CSJ - STP1122-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1122-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente CUI 15693220800020210019501 STP1122-2022 Radicación n° 121512 Acta No 018 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Jhon Jairo Ramírez Valencia y César Augusto Ramírez Valencia respecto del fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Promiscuo del Circuito, la Fiscalía Sexta delegada ante los Jueces Penales del Circuito, todos con sede en la referida ciudad, y la Fiscalía General de la Nación Dirección Especializada , por la presuntaCUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre, honra, mínimo vital y libertad. Al presente trámite fueron vinculadas todas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 201900496, actuación contra la que se dirige esta queja constitucional.
1. LA DEMANDA Del confuso escrito de tutela puede extraerse que, la queja constitucional planteada por los señores Ramírez Valencia, tiene su fundamento en el proceso penal que en
constitucional.
1. LA DEMANDA Del confuso escrito de tutela puede extraerse que, la queja constitucional planteada por los señores Ramírez Valencia, tiene su fundamento en el proceso penal que en contra de ellos se adelanta, el cual se distingue con el radicado 2019-00496, cuya instrucción está asignada a la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo y, su conocimiento, al Juzgado Promiscuo Penal (sic) de esa misma municipalidad.
Señalan los demandantes en tutela que la actuación surtida en su contra, tiene como finalidad ocultar actos de corrupción desplegados por otros funcionarios jurisdiccionales del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. Afirman que la Juez Promiscua Municipal del mencionado municipio, en asocio con la fiscal accionada, están violando el principio de non bis in idem, solicitan se les 2CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro compulse copias para que sean investigadas por diversos delitos, así como también para que se les procese disciplinariamente, al tiempo que pide hacer lo mismo con los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. Aseguran haber recusado a la Fiscal demandada en tutela, motivo por el cual solicitaron que no se surtiera la audiencia programada para el 25 de noviembre de 2021 1 y, en consecuencia, se diera por terminada la causa penal en su contra.
2. EL FALLO IMPUGNADO
tutela, motivo por el cual solicitaron que no se surtiera la audiencia programada para el 25 de noviembre de 2021 1 y, en consecuencia, se diera por terminada la causa penal en su contra.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, negó la solicitud de amparo tras establecer que no existe constancia alguna de que los actores efectivamente hubieran promovido incidentes de recusación en contra de las autoridades accionadas, así como que tampoco presentaron ningún tipo de solicitud de aplazamiento de la audiencia preliminar cuya suspensión pretenden por vía constitucional.
En virtud de ello, el A quo estimó que los demandantes en tutela acudieron al trámite constitucional sin previamente haber agotado todos los medios de defensa ordinario con los que cuentan para promover el amparo de sus derechos 1 De las respuestas allegadas al trámite, se supo que la diligencia sería de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. 3CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro dentro de la causa penal que se adelanta en su contra, misma que, debe resaltarse, se encuentra en curso.
3. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia, sin precisar los motivos de su inconformidad con la decisión de primer grado, señalando únicamente, que su objetivo es “desenmascarar el cartel de la toga de Santa Rosa de Viterbo”.
4. CONSIDERACIONES
instancia, sin precisar los motivos de su inconformidad con la decisión de primer grado, señalando únicamente, que su objetivo es “desenmascarar el cartel de la toga de Santa Rosa de Viterbo”.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para
4CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Previo a resolver la impugnación propuesta en contra de la decisión constitucional de primer grado y, teniendo en cuenta que en el confuso libelo de tutela los accionantes solicitaron expresamente se remitieran copias
contra de la decisión constitucional de primer grado y, teniendo en cuenta que en el confuso libelo de tutela los accionantes solicitaron expresamente se remitieran copias con destino a las autoridades competentes con el fin de que estas investiguen penalmente a todos y cada uno de los miembros de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la Sala estima pertinente aclarar desde ya que: a) A lo largo de la demanda de tutela, no se indica las razones de hecho o de derecho por las cuales la parte actora pretende se investigue a los integrantes del aludido cuerpo colegiado. b) En contra de esa célula judicial no se presenta ninguna queja de orden constitucional, de hecho, los actores ni siquiera indican que el Tribunal hubiera intervenido de alguna manera en el trámite que ahora se cuestiona. c) De las respuestas y medios de convicción aportados al trámite tutelar, no se desprende que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo hubiera tenido algún tipo de intervención en la actuación cuestionada, o en cualquier otra que tenga guarde estrecha relación con esta. 5CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro En ese sentido, oportuno resulta precisar que, aun cuando en la demanda de tutela los accionantes presentan solicitudes en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, las mismas carecen de cualquier tipo de fundamento o respaldo, motivo por el cual su comparecencia al trámite sub judice se torna innecesaria, pues, se insiste, no hay
solicitudes en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, las mismas carecen de cualquier tipo de fundamento o respaldo, motivo por el cual su comparecencia al trámite sub judice se torna innecesaria, pues, se insiste, no hay ninguna queja en contra suya frente a la cual se deba rendir algún tipo de explicación o descargo. Bajo esa perspectiva, descarta la Sala que en el presente asunto el A quo hubiera podido incurrir en alguna nulidad, por haber proferido un fallo en el marco de una actuación constitucional donde, en la demanda inicial, se solicitaba la emisión de copias penales en contra de los integrantes de esa célula judicial. En consecuencia, se proseguirá con el trámite de impugnación propuesto.
4. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por los accionantes, tras considerar que tal solicitud era improcedente en la medida que los actores están cuestionando un proceso penal que, al encontrarse en curso, les ofrece todos los medios de defensa ordinarios para alegar la protección de sus derechos e intereses y, además, porque no se encontró acreditado que los demandantes en tutela hubieran cumplido con el principio de subsidiariedad, pues no han promovido, ante las autoridades competentes, los correspondientes incidentes de recusación que aspiran sean objeto de resolución por parte del Juez constitucional.
6CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro
correspondientes incidentes de recusación que aspiran sean objeto de resolución por parte del Juez constitucional. 6CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro
5. Tras revisar el confuso libelo introductorio, así como las respuestas proporcionadas por las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, así como los elementos de convicción aportados, la Sala encuentra que le asistió razón al A quo cuando estimó improcedente la solicitud de amparo presentada por los señores Ramírez Valencia, los motivos, son los siguientes: 5.1. Como primera medida, logra entenderse que los accionantes cuestionan la causa penal que se adelanta en su contra por cuenta de la Fiscalía Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, actuación que califican de ser contraria a derecho, atentatoria del principio del non bis in idem y un instrumento para, supuestamente, ocultar presuntos actos de corrupción en ese Distrito Judicial.
No obstante lo anterior, se advierte que ninguna de esas afirmaciones cuenta con una prueba, siquiera sumaria, de la cual se pueda inferir que en efecto los derechos de los accionantes se encuentran bajo un peligro inminente de ser afectados, luego para la Corte, los señalamientos efectuados por los libelistas no son más que afirmaciones especulativas, que no cuentan con la fuerza suasoria necesaria para realizar algún juicio constitucional que permita analizar una posible vulneración de garantías fundamentales.
señalamientos efectuados por los libelistas no son más que afirmaciones especulativas, que no cuentan con la fuerza suasoria necesaria para realizar algún juicio constitucional que permita analizar una posible vulneración de garantías fundamentales. Asimismo, se observa que el proceso penal objeto de cuestionamiento, es una actuación judicial que apenas está 7CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro en sus inicios, pues la diligencia programada para el 25 de noviembre de 2021, cuya suspensión se aspiraba fuera decretada en este trámite tutelar, no era otra que la de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, lo cual quiere decir que los actores cuentan con todo un proceso penal por delante, donde pueden proponer diversos medios de defensa orientados a lograr las declaratorias y pronunciamientos que, desacertadamente, pretenden sean realizados por el juez de tutela en el marco de una actuación que no fue diseñada para ello. Y es que abundante y pacífica ha sido la jurisprudencia constitucional al resaltar el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuando los ciudadanos cuentan con medios de defensa ordinarios que resulten ser idóneos y eficaces, pues es mediante el agotamiento de estos, que los jueces naturales pueden atender y resolver los asuntos propuestos, todo en el marco del debido proceso, derecho fundamental que le debe ser garantizado a todos y cada uno de los sujetos que concurren a las actuaciones judiciales. En consecuencia, si lo que desean los demandantes en
marco del debido proceso, derecho fundamental que le debe ser garantizado a todos y cada uno de los sujetos que concurren a las actuaciones judiciales. En consecuencia, si lo que desean los demandantes en tutela es que las audiencias preliminares programadas dentro de la causa penal adelantada en su contra, no tengan lugar porque creen deben ser aplazadas hasta que exista un pronunciamiento sobre los señalamientos criminales efectuados en contra de todos y cada uno de los funcionarios judiciales que en ella intervienen, entonces deben acudir a solicitarlo así ante el propio Juez de Control de Garantías al 8CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro que le fuera asignada su causa, para que de ese modo sea la autoridad competente quien, en el marco del debido proceso penal, resuelva tal petición. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 5.2. Ahora bien, con el fin de lograr que el Juez de Tutela accediera a su solicitud de aplazamiento, suspensión o, incluso, terminación del proceso penal seguido en su
suficiente para negar el amparo deprecado. 5.2. Ahora bien, con el fin de lograr que el Juez de Tutela accediera a su solicitud de aplazamiento, suspensión o, incluso, terminación del proceso penal seguido en su contra, los libelistas afirmaron que ya habían recusado a la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo, motivo suficiente para acceder a sus pretensiones. Sobre el particular, la Sala debe advertir dos situaciones importantes: la primera, que tal como lo señaló el A quo en su decisión, al interior del proceso constitucional no existe constancia de la existencia de esa recusación, es más, la Fiscal demandada en tutela afirmó que, en la actualidad, ningún trámite de recusación se adelanta en su contra ni al interior de la causa cuestionada. 9CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Y, la segunda, que aun cuando existiera ese trámite de recusación, ello no habilita al Juez constitucional para inmiscuirse en las decisiones que del mismo pudieran desprenderse, pues ello sería invadir la competencia que le fuera asignada a las autoridades ordinarias, para atender y resolver ese tipo de proposiciones. En consecuencia, debe explicarse a la parte demandante una vez más que, si ellos estiman ha concurrido una causal de recusación en los funcionarios judiciales que conocen de su asunto penal, la misma debe ser expresada y resuelta al interior de ese trámite, ello según las normas procesales que rigen el asunto.
una causal de recusación en los funcionarios judiciales que conocen de su asunto penal, la misma debe ser expresada y resuelta al interior de ese trámite, ello según las normas procesales que rigen el asunto. En esa misma medida, si consideran que la proposición de esa recusación es causa suficiente para que se decrete la suspensión del proceso penal surtido en su contra, es ante los jueces ordinarios, y no constitucionales, que debe presentarse tal pedimento, ya que son ellos, y no estos, los que tienen asignada la competencia para resolver ese asunto.
6. Finalmente, los libelistas solicitan se expida copias en contra de diversos funcionarios judiciales del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que estos sean investigados penal y disciplinariamente, sin embargo, debe indicarse que esa pretensión, en el marco de la acción de tutela, también resulta improcedente.
10CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Al respecto, debe indicarse que, de una parte, al revisar el contenido del expediente de tutela, no logra advertirse que las actuaciones desplegadas por las autoridades demandadas en tutela, revistan las características de un delito o una falta disciplinaria, evento que por sí solo, hace nugatoria la pretensión de los accionantes. Adicionalmente, debe ilustrarse a los actores en el sentido de explicarles que, la acción de tutela, no está concebida como un mecanismo de recepción de denuncias y, los jueces constitucionales, no fungen como funcionarios que
sentido de explicarles que, la acción de tutela, no está concebida como un mecanismo de recepción de denuncias y, los jueces constitucionales, no fungen como funcionarios que tengan a su cargo la recepción y direccionamiento de las mismas, pues para ello, los ciudadanos cuentan con la posibilidad de acudir a las oficinas o medios que para el efecto han dispuesto la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la procuraduría General de la Nación y la Procuraduría General de la República, si es que se trata de asuntos fiscales. En ese sentido, si los señores Ramírez Valencia estiman que diversos funcionarios del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo han incurrido en conductas delictuales y disciplinarias, las mismas deben ser denunciadas ante las autoridades competentes, por conducto de los canales dispuestos para ello.
7. En síntesis, comoquiera que los libelistas presentan su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso y en la cual cuentan con los
11CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro mecanismos de defensa ordinarios idóneos para la procura de sus intereses, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia del Juez natural y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad de los demandantes
hacerlo, invadiría la competencia del Juez natural y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad de los demandantes sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que 12CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como
Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que los quejosos cuentan con un proceso en curso, donde existen diferentes mecanismos de defensa judicial efectivos que no ha ejercido, y que pretenden sustituirlos por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 13CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro
autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 13CUI 15693220800020210019501 Tutela Segunda Instancia N.I. 121512 Jhon Jairo Ramírez Valencia y otro Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14