CSJ - STP11214-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11214-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11214-2024 Radicación N.° 139275 Acta No. 204 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ÓMAR PÉREZ GUEVARA , a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALISALA LABORALy el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y “seguridad social”.CUI 11001020500020240090701
Número Interno 139275
ÓMAR PÉREZ GUEVARA
Tutela Segundo Instancia 2
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: «El ciudadano Ómar Pérez Guevara presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «seguridad social», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante formuló demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante formuló demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP y Positiva Compañía de Seguros S.A., identificado con radicado 760013105018-2023-00060-00, a fin de que se reconociera y pagara a su favor los intereses moratorios -a partir de 14 de julio de 2016correspondientes al no pago de la pensión de invalidez que le fue reconocida con resolución n° 00756 de 1988 y la cual fue suspendida a través del acto administrativo n° RDP 025890 de 14 de julio de 2016 con fundamento en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, con sentencia de 13 de junio de 2023, absolvió a las demandadas; decisión que fue confirmada en sede de apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad a través del fallo de 15 de noviembre de 2023. Censuró el promotor que los juzgadores de primer y segundo grado incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución pues no realizaron un análisis «jurídico y constitucional al caso en concreto que les permit[iera] apartarse de lo estipulado en la aplicación de los intereses moratorios, según lo reglado por la Corte Constitucional».CUI 11001020500020240090701 Número Interno 139275
permit[iera] apartarse de lo estipulado en la aplicación de los intereses moratorios, según lo reglado por la Corte Constitucional».CUI 11001020500020240090701 Número Interno 139275
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Tutela Segundo Instancia 3 Asimismo, señaló que no interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión del ad quem toda vez que no cuenta con el interés económico necesario para ello y además «por no hacer más gravosa su situación económica frente a una posible condena en costas».
3. En punto de las pretensiones conforme lo señalado en la demanda se tiene que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “seguridad social” y, en consecuencia: «Se deje sin efecto las sentencias; 113 del 1 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la sentencia 256 del 15 de noviembre de 2023, expedida por el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral que confirma la sentencia de primera instancia, en cuanto a que niegan el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el Art 141 de la Ley 100 de 1993, decisiones que incurrieron en defectos sustantivo en configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional y por violación directa de la Constitución.
Por tanto, se les ordene proferir un nuevo fallo, en aplicación del precedente constitucional.»
EL FALLO IMPUGNADO
4. El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo
precedente constitucional.»
EL FALLO IMPUGNADO
4. El 19 de junio de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida por el accionante, al considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez.
5. Lo anterior por cuanto el tiempo que ha transcurrido entre la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali -15 de noviembre de 2023y la interposición de la acción de tutela -6 de junio de 2024-, supera los seis meses, término razonable para acudir al amparo, conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia.CUI 11001020500020240090701
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6. Además manifestó que, aunque el requisito de la inmediatez se puede ver flexibilizado, en el presente asunto ÓMAR PÉREZ GUEVARA no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, que habilite la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
7. Inconforme con el fallo el accionante por medio de apoderada lo impugnó manifestando que: «(…) la acción de tutela es un mecanismo con un procedimiento preferente y sumario para reclamar ante los jueces la protección de los derechos fundamentales en todo momento y lugar.»
8. Manifestó además que conforme las reglas jurisprudenciales y las interpretaciones garantistas sobre el principio de inmediatez, en los
eventos de tutela contra providencia judicial:
derechos fundamentales en todo momento y lugar.»
8. Manifestó además que conforme las reglas jurisprudenciales y las interpretaciones garantistas sobre el principio de inmediatez, en los eventos de tutela contra providencia judicial: «(…) no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto…»
9. Censuró la argumentación que realizó el fallador de primer grado sobre el requisito de inmediatez y para ello trajo a colación varios pronunciamientos jurisprudenciales que consideró deben ser aplicables al presente asunto.
10. Así mismo respecto a las decisiones objeto de controversia, señaló que el 13 de julio de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia de primera instancia y el 15 deCUI 11001020500020240090701
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Tutela Segundo Instancia 5 noviembre de la misma anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad resolvió la alzada, siendo notificada esta última al día siguiente.
11. En criterio de ÓMAR PÉREZ GUEVARA el plazo transcurrido entre el auto de obedézcase y cúmplase, proferido el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la presente acción de tutela, instaurada el 6 de junio de la presente anualidad, fue de
entre el auto de obedézcase y cúmplase, proferido el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la presente acción de tutela, instaurada el 6 de junio de la presente anualidad, fue de cinco meses y diez días, motivo por el cual estuvo dentro del término razonable y proporcional exigido por la jurisprudencia para los presentes casos.
12. Por lo que solicitó: «(….) se haga un análisis detallado de los argumentos presentados y se tome una decisión fundamentada en los preceptos constitucionales, y sobre todo en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando exista duda entre dos interpretaciones posibles de una norma, toda autoridad judicial está obligada a aplicar la más favorable para el trabajador, Lo (sic) que se predica para dar aplicación al termino de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia.
En virtud de lo anterior, se solicita se Admita la presente impugnación y se adelante el trámite correspondiente de acuerdo con los preceptos Constitucionales, Maxime en el presente caso en donde ninguna de las instancias ha tenido en cuenta el despliegue que ha tenido que tomar el Actor a fin de hacer valer sus derechos, los cuales se vieron truncados y amenazados a partir de la suspensión de la mesada pensional por invalidez, lo que por demás esta decir, lo estuvo alrededor de 7 años, sin responsabilidad atribuible al actor.»CUI 11001020500020240090701 Número Interno 139275
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invalidez, lo que por demás esta decir, lo estuvo alrededor de 7 años, sin responsabilidad atribuible al actor.»CUI 11001020500020240090701 Número Interno 139275
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla
15. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
16. En el presente asunto se observa que el promotor del amparo acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, dentro del proceso laboralCUI 11001020500020240090701
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Tutela Segundo Instancia 7 con radicado No. 760013105018-2023-00060-00 y se ordene proferir un nuevo fallo en aplicación al precedente constitucional.
17. Por tanto, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
18. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia
en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.
18. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales se presente al menos uno de los defectos específicos.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020500020240090701 Número Interno 139275
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Tutela Segundo Instancia 8 c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se
que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 1 f. Que no se trate de sentencias de tutela.
20. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Ibídem.CUI 11001020500020240090701 Número Interno 139275
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Tutela Segundo Instancia 9 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.
21. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
22. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y «seguridad jurídica»; ii) la irregularidad alegada tiene un efecto decisivo en las decisiones impugnadas; iii) en el escrito de tutela se identificaronCUI 11001020500020240090701
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Tutela Segundo Instancia 10 plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; iv) además s e cumple con el presupuesto de subsidiariedad por cuanto como lo afirmo el accionante no tenía interés económico para recurrir en casación, pues lo pretendido en el trámite censurado era el reconocimiento de los intereses moratorios desde el 14 de julio de 2016 y v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
23. No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, acorde con lo indicado por la primera instancia, dado que la providencia de segunda instancia, objeto de controversia data del 15 de noviembre del 2023, la cual fue notificada por edicto el 16 de noviembre del mismo año y ÓMAR PÉREZ GUEVARA acudió al amparo
noviembre del 2023, la cual fue notificada por edicto el 16 de noviembre del mismo año y ÓMAR PÉREZ GUEVARA acudió al amparo constitucional el 6 de junio de 2024, superando los 6 meses, de haberse emitido la decisión supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales, término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.
24. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración deCUI 11001020500020240090701 Número Interno 139275
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Tutela Segundo Instancia 11 justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la
judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».
25. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.
26. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
27. Además, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 15 de noviembre de 2023, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto
presupuesto de procedibilidad, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia del 15 de noviembre de 2023, con la que culminó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.CUI 11001020500020240090701 Número Interno 139275
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28. Lo anterior, porque al resolver el recurso de apelación, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali indicó que, de acuerdo con los planteamientos del recurrente hoy accionante, el problema jurídico a resolver era el siguiente: «i) Si el señor OMAR PEREZ GUEVARA le asiste derecho a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 con fundamento en la suspensión en el pago de las mesadas pensionales por no haberse realizado la valoración trienal de su estado de invalidez y con la demora de que se reactivara su calidad de pensionado e inclusión en nómina de dicho estatus, independientemente de que la pensión se haya estructurado en vigencia de una norma anterior a la ley 100 de 1993.»
29. Al respecto la Sala de Casación Laboral precisó que por vía jurisprudencial se han definido cuáles son los presupuestos para que se configure la mora en el pago de las pensiones, citando para ello la sentencia
29. Al respecto la Sala de Casación Laboral precisó que por vía jurisprudencial se han definido cuáles son los presupuestos para que se configure la mora en el pago de las pensiones, citando para ello la sentencia 33233 del 15 de mayo de 2008.
30. Acto seguido, expuso los argumentos por los cuales no procedía el pago de los intereses moratorios de la siguiente manera: «Primer argumento: Al revisar los actos administrativos que reconocieron el derecho al actor- -Resoluciones 00756 de 22 de febrero de 1988 y 003791 de 1990-, ambas expedidas por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, si bien en los mismos no se indica cuál fue la norma que se utilizó para el estudio de la prestación, lo que sí se determina claramente es que esta es de origen profesional y reconocida por el ISS como administrador de riesgos profesionales, luego al no ser la prestación con génesis en origen común, no le es posible la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, como quiera que dicha preceptiva regula sobre la mora en el pago de las pensiones de origen común.
Segundo argumento: Si en gracia de discusión se tuviera que lo que realmente pretende la actora es el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, queCUI 11001020500020240090701
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Tutela Segundo Instancia 13 es la norma que regula los intereses moratorios en caso de tardanza de los fondos de pensiones del sistema de riesgos profesionales -hoy sistema de riesgos laboralesla conclusión seria la misma y es que la pensión de que goza el actor es anterior a la vigencia de dicha norma.
Tercer argumento: En respuesta concreta a la tesis de la apelante en que la suspensión de la pensión de invalidez se habría dado con fundamento en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, propuesta que es válida para esta Sala, si se tiene en cuenta lo dispuesto en la Resolución No. RDP 018937 del 26 de julio de 2022 emanada de la UGPP, cuando se alude que “luego de realizar la revisión pensional el 02/11/2011 de acuerdo a lo estipulado en la ley 100 de 1993 artículo 44 se concluyó que no se presentaron modificaciones respecto a la pérdida de la capacidad laboral”. Sobre esta aplicación del artículo 44 de la ley 100 de 1993norma que se itera no es la llamada a sujetar las condiciones de una prestación de riesgos laborales-, dicho equívoco de la UGPP no es relevante como quiera que la exigencia de la revisión del estado de calificación de la invalidez como presupuesto para quien la ostente siga disfrutando de ella, es un requisito que se contempla en uno y otro sistema sea de los riesgos por origen común o laboral.»
31. Por lo tanto, consideró que lo procedente era confirmar el fallo de primer grado, frente a dicho aspecto.
32. Así las cosas, advierte la Sala que no es procedente conceder la
sistema sea de los riesgos por origen común o laboral.»
31. Por lo tanto, consideró que lo procedente era confirmar el fallo de primer grado, frente a dicho aspecto.
32. Así las cosas, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Corporación demandada resolvió confirmar el fallo que había negado las pretensiones de carácter económico presentadas por el hoy demandante.
33. Además, se evidencia que so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, ÓMAR PÉREZ GUEVARA pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que se revoque la providencia emitida el 15 de noviembre de 2023, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del TribunalCUI 11001020500020240090701
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Tutela Segundo Instancia 14 Superior de Cali y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, relativas a que se ordene el pago de los intereses moratorios con ocasión de la suspensión en el pago de sus mesadas pensionales.
34. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que
solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
35. Ahora, el hecho de que el actor no se encuentre conforme con lo decidido en el proceso laboral, no implica, per se, la concesión del amparo invocado, pues no se advierte ninguna vía de hecho en la decisión objeto de controversia.
36. Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020500020240090701 Número Interno 139275
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Tutela Segundo Instancia 15
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020500020240090701
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