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CSJ - STP1122-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1122-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente radicado: 1122 Acta 129 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por la PROCURADURÍA 351 JUDICIAL II PENAL DE CALI y el apoderado de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANfrente al fallo proferido el 2 de junio de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 5 PENAL

DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal con radicado no. 110016000096-201780042 y los Juzgados 24 Penal Municipal con Funciones deTutela 2ª Instancia

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Control de Garantías y Segundo Penal Especializado de Cali.

ANTECEDENTES

1. Actualmente está en curso, ante el Juzgado 2

Especializado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el proceso penal con radicado no. 110016000096-2017-80042, que se adelanta en contra de Omar Ambuila, Elba Chará, Jenny Liceth Ambuila y otros,

Conocimiento de Cali, el proceso penal con radicado no. 110016000096-2017-80042, que se adelanta en contra de Omar Ambuila, Elba Chará, Jenny Liceth Ambuila y otros, involucrados en la posible comisión de delitos de lavado de activos, favorecimiento al contrabando, concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito de particulares.

2. El 22 de abril de 2020, por solicitud de la defensa de los procesados, el Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali negó a los procesados la libertad por el vencimiento del término previsto para dar inicio al juicio oral después de radicada la acusación. Contra esa determinación la defensa interpuso el recurso de apelación.

3. El 14 de mayo de 2020, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al resolver la apelación, revocó la decisión del Juzgado 24 Penal Municipal y, en consecuencia, decretó la libertad por vencimiento de términos en favor de los procesados.Tutela 2ª Instancia

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4. El 15 de mayo de 2020, el apoderado de la DIAN, víctima en el proceso penal, presentó acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado 5 Penal del Circuito, argumentando que la providencia atacada carece de

víctima en el proceso penal, presentó acción de tutela en contra de la decisión del Juzgado 5 Penal del Circuito, argumentando que la providencia atacada carece de motivación suficiente, pues no tuvo en cuenta las actuaciones procesales realizadas por las partes del proceso penal, con lo que la contabilización de términos para conceder la libertad se hizo de manera incorrecta, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, seguridad jurídica y debida administración de justicia. EL FALLO IMPUGNADO El 2 de junio de 2020 , l a Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, debido a que la conclusión a la que arribó el juzgado accionado, esto es, que las actuaciones realizadas por las partes del proceso no podían calificarse como maniobras dilatorias, fue razonable, pues estuvo motivada con respaldo en las actuaciones procesales y las decisiones de la Corte Suprema de Justicia.

LAS IMPUGNACIONES

1. El 5 de junio de 2020 , el apoderado de la DIAN impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Afirma que el a quo desconoció que la nulidadTutela 2ª Instancia

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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN4 solicitada por la defensa en el marco de la actuación era una maniobra dilatoria, por lo que el tiempo que transcurrió

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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN4 solicitada por la defensa en el marco de la actuación era una maniobra dilatoria, por lo que el tiempo que transcurrió para ser resuelta debía restarse a la defensa en el cálculo para determinar la procedencia de la libertad por vencimiento de términos que finalmente se otorgó a los procesados.

2. El 8 de junio de 2020, la Procuraduría 351 Judicial II Penal de Cali impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, tras reiterar, en términos generales, los argumentos propuestos por el apoderado de la DIAN en la alzada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. En el presente evento, el apoderado de la DIAN cuestiona, por vía de tutela, la decisión del 14 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual decretó la libertad por vencimiento de términos de Omar 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez

Funciones de Conocimiento de Cali, mediante la cual decretó la libertad por vencimiento de términos de Omar 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.Tutela 2ª Instancia

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Ambuila, Elba Chará, Jenny Liceth Ambuila y otros, pues considera que, como víctima en el proceso, están siendo vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, la confianza legítima, la seguridad jurídica y la justicia.

3. La Sala considera prudente advertir, antes de realizar el estudio correspondiente, que, en el asunto debatido, esto es, la procedencia de la libertad por vencimiento de términos, no estuvo en discusión el hecho de que el juicio oral no inició en el término de 240 días después de la presentación del escrito de acusación (6 de agosto de 2019) , como lo establece el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que son más de tres los procesados en este caso y los delitos enrostrados son de competencia de la justicia penal especializada.

Por el contrario, el debate se centró en determinar si el tiempo que acaeció entre las dos solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia de acusación, es decir: i) el

Por el contrario, el debate se centró en determinar si el tiempo que acaeció entre las dos solicitudes realizadas por la defensa en la audiencia de acusación, es decir: i) el conflicto de competencia invocado entre los juzgados de Buga y de Cali; y ii) la nulidad por violación al derecho de defensa, deben atribuírsele como plazos adversos a la defensa de los procesados y, en este sentido, restarse del tiempo total transcurrido. En este sentido, es necesario señalar que recientemente esta Corporación estableció que, cuando la nulidad propuesta resulta manifiestamente improcedente,Tutela 2ª Instancia

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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN6 el juez de conocimiento debe adoptar los mecanismos previstos en el estatuto procesal penal (artículo 139 numerales 1º y 2º) para conjurar dichas maniobras a través del rechazo de plano de tales pretensiones o el ejercicio de las facultades disciplinarias. Ahora, si la solicitud de nulidad cumple los requisitos para su postulación, porque se presenta en la oportunidad que corresponde para ser decidida por el funcionario competente en el término previsto para ello, no puede tenerse como una maniobra dilatoria, así sea negada y posteriormente confirmada por el ad quem , pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes,

tenerse como una maniobra dilatoria, así sea negada y posteriormente confirmada por el ad quem , pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes, previstos en la ley, con lo que las posibles demoras que se den en su resolución no pueden ser atribuidas a éstas (CSJ AP 8 may. 2020, rad.: 301). De similar manera sucede frente a los conflictos de competencia que se plantean en el curso de la audiencia de acusación. Si de entrada se advierte quién es el juez natural del proceso, cuestionar la actuación de la fiscal del caso frente al lugar de presentación del escrito de acusación resulta, cuando menos, inoficioso -y dilatorio- (CSJ AP2684, 27 jun. 2018, rad.: 52943) . No obstante, si las dudas frente al juez natural son fundadas, el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal habilita al procesado y a su defensa a cuestionar la competencia, pues tiene derecho a que se precise de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de laTutela 2ª Instancia

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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN7 fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.

4. El reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar pues, una vez analizado el contenido de la providencia objeto de censura constitucional, no se observa

trámite determinado.

4. El reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar pues, una vez analizado el contenido de la providencia objeto de censura constitucional, no se observa la configuración de alguno de los defectos que constituye una vía de hecho, en tanto que ésta se encuentra desprovista de criterios irrazonables, caprichosos o arbitrarios, que le resten legitimidad o su verdadera condición de decisión judicial.

Por el contrario, emerge sensata la conclusión a la que llegó el Juzgado accionado, pues analizó el planteamiento del conflicto de competencia y la solicitud de nulidad que impulsó la defensa de los procesados, que echan de menos los recurrentes, y explicó por qué considera que: i) dichas actuaciones no podían tenerse como maniobras dilatorias; y ii) por qué el tiempo que duró la resolución de tales peticiones no podía ser contabilizado de manera adversa a la defensa, como pretendía la entidad ahora accionante, por lo que la conclusión del juez se ajusta a los postulados jurídicos consolidados en la jurisprudencia de esta Sala, citados previamente. Puntualmente, el Juzgado accionado estableció que: Ahora bien, respecto a la inconformidad del abogado defensor, es de clara aceptación, ya que le asiste razón, en el sentido, que el a quo debió tener a su vista las argumentaciones planteadas para sus dos solicitudes, como también las decisiones tanto de laTutela 2ª Instancia

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quo debió tener a su vista las argumentaciones planteadas para sus dos solicitudes, como también las decisiones tanto de laTutela 2ª Instancia

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Corte Suprema de Justicia, como del Tribunal Superior y así verificar si de pronto hubo sanción o reproche alguno, indicando que las mismas eran dilatorias dentro de su actuación. Este funcionario, una vez obtenida la documentación necesaria, como fueron las decisiones donde se definió la controversia de competencia, como donde se negó la solicitud de nulidad y su confirmación por parte del Honorable Tribunal Superior de Cali, vemos claramente que ninguna de las dos solicitudes de la defensa, estaban estructuradas bajo maniobras dilatorias dentro del proceso, que por cierto de ello, nuestra Honorable Corte ha recalcado, que es el juez de conocimiento quien debe advertirlas y en este caso en ningún momento la juez segunda penal especializada que adelanta el caso, se pronunció al respecto , por el contrario le dio tramite a los recursos impetrados por el defensor. El recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que negó la declaratoria de nulidad desde determinado momento, observándose que la parte interviniente, que es el defensor,

recursos impetrados por el defensor. El recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión que negó la declaratoria de nulidad desde determinado momento, observándose que la parte interviniente, que es el defensor, cumplió con la carga de detallar el contenido de la irregularidad demandada, sin que se pueda avizorar que se trató de una maniobra dilatoria, o manifiestamente inconducente, impertinente o superflua, así mismo sucede con las argumentaciones planteadas cuando se propuso el conflicto de competencia”. Adicionalmente, en aras de dilucidar cualquier posible duda, la Sala considera pertinente señalar que, en la decisión mediante la cual se resolvió el conflicto de competencia planteado por la defensa (CSJ AP4446, 9 oct. 2019, Rad.: 56322) , el cual no podía ser rechazado de plano por el juez de conocimiento y necesariamente tenía que ser remitido a esta Corporación, no era posible advertir de entrada quién era el juez natural del proceso. Ese asunto, cuyo conocimiento estuvo a cargo de la Sala de Casación Penal, mostraba diversas situaciones,Tutela 2ª Instancia

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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN9 pues: i) el proceso se adelanta por una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, advierten posible su realización en diferentes lugares del país, vale decir, en

9 pues: i) el proceso se adelanta por una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, advierten posible su realización en diferentes lugares del país, vale decir, en Buenaventura (Chocó) y Cali (Valle del Cauca) e incluso en el exterior; y ii) no es posible determinar dónde se realizó el mayor número de delitos, pues la Fiscalía dejó de precisar el lugar donde fueron cometidos los delitos imputados. Por lo anterior, la Sala de Casación Penal tuvo que realizar un análisis detallado de los diferentes criterios dispuestos en la ley para precisar cuál de los distintos jueces era el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, decantándose finalmente por el criterio contemplado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, según el cual es competente el Juez del lugar donde se hubiera realizado la primera captura o imputación. Así, aunque se hubiese establecido que el proceso penal con radicado no. 110016000096-2017-80042 debía ser conocido por los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, a los que inicialmente había sido repartido, mal podría advertirse en esta sede que, al menos el conflicto de competencia suscitado por la defensa, se trató de una maniobra dilatoria, pues es claro que estuvo antecedido de dudas de los intervinientes que lo postularon. En conclusión, le asiste razón al Tribunal a quo

trató de una maniobra dilatoria, pues es claro que estuvo antecedido de dudas de los intervinientes que lo postularon. En conclusión, le asiste razón al Tribunal a quo cuando afirma que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales de la autoridad accionante, aunTutela 2ª Instancia

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DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN10 cuando resolvió en contra de los intereses de ésta, pues hizo el estudio correspondiente acerca de los tópicos debatidos y la conclusión a la que arribó, para otorgarle la libertad a los procesados, se ajustó a los presupuestos exigidos en la norma aplicable y a la jurisprudencia vinculante. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASETutela 2ª Instancia

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

CÚMPLASETutela 2ª Instancia

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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