación de invalidez, lo que evidencia que Protección S.A conocía de su estado de salud para ese momento. Sin embargo, aún si se tomara esa fecha como la estructuración de su condición, tampoco había lugar a reconocer la prestación requerida porque no cotizó las 26 semanas que

Protección S.A conocía de su estado de salud para ese momento. Sin embargo, aún si se tomara esa fecha como la estructuración de su condición, tampoco había lugar a reconocer la prestación requerida porque no cotizó las 26 semanas que exige el artículo 30 de la Ley 100 de 1993 en el año inmediatamente anterior. Determinaron, por último, que el 11 de diciembre de 2000 es la fecha de la estructuración del estado de invalidez, por cuanto es inconcebible que el mismo se haya configurado desde los 3 años de edad del demandante y que aún así, hubiere podido cotizar 870 semanas. Con todo, absolvieron a Protección S.A. de las pretensiones demandadas. Ahora bien, en el proceso ordinario laboral al que se refiere la tutela, DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO fundamentó su pretensión pensional en que lo aqueja la hipotrofia de miembros inferiores con alteración de los arcos de movimiento, escoliosis lumbar secuelas de poliomielitis que padeció cuando era un niño. Afirmó que cotizó para el sistema de seguridad social de manera dependiente desde el 6 de octubre de 1981 hasta el 30 de diciembre de 1998 y, como trabajador independiente hasta el 2001. Exaltó que el 18 de enero de 2003 fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 52.50%, estructurada desde el 9 de enero de 1961. En atención a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó que existe identidad en ambos casos «pese a no existir para la época de la primera decisión que se confronta la línea jurisprudencial de

En atención a lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín determinó que existe identidad en ambos casos «pese a no existir para la época de la primera decisión que se confronta la línea jurisprudencial de la capacidad laboral residual, el Tribunal Superior de Medellín, en su momento, estudió bajo los parámetros que dicta tal figura la situación del actorCUI 11001020500020230068701 Número Interno 132233 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 frente a la pretensión de su pensión de invalidez, y dicho análisis fue completo con respecto al mencionado punto, se itera, así no se haya utilizado la denominación que hoy se otorga para identificar dicha institución». Respecto a la identidad fáctica, aclaró que si bien los hechos no fueron narrados de forma exacta, la autoridad judicial debe hacer un control sobre la situación fáctica que soporta las pretensiones. Situación que encontró acreditada. En esa medida, se estimó que «la fecha de estructuración del estado de invalidez del señor Montoya, teniendo en cuenta que su actividad laboral no se vio afectada ante la enfermedad sufrida a los tres años de edad, es decir, en su momento, se estudió la posibilidad de tener en cuenta la consolidación de la invalidez más allá del aspecto médico descrito por el ente calificador, situación equivalente a la presentada en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral». Concluyó, entonces, que ciertamente existe identidad de partes, objeto y causa, dado que DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO pretende

equivalente a la presentada en el proceso tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral». Concluyó, entonces, que ciertamente existe identidad de partes, objeto y causa, dado que DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO pretende obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con los mismos supuestos fácticos que se resolvieron con la triple identidad, sin que se verifique un hecho nuevo que modifique la decisión. Para la Sala, en consecuencia, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Carta Política-, impide al juez de tutela inmiscuirse en providencia como la controvertida solo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado.CUI 11001020500020230068701 Número Interno 132233

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

6 Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo

República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de junio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo

solicitado por DARÍO DE JESÚS MONTOYA MALDONADO.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020230068701

Número Interno 132233

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

7 Secretaria

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