CSJ - STP1122-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1122-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1122-2023 Radicación n° 128427 Acta No 017 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la acción de tutela promovida por Andrea Melissa Andrade Ruiz, en contra del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos. Al presente trámite fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ y a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, y los aspirantes al cargo de Magistrado de Tribunal Administrativo de la Convocatoria No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.CUI 11001023000020230005600 N.I. 128427 Tutela A/ Andrea Melissa Andrade Ruiz LA DEMANDA La accionante indica que participó en la Convocatoria No. 27 para el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, al cual aspiró al de Magistrada de Tribunal Administrativo. Presentó la prueba de conocimientos de 2 de diciembre de 2018, la cual, luego de su recalificación, obtuvo más de 800 puntos y aprobó el examen. Relató que, no obstante, el 27 de octubre de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura dejó sin efectos el proceso y volvió a citar a prueba de conocimientos, que se efectuó el 24 de julio de 2022, que también presentó, pero, no aprobó pues obtuvo 784,50 puntos.
Superior de la Judicatura dejó sin efectos el proceso y volvió a citar a prueba de conocimientos, que se efectuó el 24 de julio de 2022, que también presentó, pero, no aprobó pues obtuvo 784,50 puntos. Contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 que publicó los resultados, interpuso recurso de reposición, en cuyo trámite se realizó la exhibición de las respuestas de la prueba el 30 de octubre de 2022, a efectos de complementar la impugnación. En síntesis, la demandante se queja de que halló inconformidades técnicas y jurídicas en 12 preguntas: 2 en la prueba de aptitudes y 10 en la prueba de conocimientos, las cuales controvirtió de manera individual y específica cada una, con argumentos razonables, normativos y jurisprudenciales. No obstante, mediante Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 se resolvió el recurso de reposición, y en el acápite destinado a su alzada, se queja porque en «el anexo 2 que contiene la explicación de cada una de las respuestas, del por qué era la correcta la señalada por la Universidad Nacional e incorrectas las demás, evidencié en 7 de las preguntas (28, 63, 69, 70, 108, 113 y 126) 2CUI 11001023000020230005600 N.I. 128427 Tutela A/ Andrea Melissa Andrade Ruiz que la explicación dada por las entidades accionadas no corresponden de manera objetiva a lo que establecían las preguntas, no concuerdan con la normatividad ni jurisprudencia vigente o no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en mi recurso
que la explicación dada por las entidades accionadas no corresponden de manera objetiva a lo que establecían las preguntas, no concuerdan con la normatividad ni jurisprudencia vigente o no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en mi recurso de reposición». Así, expuso la demandante para cada pregunta cuál fue el enunciado aproximado del examen, las posibilidades de respuestas, las que ella escogió para cada una y las que según la Universidad Nacional era la opción acertada, igualmente, las críticas a la postura de la institución educativa para luego dar su propia postura y, en algunos casos, citar precedentes del Consejo de Estado que respaldaban su tesis. En razón de ello, se queja de que la demandada resolvió el recurso con un formato general y sin tener en cuenta sus argumentos, sin considerar el verdadero contenido de las preguntas y las respuestas, exhibiendo explicaciones subjetivas que resultan «convenientes a los intereses de las entidades de no modificar los resultados» y de evitar más dilaciones al proceso de selección, lo que no es excusa para vulnerar su derecho al debido proceso, expidiendo un acto administrativo que resuelve su recurso de reposición motivado de manera abstracta. Con sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos de índole superior y que, en consecuencia, se ordene modificar la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 que resolvió su reposición, teniendo por contestadas de manera acertada las preguntas relacionadas en el libelo y, se les ordene aumentar su puntaje en la prueba de conocimientos. Como
CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 que resolvió su reposición, teniendo por contestadas de manera acertada las preguntas relacionadas en el libelo y, se les ordene aumentar su puntaje en la prueba de conocimientos. Como petición subsidiaria, solicitó que se ordene a las accionadas que, a través de un tercero ajeno al proceso de contratación entre la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura, «de manera objetiva, imparcial y motivada, resuelva nuevamente de manera individual y concreta mi 3CUI 11001023000020230005600 N.I. 128427 Tutela A/ Andrea Melissa Andrade Ruiz recurso de reposición con los argumentos específicos expuestos respecto a cada una de las doce (12) preguntas controvertidas en el mismo, y de acuerdo a lo resuelto se modifique mi puntaje obtenido en las pruebas aplicadas el 24 de julio de 2022».
LAS RESPUESTAS
1. La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pregonó la carencia actual de objeto por hecho superado, o bien, la ausencia de vulneración de derechos, en la medida que mediante la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 se resolvió el recurso de reposición de la actora.
Lo anterior, por cuanto, en dicha resolución se evidencia la pertinencia de las preguntas, su proceso de elaboración, las aptitudes de sus elaboradores, el control de calidad y las claves de las respuestas correctas para cada pregunta; todo ello en función de los principios de objetividad, imparcialidad, legalidad, igualdad y transparencia.
pertinencia de las preguntas, su proceso de elaboración, las aptitudes de sus elaboradores, el control de calidad y las claves de las respuestas correctas para cada pregunta; todo ello en función de los principios de objetividad, imparcialidad, legalidad, igualdad y transparencia. En tal orden, descartó la alegada vulneración, ya que se efectuó una adecuada calificación de la prueba y absolvió en debida forma los cuestionamientos de la accionante, precisando, también, que su desacuerdo no constituye una violación de sus derechos. De igual forma, alegó que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para atacar la decisión cuestionada. Asimismo, se opuso a que se permita la participación de peritos o terceros ajenos a los procesos internos de la Universidad Nacional de Colombia, para elaborar peritajes o conceptos técnicos sobre el material contentivo de la prueba, dada la reserva legal que sobre ellos recae. 4CUI 11001023000020230005600 N.I. 128427 Tutela A/ Andrea Melissa Andrade Ruiz
2. La Universidad Nacional de Colombia, luego de resumir lo sucedido en la Convocatoria No. 27, argumentó que a la demandante se le permitió asistir a la diligencia de exhibición de las pruebas y, de igual manera, se le dio respuesta clara, completa y de fondo a la totalidad de reparos que propuso, en concreto, al resolver el recurso de reposición contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en cuyo anexo se detalla la justificación de cada opción de respuesta y se destacan las correctas para el cómputo del puntaje.
contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, en cuyo anexo se detalla la justificación de cada opción de respuesta y se destacan las correctas para el cómputo del puntaje. Lo anterior, agregó, conduce a la consolidación de un hecho superado. Asimismo, indicó que no ha vulnerado los derechos de la promotora, criticó que no se esgrime ni prueba la existencia de un perjuicio irremediable y, finalmente, expuso que no se satisface el requisito de la subsidiariedad porque la demandante debe acudir a los mecanismos judiciales ordinarios para atacar el acto administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° numeral 8° del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es procedente la solicitud de amparo en contra de la Resolución CJR23-0044 de 16 de enero de 2023, mediante la cual, la
5CUI 11001023000020230005600 N.I. 128427 Tutela A/ Andrea Melissa Andrade Ruiz Unidad de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición elevado por la accionante Andrea Melissa Andrade Ruiz, en contra de la Resolución
5CUI 11001023000020230005600 N.I. 128427 Tutela A/ Andrea Melissa Andrade Ruiz Unidad de Carrera Judicial resolvió el recurso de reposición elevado por la accionante Andrea Melissa Andrade Ruiz, en contra de la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 que publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos dentro de la Convocatoria No. 27, dejándola en firme frente a una serie de preguntas y respuestas de la prueba que presentó al aspirar al cargo de Magistrada de Tribunal Administrativo.
3. Asunto frente al cual, advierte la Sala, el presente amparo deviene abiertamente improcedente ya que la promotora cuenta con otros medios de defensa judicial para cuestionar el acto administrativo que pretende controvertir.
4. En efecto, se aprecia que el reclamo se remite a los motivos por los cuales se desestimaron sus argumentos al interior del concurso de méritos, a través del acto administrativo que dejó en firme el que publicó los resultados de la prueba de conocimientos de 24 de julio de 2022, determinación contra la cual, la libelista cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo e interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones CJR23-0044 de 16 de enero de 2023 y CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor, como lo sería la suspensión de sus efectos.
Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la
favor, como lo sería la suspensión de sus efectos. Así, se tiene que este mecanismo judicial, establece herramientas para contener un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que acusa, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es 6CUI 11001023000020230005600 N.I. 128427 Tutela A/ Andrea Melissa Andrade Ruiz posible agotar el trámite ordinario previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-. Medida que, precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por consiguiente, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar. Frente a la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional: […] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de
corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable1. (Negrilla fuera de texto).
5. Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido resolver frente a la legalidad de los cuestionados actos administrativos, como en casos similares ya lo ha dicho la Corte (Vg.
CSJ STP119-2020, CSJ STP2821–2020, CSJ STP2229-2020, CSJ STP9530-2019, CSJ STP T-54704, CSJ STP T 51821, CSJ STP T-51587
y CSJ STC2387-2017).
6. Además de lo anterior, debe tenerse de presente que dada la etapa en la que se encuentra el proceso de la Convocatoria No. 27 a la que se
1 CC T-733/14. 7CUI 11001023000020230005600 N.I. 128427 Tutela A/ Andrea Melissa Andrade Ruiz inscribió la accionante, no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos y por tal motivo, la intervención inmediata del juez de tutela. En tal línea, se tiene dicho que, en materia de concursos, hasta tanto no quede en firme la conformación de la lista del Registro de Elegibles,
derechos adquiridos y por tal motivo, la intervención inmediata del juez de tutela. En tal línea, se tiene dicho que, en materia de concursos, hasta tanto no quede en firme la conformación de la lista del Registro de Elegibles, los aspirantes solo cuentan con una expectativa y no con un derecho consolidado. Criterio expresado también en CSJ STP14209-2017 de 6 de septiembre de 2017, reiterado en CSJ STL13399-2018 de 9 de octubre de 2018 en el que se indica: «[E]s evidente que a los promotores del amparo no es viable dispensarles alguna protección, pues actualmente no existe ningún derecho que esté siendo objeto de amenaza, ya que lo único que tienen, es la expectativa o posibilidad de llegar a uno de los puestos de carrera de la Rama Judicial, pues no hacen parte de los integrantes del registro de elegibles de la Convocatoria No. 22, para los cargos de Jueces Civiles del Circuito, quienes en principio son quienes se encontrarían en una situación de peligro ante su legítimo y verdadero derecho a ocupar las vacantes para las cuales concursaron».
7. Así las cosas, ante la existencia de medios de defensa ordinarios para procurar la revisión del acto administrativo que se cuestiona y, la posibilidad de contener a través de ellos, la alegada configuración de un perjuicio de carácter irremediable , improcedente resulta el amparo reclamado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
reclamado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – En Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR improcedente el amparo invocado. 8CUI 11001023000020230005600 N.I. 128427 Tutela A/ Andrea Melissa Andrade Ruiz 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9