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CSJ - STP11219-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11219-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11219-2024 Radicación N.° 139490 Acta No. 204 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por

WILLIAM YECID AROS MATEUS contra la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y “principio de legalidad”.CUI 11001020400020240173000 Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia

WILLIAM YECID AROS MATEUS

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2. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con el radicado 11 001 60 00016 2017 02560 01.

II. ANTECEDENTES

3. WILLIAM YECID AROS MATEUS acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas y para el efecto argumentó que el 27 de enero de 2020, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de

en procura del amparo de sus derechos fundamentales que considera vulnerados por las autoridades accionadas y para el efecto argumentó que el 27 de enero de 2020, el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá- actual Noventa y Tres-, lo condenó a la pena de 32 meses de prisión por el delito de lesiones personales dolosas agravadas y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años.

4. Precisó que el 8 de septiembre de 2020, fue convocado por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para suscribir el acta de compromiso previo depósito por concepto de caución.

5. Adujó que bajo el convencimiento de que el periodo de prueba comenzaba a contarse desde la fecha de la sentencia -27 de enero de 2020-, salió a Ecuador por vía terrestre del 22 al 25 de febrero de 2023, con ocasión de una oportunidad laboral que se le presentó.

6. Manifestó que al momento de salir del país no tuvo ningún inconveniente, razón por la cual consideró que no existía impedimento, “situación que inocentemente me hizo incurrir en un error de prohibición, porCUI 11001020400020240173000

Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia WILLIAM YECID AROS MATEUS 3 cuanto, obre (sic) creyendo que mi conducta era licita, por cuanto ya había cumplido el periodo de prueba, sin incurrir en ninguna falta.”

7. Afirmó el accionante que ha cumplido su periodo de prueba y que durante ese tiempo no ha incurrido en ninguna conducta punible, como

cumplido el periodo de prueba, sin incurrir en ninguna falta.”

7. Afirmó el accionante que ha cumplido su periodo de prueba y que durante ese tiempo no ha incurrido en ninguna conducta punible, como se puede corroborar conforme lo señalado en Oficio 20240082004/ARAIC-GRUCI de la SIJIN.

8. Informó que solicitó la extinción de la pena, sin embargo, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante decisión del 18 de marzo de 2024, resolvió negar la petición elevada, decisión contra la cual, a través de apoderado, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, “sin que el despacho a la fecha haya desatado en debida forma esta impugnación”.

9. Precisó además que el 18 de abril de 2024, sin haberse pronunciado sobre la reposición elevada contra decisión del 18 de marzo de la misma anualidad, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, decidió revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó la ejecución intramural de la pena impuesta.

10. Al no estar conforme con lo decidido interpuso recurso de reposición y apelación, sin embargo, afirmó que al igual que las anteriores impugnaciones tampoco fueron resueltas.

11. Explicó que el 22 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “violando directamente los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de

11. Explicó que el 22 de abril de 2024, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “violando directamente los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y a la administración de justicia los cuales me asisten en calidad deCUI 11001020400020240173000

Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia WILLIAM YECID AROS MATEUS 4 condenado”, resolvió no reponer lo decidido el 18 de marzo de la presente anualidad y concedió el recurso de apelación.

12. En punto de alzada promovida contra la decisión del 18 de marzo de 2024, manifestó que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que el 14 de mayo de 2024, confirmó negar la extinción de la pena de prisión.

13. En criterio del accionante hay una violación a su derecho de defensa, dado que el Tribunal no se pronunció sobre “las irregularidades incurridas por el despacho de primera instancia quien pretérmino desatar la impugnación presentada por mi apoderado.”

14. Finalmente señaló que “se evidencia la falta al debido proceso por el juzgado accionado al emitir diferentes autos sin resolver los recursos pendientes y además de negar la extinción de la pena.”

15. Como pretensiones solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y “principio de legalidad” y, en consecuencia: «SEGUNDO: Que se de valor y efecto a mi error invencible respecto de

fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y “principio de legalidad” y, en consecuencia: «SEGUNDO: Que se de valor y efecto a mi error invencible respecto de el (sic) hecho de estar convencido que mi actuar al salir por vía terrestre al vecino del Ecuador los días 22 al 25 de febrero de 2023, no constituía falta alguna por creer que la medida de prohibición de salida del país se había cumplido desde el 27 de enero de 2023.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaración de la vulneración de mis derechos fundamentales que se han de proteger en la petición anterior, se dé por cumplida la pena impuesta el día 27 de enero de 2020 por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá, se tenga por cumplido el periodo de prueba impuesto en la sentencia y se dejen sin efecto los autos de fecha 18 de marzo de 2024, el auto del día 18 de abril de 2024, auto del día 22 de abril de 2024, emitidos por el juzgado Diecisiete deCUI 11001020400020240173000

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WILLIAM YECID AROS MATEUS

5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D. C. y auto de fecha 14 de mayo de 2024 emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores decisiones se ordene la terminación definitiva del proceso que cursa en mi contra y que se archiven todas las diligencias en trámite.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

ordene la terminación definitiva del proceso que cursa en mi contra y que se archiven todas las diligencias en trámite.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

16. Mediante auto del 14 de agosto de 2024, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

17. El Juzgado Noventa y Tres Penal con Función de Conocimiento de Bogotá -anteriormente Doce-, informó que en ese despacho cursó el proceso con radicado 11001600001620170256000, adelantado en contra de WILLIAM YECID AROS MATEUS y que el 27 de enero de 2020, fue condenado a la pena principal de 32 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al encontrarlo responsable del delito de lesiones personales dolosas agravadas, decisión en la que le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años. Decisión contra la cual no se interpuso recurso.

18. Señaló que una vez ejecutoria la sentencia, la vigilancia y ejecución de la pena impuesta le correspondió al Juzgado Diecisiete deCUI 11001020400020240173000

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WILLIAM YECID AROS MATEUS

6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que profirió las decisiones objeto de controversia y en las cuales no tuvo

Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia

WILLIAM YECID AROS MATEUS

6 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que profirió las decisiones objeto de controversia y en las cuales no tuvo ninguna participación, dado que no tiene competencia para conocer de dichos asuntos, por lo que solicitó que en lo que tiene que ver con ese despacho se niegue la acción constitucional.

19. El Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá precisó que como al accionante le fue concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de tres años, el 8 de septiembre de 2020, previo préstamo de póliza judicial, suscribió diligencia de compromiso, momento en el cual se dio inicio al periodo de prueba para WILLLIAM YECID

AROS MATEUS.

20. Ahora bien en punto de las determinaciones tomadas por ese despacho señaló: «3.- El 18 de marzo de 2024, esta Sede Judicial dispuso negar la extinción de la sanción penal y se ordenó iniciar el traslado del que habla el artículo 477 del C. de P.P, toda vez que la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, remitió los movimientos migratorios del señor WILLIAM YECID AROS MATEUS realizados dentro del periodo de prueba, encontrando que el prenombrado salió del país sin autorización previa de esta Sede Judicial.

Contra esta decisión fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, el que fue negado el 22 de abril de 2024 y concedido

del país sin autorización previa de esta Sede Judicial. Contra esta decisión fue interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, el que fue negado el 22 de abril de 2024 y concedido en recurso de alzada, el que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, D.C. en providencia del 14 de mayo de 2024, confirmando la decisión recurrida. 4.- Fenecido el trámite indicado, dentro del cual tuvo participación el abogado defensor, en auto del 18 de abril de 2024 se dispuso la revocatoria del subrogado de condena de ejecución condicional de laCUI 11001020400020240173000 Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia WILLIAM YECID AROS MATEUS 7 pena y se ordenó el cumplimiento intramural de 32 meses de prisión, decisión ante la cual, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, los que fueron declarados desiertos por este Juzgado ejecutor de la pena en auto del 15 de mayo de 2024.»

21. Afirmó que contrario a lo señalado por el accionante esa autoridad no le ha vulnerado derecho fundamental alguno, lo que sucede es que WILLLIAM YECID AROS MATEUS ha pasado por alto “ que los recursos ordinarios propuestos durante la ejecución de la pena se tramitan en el efecto devolutivo, lo que permite que la actuación pese a la existencia de ellos, siga su curso normal.»

22. También informó que dentro del trámite que se adelanta en ese

los recursos ordinarios propuestos durante la ejecución de la pena se tramitan en el efecto devolutivo, lo que permite que la actuación pese a la existencia de ellos, siga su curso normal.»

22. También informó que dentro del trámite que se adelanta en ese despacho no se ha presentado solicitud de prescripción de la pena, advirtiendo desde ya que dicha figura no aplica en el caso de WILLIAM YECID AROS MATEUS, por cuanto la prescripción de la pena respecto de los subrogados penales se cuenta desde el momento del incumplimiento de alguna de las obligaciones inherentes a ellos, es decir, en el presente asunto a partir del 22 de marzo de 2023, cuando salió del país sin autorización del juzgado.

23. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el amparo invocado por el accionante.

24. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, explicó que le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el defensor de WILLIAM YECID AROS MATEUS, contra el auto adoptado el 18 de marzo de 2024, mediante el cual el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la extinción de la pena.CUI 11001020400020240173000

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25. Sobre el particular precisó que el 14 de mayo de 2024, dispuso confirmar la decisión proferida por la primera instancia por medio de la cual se negó la extinción de la sanción penal.

26. Respecto de la decisión adoptada explicó:

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25. Sobre el particular precisó que el 14 de mayo de 2024, dispuso confirmar la decisión proferida por la primera instancia por medio de la cual se negó la extinción de la sanción penal.

26. Respecto de la decisión adoptada explicó: «De su contenido no se advierte que la Sala se hubiera pronunciado (i) sin competencia; (ii) que hubiéramos actuado al margen del procedimiento previsto por ley; (iii) que las decisiones carezcan de apoyo probatorio que permita aplicar la norma que sustenta lo allí resuelto; (iv) que se hubieran tomado con fundamento en normas inexistentes, o que exista evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) que lo allí resuelto obedezca a engaños por parte de terceros; (vi) que carezcan de fundamentos fácticos y jurídicos que la soporten; (vii) que desconozcan la regla jurisprudencial, o que (viii) violen directamente la Constitución Política.»

27. Así pues solicitó denegar el amparo solicitado, dado que no se cumplen ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

28. El Fiscal 315 Delegado ante los Jueces Municipales de Bogotá, informó que adelantó la etapa de juicio dentro del proceso penal seguido en contra WILLIAM YECID AROS MATEUS, sin embargo una vez el expediente es remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pierde competencia, razón por la cual desconoce el contenido de las decisiones objeto de controversia y bajo ese escenario “mal puede

expediente es remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pierde competencia, razón por la cual desconoce el contenido de las decisiones objeto de controversia y bajo ese escenario “mal puede este delegado realizar conjeturas y menos aún calificar las decisiones judiciales, por no ostentar facultad jurisdiccional como lo señalo el acto legislativo número 3 de 2.002.”CUI 11001020400020240173000 Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia

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29. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá

D.C., en síntesis, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional dado que no tiene legitimación en la causa por pasiva.

30. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

31. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

De la acción de tutela contra providencias judiciales.

32. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de

32. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

33. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general laCUI 11001020400020240173000

Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia WILLIAM YECID AROS MATEUS 10 inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

34. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

35. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

36. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.CUI 11001020400020240173000 Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia

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11 c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 1 f. No se trate de sentencias de tutela.

e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 1 f. No se trate de sentencias de tutela.

37. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 1 Ibídem.CUI 11001020400020240173000 Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia

WILLIAM YECID AROS MATEUS

12 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y

una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución.

38. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

39. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera

una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

39. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.CUI 11001020400020240173000

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13 (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, acceso a la administración de justicia y “principio de legalidad”, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en las decisiones cuestionadas. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contras las decisiones objeto de controversia no proceden más recursos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 18 de marzo, 18 y 22 de abril y 14 de mayo de 2024, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.

40. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos

conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.

40. Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

41. Superados los requisitos de carácter general, es necesarioCUI 11001020400020240173000

Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia WILLIAM YECID AROS MATEUS 14 verificar si se configura alguno de los requisitos de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.

42. En atención a que WILLIAM YECID AROS MATEUS atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a varias autoridades, la Sala realizará el análisis de manera separada.

De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial.

43. En el caso sometido al conocimiento del juez constitucional, WILLIAM YECID AROS MATEUS cuestiona por vía de tutela los autos emitidos el 18 de marzo y 14 de mayo de 2024, a través de los cuales el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente, le negaron la extinción de la pena de prisión que le fue impuesta.

44. Advierte la Sala que la providencia de segunda instancia, respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto, sin

instancia, respectivamente, le negaron la extinción de la pena de prisión que le fue impuesta.

44. Advierte la Sala que la providencia de segunda instancia, respondió de manera razonable a las consideraciones del caso concreto, sin que pueda pretender WILLIAM YECID AROS MATEUS so pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por los competentes, en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en elCUI 11001020400020240173000

Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia WILLIAM YECID AROS MATEUS 15 artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.

45. Lo anterior, porque revisada la decisión del 14 de mayo de 2024, no se advierte irregularidad alguna, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, consideró que era procedente confirmar el auto emitido en primera instancia por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial, con base en los siguientes argumentos: «Queda claro entonces, que lo que da lugar a la extinción de la pena es su cumplimiento y no el paso del tiempo fijado como sanción, pues una vez vence el término del beneficio, en este caso, tres años, el juez que vigila la pena verificará si el sentenciado observó los compromisos que

su cumplimiento y no el paso del tiempo fijado como sanción, pues una vez vence el término del beneficio, en este caso, tres años, el juez que vigila la pena verificará si el sentenciado observó los compromisos que adquirió (art. 65 del C.P.) para gozar de la suspensión de la ejecución de la privación de la libertad. Aunque el impugnante imputa a la administración de justicia demora para que WILLIAM YECID AROS MATEUS suscribiera el acta de compromiso para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la realidad procesal es diferente, pues el condenado asistió a la audiencia de lectura de sentencia (27 de enero de 2020), junto con su abogada de confianza, momento desde el cual conoció la concesión del beneficio y las condiciones: (i) prestar caución y (ii) suscribir el acta de compromiso con las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal. De manera que la tardía suscripción del acta de compromiso (8 de septiembre de 2020) retrasó el inicio del periodo de prueba, dilación atribuible exclusivamente al condenado, que, dicho sea de paso, se expuso a que se le revocara por exceder el término máximo (90 días) previsto en el artículo 66 del Código Penal. La claridad del acta suscrita por WILLIAM YECID AROS MATEUS contentiva de las obligaciones a cumplir durante el periodo de prueba, no se presta a confusión, una de ellas consiste en pedir autorización al funcionario judicial que vigila la pena, para salir del país, deber que,CUI 11001020400020240173000 Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia

no se presta a confusión, una de ellas consiste en pedir autorización al funcionario judicial que vigila la pena, para salir del país, deber que,CUI 11001020400020240173000 Número Interno 139490 Tutela Primera Instancia WILLIAM YECID AROS MATEUS 16 según el oficio de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, inobservó, pues viajó a Ecuador en el mes de febrero 2022, razón por la cual, acertadamente el juez de primera instancia inició el trámite establecido en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004.»

46. En ese orden, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional, pues dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

47. De manera que, no hay lugar a conceder la protección invocada

por WILLIAM YECID AROS MATEUS.

Del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

48. Critica además el accionante los autos proferidos el 18 y 22 de abril de 2024, a través de los cuales, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (i) le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a WILLIAM YECID

abril de 2024, a través de los cuales, el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (i) le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a WILLIAM YECID AROS MATEUS y en consecuencia ordenó la ejecución intramural de los 32 meses de prisión a los que fue conde

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