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CSJ - STP11211-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11211-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11211-2024 Radicación No. 137890 Acta 147 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado No. 68001600016020150192200.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:C.U.I. 68001220400020240032501

Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA 2 «Según la accionante celebró contrato de mutuo con José Giovanny Arévalo Pacheco por cuantía de $ 45.000.000., ante la omisión de pago inició el proceso ejecutivo que le correspondió al Juzgado Quinto Promiscuo Municipal de Floridablanca, quien emitió sentencia favorable a sus pretensiones, decisión confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito de

Municipal de Floridablanca, quien emitió sentencia favorable a sus pretensiones, decisión confirmada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga; sin embargo, las medidas cautelares no se hicieron efectivas debido a la ausencia de bienes de los que fuera titular el prenombrado, encontrándose únicamente un inmueble con afectación a vivienda familiar en virtud de su unión marital con Lady Landazábal Suárez. Figura que se constituyó mediante escritura pública No. 4544 de1 14 de septiembre de 2010, de la Notaría Décima del Círculo de Bucaramanga, cuya cancelación se ordenó mediante sentencia del 25 de febrero de 2015 por parte del Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; no obstante, el registro de la decisión no fue posible debido a la cancelación de la precitada afectación, a lo cual le siguió la enajenación de la parte que le correspondía a su deudor en favor de su compañera permanente. Razón por la que promovió acción de simulación absoluta contra los prenombrados, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca, quien profirió sentencia favorable el 23 de mayo de 2018, ratificada en sede de apelación el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga; entre tanto se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo e iniciado nuevamente se negó en primera instancia, encontrándose en curso la alzada ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga.

tácito del proceso ejecutivo e iniciado nuevamente se negó en primera instancia, encontrándose en curso la alzada ante los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga. Atendiendo a tales situaciones a inicios del año 2015 interpuso denuncia contra José Giovanny Arévalo Pacheco y Lady Landazábal Suárez, que actualmente conoce la Fiscalía Sexta Seccional de Bucaramanga, tramitada con dilación por lo que insistentemente ha solicitado darle impulso procesal, inclusive acudió a la acción de tutela que se resolvió negativamente en sentencia del 10 de noviembre de 2021; decisión revocada por la Corte Suprema de Justicia en providencia del 11 de enero de 2022, concediendo el amparo deprecado mediante una orden que impuso a la titular de la acción penal adoptar la decisión de fondo dentro de la indagación 680016000160201501922, en el término de tres (3) meses. En consecuencia, el 10 de junio de 2022 se formuló imputación contra los mencionados por el delito de fraude procesal, la acusación se surtió en audiencia del 22 de marzo de 2023 y se programó la preparatoria para el 11 de septiembre siguiente, la cual fue aplazada por solicitud de la bancada defensiva, ocurriendo lo propio en la siguiente que se había agendado para el 8 de abril de 2024, en perjuicio de los términos legales y sus derechos como víctima.C.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890

8 de abril de 2024, en perjuicio de los términos legales y sus derechos como víctima.C.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia

CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA

3 Relievó que en dos (2) oportunidades se ha solicitado la preclusión, que se han dado cinco (5) aplazamientos, habiendo transcurrido nueve (9) años desde la formulación de la denuncia y un tiempo superior desde la comisión de la conducta punible, anotando que la programación de audiencias se realiza cada cuatro (4) meses, la próxima agendada para agosto de los corrientes y que se desconoce si será aplazada como se viene permitiendo en contravía de sus intereses, máxime cuando ella es una persona de la tercera edad con múltiples padecimientos de salud».

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga que continúe y finalice el proceso penal bajo el radicado No. 68001600016020150192200 sin dilaciones injustificadas.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Con auto del 29 de abril de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. La Fiscalía 39 Seccional de Bucaramanga hizo un recuento del

conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. La Fiscalía 39 Seccional de Bucaramanga hizo un recuento del devenir procesal informando que esa delegada fue citada para el 6 de febrero de 2023, con la finalidad de llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, no se pudo realizar la diligencia, toda vez que en principio no se halló asignada la actuación bajo el radicado No. 68001600016020150192200 a esa fiscalía.

Por lo anterior, se reprogramó la audiencia en comento para el 22 de marzo siguiente, fecha en la que se agotó la acusación y se fijó la realización de la audiencia preparatoria para los días 11 de septiembre deC.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA 4 2023 y 8 de abril de 2024, fechas en las que la defensa solicitó el aplazamiento y en la primera de ellas la titular de esa fiscalía se encontraba incapacitada por un quebranto de salud, siendo finalmente reprogramada para el 26 de agosto de 2024. Con fundamento en lo antes expuesto, indicó que las diligencias no se han realizado por situaciones ajenas a la responsabilidad del ente acusador, por lo que solicitó la desvinculación del presente tramite constitucional.

5. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento

se han realizado por situaciones ajenas a la responsabilidad del ente acusador, por lo que solicitó la desvinculación del presente tramite constitucional.

5. El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en respuesta al traslado tutelar señaló que, en efecto, a ese despacho judicial le correspondió el conocimiento del proceso penal bajo el radicado No. 68001600016020150192200 en contra de los señores José Giovanni Arévalo Pacheco y Lady Landazábal Suárez, por la presunta comisión del delito de fraude procesal. 5.1 Asimismo, hizo un recuento de la actuación procesal en el que

relató que: (i) Mediante auto del 11 de octubre de 2022 avocó conocimiento. (ii) Fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de acusación para el 6 de febrero de 2023; sin embargo, no se efectuó porque el titular de la fiscalía indicó que no le había correspondido, no obstante, posteriormente rectificó que si le había sido asignado, empero se estableció nueva fecha, porque estaba próximo a iniciar otra diligencia.C.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia

CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA

5 (iii) El 22 de marzo de 2023, se realizó la audiencia de formulación de acusación y se programó para el 11 de septiembre de esa misma anualidad la audiencia preparatoria. (iv) Llegada esa fecha, no se pudo cumplir la audiencia preparatoria por cuanto la defensa solicitó el aplazamiento debido a que tenía otra

de acusación y se programó para el 11 de septiembre de esa misma anualidad la audiencia preparatoria. (iv) Llegada esa fecha, no se pudo cumplir la audiencia preparatoria por cuanto la defensa solicitó el aplazamiento debido a que tenía otra diligencia ese mismo día y la representante del ente acusador se encontraba incapacitada, razón por la cual, se reprogramó para el 8 de abril de 2024. (v) En esta última fecha, la audiencia tampoco se llevó a cabo, pues el abogado defensor adujo que tenía una audiencia previamente programada, por lo que finalmente se estableció para el 26 de agosto de 2024 la realización de la mentada diligencia. (vi) Por otra parte, manifestó que al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento se observa una sucesiva sustitución de poderes por parte de la defensa, esto es, 4 sustituciones. 5.2 Frente a los reparos de la accionante, al asegurar que se ha presentado demora en el trámite de este proceso penal, advirtió que si bien ese despacho ha accedido a las solicitudes de aplazamiento elevadas por las partes, también lo es que procedió a su reprogramación conforme a la agenda del juzgado, el cual cuenta actualmente con más de 350 procesos en trámite, habiéndose efectuado la audiencia de formulación de acusación y estando pendiente de la realización de la audiencia preparatoria para el próximo 26 de agosto, sin que exista riesgo de una inminente prescripción de la acción penal y sin que la nueva fecha fijada se muestre irrazonable.C.U.I. 68001220400020240032501

preparatoria para el próximo 26 de agosto, sin que exista riesgo de una inminente prescripción de la acción penal y sin que la nueva fecha fijada se muestre irrazonable.C.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia

CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA

6 Por último, dijo que funge como titular del juzgado desde el 19 de abril del año en curso, advirtiendo que con el fin de garantizar una pronta y cumplida justicia, requerirá al abogado defensor actual con el fin de que acuda de manera obligatoria a la audiencia preparatoria programada para el 26 de agosto de la presente anualidad, dándole prioridad a la misma, así como también requerirá al anterior apoderado con el fin de que allegue los soportes probatorios que justificaron su inasistencia, razón por la cual solicita que se declare improcedente el amparo constitucional.

6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander precisó que revisados los registros de esa Corporación, no encontró la solicitud de vigilancia administrativa en contra del juzgado accionado presentada por la accionante; no obstante, de oficio requerirá al Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga, para que rinda las explicaciones del caso, a fin de verificar si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia que amerite la apertura formal de vigilancia administrativa, por lo que solicita su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

administrativa, por lo que solicita su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.

EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 10 de mayo de 2024, declaró improcedente la protección reclamada, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

En primer lugar, aclaró que, de acuerdo con lo informado por el despacho accionado y los vinculados, la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia en la providencia de tutela STP2905-2022 al interior del radicado 120852, se acató por parte de la Fiscalía 6° Seccional de esaC.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA 7 ciudad el 10 de junio de 2022, en el sentido de formular imputación en contra de los señores José Giovanni Arévalo Pacheco y Lady Landazábal Suárez, en calidad de coautores del delito de fraude procesal. Ahora bien, frente al asunto bajo estudio, evidencia que el escrito de acusación fue repartido al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien celebró audiencia de acusación el 22 de marzo de 2023; no obstante, la audiencia preparatoria ha resultado infructuosa en 2 oportunidades, esto es, 11 de septiembre de 2023 y 8 de abril de 2024, por solicitud de aplazamiento de la defensa con el fin de asistir a diligencias programadas en otros despachos, además de obrar

infructuosa en 2 oportunidades, esto es, 11 de septiembre de 2023 y 8 de abril de 2024, por solicitud de aplazamiento de la defensa con el fin de asistir a diligencias programadas en otros despachos, además de obrar incapacidad de la fiscal en la primera fecha, por lo que dio lugar a la reprogramación de la misma, siendo fijada finalmente para el 26 de agosto del año en curso. Por lo antes expuesto, atendiendo a este trámite constitucional, la actual titular del juzgado accionado verificó que se han realizado 3 aplazamientos y que obran varias sustituciones de poder, por lo que en aras de garantizar una pronta y cumplida justicia indicó que requirió a los abogados y asimismo exhortaría al actual defensor para que acuda de manera obligatoria a la sesión del 26 de agosto de 2024, así como también le exigirá los soportes que justifiquen la inasistencia a la audiencia que estaba programada para el 8 de abril anterior. De igual manera, atendiendo la respuesta dada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se evidenció que la tutelante no ha solicitado el trámite de vigilancia administrativo contra el juzgado accionado; sin embargo, como dicha entidad lo manifestó de manera oficiosa requirió al despacho judicial con el fin de verificar si existe algún actuar u omisión que amerite la apertura formal de este trámite.C.U.I. 68001220400020240032501

Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia

CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA

8 Así las cosas, la Sala observa que la presente acción tutelar resulta improcedente no solo porque existen otros mecanismos para censurar las presuntas omisiones que endilga al juzgado accionado, sino porque el proceso penal se encuentra en etapa de juzgamiento, aunado a que está programada la fecha para realizar la audiencia preparatoria para el próximo 26 de agosto del año en curso e inclusive se adoptaron las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del curso del proceso penal y tampoco se está ante un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora del resguardo la impugnó pues, en su sentir, “…existe un peligro latente que mis derechos como víctima se vean afectados por la dilación injustificada de la justicia durante mas 10 años de diferentes trámites judiciales y en especial el proceso penal que cursa que abiertamente y constantemente se viene dilatando con diferentes aplazamientos”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de quien es superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los

por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de quien es superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulneradosC.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA 9 por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA por parte del Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga , pues en su sentir el proceso penal bajo el radicado No. 68001600016020150192200 ha sido objeto de dilaciones injustificadas, que la han afectado en su condición de víctima, razón por la cual solicita se le imparta celeridad a dicho asunto penal.

11. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

12. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas

continuación.

12. Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede laC.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA 10 acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el

(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:C.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia

CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA

11 (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para

al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

13. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, debe esta Sala advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “injustificada” la mora judicial denunciada por la parte actora, toda vez que el proceso cuya resolución se reclama por medio de la presente acción de tutela tiene múltiples causas, entre las que están:

(i) La denuncia fue interpuesta por ANGARITA SANABRIA en el año 2015; sin embargo, transcurrió en etapa de indagación un aproximado de 7 años para emitir decisión de fondo por parte del ente acusador, por lo que finalmente formuló imputación el 10 de junio de 2022. (ii) El Juzgado 5° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, accionado, avocó conocimiento el 11 de octubre de 2022 y fijó fecha para realizar la audiencia de acusación paraC.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890

Conocimiento de Bucaramanga, accionado, avocó conocimiento el 11 de octubre de 2022 y fijó fecha para realizar la audiencia de acusación paraC.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA 12 el 6 de febrero de 2023; no obstante, no se efectuó la diligencia por un hecho atribuible al titular de la fiscalía que por error manifestó que no tenía asignada esta actuación, cuando en realidad si la tenía a su cargo, reprogramándose para el 22 de marzo de esa misma anualidad. (iii) Llegado el 22 de marzo de 2023 se realizó la audiencia de formulación de acusación y se programó para el 11 de septiembre siguiente, la audiencia preparatoria. (iv) La audiencia preparatoria programada no se efectúo, por cuanto la defensa solicitó el aplazamiento debido a que tenía otra diligencia para la misma fecha y la representante del ente acusador se encontraba incapacitada por un quebranto de salud, razón por la cual se estableció para el 8 de abril de 2024. (v) En esta última fecha tampoco se llevó a cabo la audiencia, toda vez que el abogado defensor adujo que tenía una audiencia previamente programada, por lo que finalmente se estableció para el 26 de agosto de 2024 la realización de la mentada audiencia preparatoria. (vi) Por otra parte, la titular del juzgado manifestó que al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento se observa una sucesiva

agosto de 2024 la realización de la mentada audiencia preparatoria. (vi) Por otra parte, la titular del juzgado manifestó que al interior del proceso penal objeto de cuestionamiento se observa una sucesiva sustitución de poderes por parte de la defensa, por cuanto para el día 10 de junio de 2022, cuando se desarrolló la audiencia de formulación de imputación, fungía como defensor contractual, el doctor Eduardo Gaviria Bautista, luego el día 6 de febrero de 2023 le sustituyo poder al abogado Marlon Andrés Badillo Herrera, seguidamente el 21 de marzo de 2023, este último le sustituyo al doctor William Elubin Valero Martínez, con quien se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación. Por último,C.U.I. 68001220400020240032501 Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA 13 el 2 de febrero de 2024 se allegó memorial mediante el cual se sustituye poder al doctor Eduardo Gaviria. (vii) El 19 de abril de 2024, hubo cambio del titular del despacho al que se le reasignó las diligencias objeto de cuestionamiento, encontrando la nueva juez titular con más de 365 procesos a su cargo que se encuentran en trámite.

14. Por otro lado, también resulta importante indicar que de acuerdo con la respuesta otorgada por el despacho accionado a fin de garantizar una pronta y cumplida justicia y a efectos de ejercer control ante situaciones que puedan afectar el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, dispuso requerir a los defensores que han actuado

una pronta y cumplida justicia y a efectos de ejercer control ante situaciones que puedan afectar el derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, dispuso requerir a los defensores que han actuado en la actuación de marras conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código General del Proceso, así como también exhortará al actual abogado para que acuda de manera obligatoria a la sesión programada para el 26 de agosto de 2024, dándole prioridad a esta diligencia, así como también requerirá al defensor que aporte los soporte que justificaron su inasistencia a la audiencia programada para el 8 de abril anterior.

15. Así las cosas, la Sala no desconoce que existe una tardanza en la resolución del proceso penal en la que figura como víctima la aquí accionante, lo cual de ninguna manera significa que le reste importancia al cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos; sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza como en el presente evento, las cuales están por fuera del control del titular del despacho del juzgado demandado, pues su actuar no obedece a un incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial, lo queC.U.I. 68001220400020240032501

Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA 14 implica que dicha tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de dicho despacho judicial.

16. Sumado a ello, de acuerdo con lo informado por el Presidente

14 implica que dicha tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones de dicho despacho judicial.

16. Sumado a ello, de acuerdo con lo informado por el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, en el que expuso que si bien es cierto la accionante no ha solicitado a esa entidad el trámite de vigilancia administrativa contra el juzgado demandado; no obstante, en atención al numeral 11 del artículo 101 de la Ley 270 de 19961, de manera oficiosa requerirá al despacho demandado en aras de verificar si ha habido un desempeño contrario a la administración oportuna y eficaz de la justicia que amerite la apertura formal de vigilancia administrativa.

17. Por lo antes expuesto, resulta improcedente conceder la protección suplicada, pues como se indicó en precedencia la actuación se encuentra en etapa de juzgamiento, encontrándose programada para el próximo 26 de agosto de 2024 la realización de la audiencia preparatoria, la cual de acuerdo a lo expuesto por la titular del juzgado a efectos de evitar dilaciones injustificadas se le exhortará al abogado defensor darle prioridad a esta diligencia para efectos de realizarse la misma en la fecha previamente señalada.

18. En la misma línea, tampoco encuentra esta Sala que la reclamante esté amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 1 “ ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS

derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. 1 “ ARTÍCULO 101. FUNCIONES DE LA SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONALES. Las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura tendrán las siguientes funciones: (…)

11. Vigilar que los Magistrados y jueces residan en el lugar que les corresponde pudiendo autorizar residencias temporales fuera de su jurisdicción en casos justificados, dando cuenta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (…)”C.U.I. 68001220400020240032501

Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia

CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA

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19. Por consiguiente, no es posible acceder a la protección reclamada, por lo que el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLOC.U.I. 68001220400020240032501

Radicado Interno 137890 Tutela de Segunda Instancia

CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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