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CSJ - STP11220-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11220-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP11220-2024 Radicación N.° 139142 Acta No. 204 Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado especial del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA frente al fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2024, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ1, el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA 1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 26 de julio de 2024.CUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

2 CIENTO TRES DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Al presente trámite fueron vinculadas la Fiscalía Veinte Especializada de la Unidad Nacional Anticorrupción, la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. -INASSA y la Agencia

Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Interamericana de Aguas y Servicios S.A. -INASSA y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se proteja la aludida garantía y se ordene dejar sin efectos la Resolución del 19 de octubre de 2023, emitida por la Fiscalía Ciento Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del radicado 2528-103-01.

Anotó que la investigación penal que ese despacho adelanta inició de manera oficiosa, con ocasión de una publicación en la revista Semana del 25 de abril de 2017, en la que se relataban posibles irregularidades ocurridas desde el año 2001, relacionadas con la compra de acciones de la empresa Interamericana de Aguas y Servicios S. A. – Inassa, por parte de Canal Isabel II, a través de la empresa pública extranjera Canal Extensia S. A. Señaló que Inassa, para el momento en el que inició la investigación, era la mayor accionista de Triple A S. A. ESP, concesionaria de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en Barranquilla y expuso que la actuación se basó en documentación enviada por la Fiscalía General del Estado del Reino de España, en la que se daba cuenta sobreCUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 3 posibles hechos irregulares en los que estaban involucrados Inassa,

Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 3 posibles hechos irregulares en los que estaban involucrados Inassa, Canal Extensia S. A. y Triple A S. A. ESP.. A la vez, resaltó que Inassa era una entidad controlante de la última, de acuerdo con las normas colombianas. Advirtió que la fiscalía inició indagación preliminar, en la que encontró hechos que indican la existencia de presuntas irregularidades, relacionadas con el pago del contrato de asistencia técnica, suscrito el 4 de septiembre de 2000, entre otras por Triple A S. A. ESP e Inassa, con pagos por sumas superiores a los $230.000’000.000 m. l., por conceptos que no correspondían a los servicios realmente prestados. Anotó que el marco temporal de los hechos se extendió hasta septiembre de 2017 e indicó que, el 20 de marzo de 2017, la fiscalía general de la Nación emitió resolución de apertura de investigación, por concierto para delinquir con fines de enriquecimiento ilícito, contra quienes se desempeñaron, para la época de los hechos, como gerentes y presidentes ejecutivos de Inassa y de Triple A S. A. ESP. Expuso que las entidades públicas tienen la obligación de intervenir como parte civil en los procesos penales adelantados por delitos contra la administración pública, conforme el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, anotó que, por tratarse de hechos que afectaron el patrimonio del Distrito de Barranquilla, se presentó

la administración pública, conforme el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, anotó que, por tratarse de hechos que afectaron el patrimonio del Distrito de Barranquilla, se presentó demanda de parte civil que fue admitida, el 6 de junio de 2018, en atención a que, durante el período de los hechos, tuvo condiciones de accionista minoritario, pues el distrito es propietario del 14.5 % del capital social de Triple A S. A. ESP y por ser concedente de la infraestructura para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de Barranquilla, concesión que ejecuta dicha empresa. Ello toda vez que, por lo anterior, tiene derecho al pago de una regalía que es porcentualmente calculada a partir del flujo de caja libre y, por ende, cualquier suma que se haya sustraído sin la prestación equivalente lo afecta. Puso de presente que Inassa quiso ser reconocida como parte civil, pero fue rechazada por la fiscalía el 26 de mayo de 2018, en atención a que, por haber sido beneficiaria de pagos ilegales, no tenía la condición de perjudicada; que, el 3 de octubre de 2018, se resolvió la situación jurídica de los sindicados, con medida de aseguramiento, y que la decisión de admitir al distrito como parte civil se confirmó el 13 deCUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 4 noviembre de 2018, en determinación en la que, además, se confirmó el

Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 4 noviembre de 2018, en determinación en la que, además, se confirmó el rechazo de Inassa como parte civil con idéntica consideración a la referida. Explicó que la ley procesal penal prevé que el perjudicado puede reclamar perjuicios de los terceros que, según la Ley, deban responder por el daño, como sería el caso de los beneficiarios finales de la conducta delictiva, razón por la que se presentó demanda adicional, en la que se pidió la vinculación de Inassa como tercero civilmente responsable. Advirtió que las decisiones sobre la situación jurídica de los sindicados y la vinculación de Inassa fueron apeladas y, el 19 de diciembre de 2019, se anularon por incompetencia de la fiscal de primera instancia, ya que correspondía a una fiscalía especializada y no a una seccional. Luego de lo que la actuación se asignó a la Fiscalía Veinte Especializada de la Dirección Especializada contra la Corrupción, que, el 13 de junio de 2022, admitió la demanda del distrito contra Inassa, como tercero civilmente responsable, en decisión contra la que Inassa presentó recurso de apelación, que correspondió a la Fiscalía Ciento Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, el 19 de octubre de 2023, revocó la vinculación de la anotada como tercero civilmente responsable. Consideró que dicha decisión, sin sustentó jurídica, dejó de lado que

que, el 19 de octubre de 2023, revocó la vinculación de la anotada como tercero civilmente responsable. Consideró que dicha decisión, sin sustentó jurídica, dejó de lado que Inassa fue beneficiara de los pagos de un contrato que no prestó, así como que era controlante de Triple A S. A. ESP, desde donde se perjudicó patrimonialmente y de manera directa al Distrito de Barranquilla. A la vez, luego de transcribir apartes de la decisión cuestionada, señaló que la fiscalía excedió el marco temporal del proceso y fue más allá del año 2017, pretendiendo generar un argumento de perjuicio en favor de Inassa, frente a una figura que aplicó la SAE, sobre unas acciones en proceso de extinción de dominio. Estimó que su apreciación del caso se basó únicamente en suposiciones de posibles perjuicios posteriores, que no hacen parte del proceso, con olvido de que la constitución de parte civil sólo exige la vinculación procesal de quien debe estar llamado a responder patrimonialmente y, por ello, es Inassa la que recibió todos los recursos del contrato no ejecutado y generó los perjuicios al distrito.CUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia

DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

5 Estimó que dicho argumento, sin fundamento, hace nugatorio el derecho del Distrito de Barranquilla de adelantar un trámite procesal para reclamar perjuicios a quien está llamado a pagarlos y, en consecuencia, le impide acceder a la administración de Justicia.

Estimó que dicho argumento, sin fundamento, hace nugatorio el derecho del Distrito de Barranquilla de adelantar un trámite procesal para reclamar perjuicios a quien está llamado a pagarlos y, en consecuencia, le impide acceder a la administración de Justicia. Agregó que, en su criterio, la interpretación para revocar la vinculación de Inassa no es jurídicamente razonable, por sustentarse en hechos posteriores y que no son parten del proceso, además de que no se encuentran probados, sino que fueron asumidos por el fiscal, toda vez que no es cierto que el distrito hubiera adquirido las acciones expropiadas a Inassa y enajenadas por la SAE, así como tampoco el valor o narración de lo ocurrido, lo que, además, no viene al caso. Asimismo, resaltó que lo que sí quedó claro y no se tuvo en cuenta es que el contrato que ocasionó los perjuicios se suscribió con Inassa, que fue ésta la que recibió los recursos que no tenían causa para su pago y que era controlante de Triple A, motivo por el que sí debe responder por los perjuicios. Para terminar, alegó por qué, en su consideración, se cumplen los presupuestos de procedibilidad del amparo, toda vez que, entre otros argumentos, no cuenta con medios de defensa contra la determinación cuestionada, ésta les fue notificada en enero del año en curso, se incurrió en defectos fácticos y materiales, tales como desconocer soportes probatorios y adoptar una decisión sin pruebas, que no atiende el derecho de ser reparado de quien está llamado a serlo, que no se

incurrió en defectos fácticos y materiales, tales como desconocer soportes probatorios y adoptar una decisión sin pruebas, que no atiende el derecho de ser reparado de quien está llamado a serlo, que no se estimó la composición de capital de Triple A S. A. ESP y que la mayoría accionaria de Inassa permitió concentrar la mayoría de votos y tomar la decisión que resultó en un incremento al que no tenía derecho y del que se benefició; que ese comportamiento afectó, entre otros accionistas minoritarios, al distrito, reconocido como parte civil; que la postura adoptada excede los límites razonables de la autonomía en la Justicia, además de que algunas interpretaciones carecen de sentido y vulneran los derechos de las víctimas reconocidas, pues se trata de simples suposiciones no admisibles en un proceso. Todo lo que, insistió, impide que el distrito puede actuar contra Inassa como civilmente responsable.»

4. En punto de las pretensiones de la parte accionante, conforme lo señalado en la demanda se tiene que el DISTRITO ESPECIAL,CUI 11001220400020240227501

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DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

6 INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución del 18 de octubre de 2023, proferida por la Fiscalía Ciento Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro

administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución del 18 de octubre de 2023, proferida por la Fiscalía Ciento Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del radicado 2528-103-01, mediante la cual se revocó la vinculación de la empresa Interamericana de Aguas y Servicios S.A. -INASSAcomo tercero civilmente responsable.

III. EL FALLO IMPUGNADO

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 15 de julio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: «En consecuencia, analizada dicha decisión, no se encuentran configurados los defectos planteados en la demanda de tutela, pues, además de que, para su adopción, según lo expuesto, se analizó lo obrante en el expediente, como se dijo, no se fundó en suposiciones o interpretaciones que se estimen, en lo hasta ahora conocido, como arbitrarias o caprichosas, en lo que se resalta que no se demostró qué normas fueron desconocidas, aplicadas o interpretadas indebidamente por el despacho accionado, así como tampoco que la situación referida, en cuanto a los hechos relacionados con el proceso de extinción de dominio y venta de las acciones por la SAE, fuera el fundamento de su adopción; así como tampoco observa que se desconociera que Inassa o sus accionista obtuvieron un provecho del ilícito, como lo señala el demandante, pues, en dicha providencia, se hace mención de ello y,

adopción; así como tampoco observa que se desconociera que Inassa o sus accionista obtuvieron un provecho del ilícito, como lo señala el demandante, pues, en dicha providencia, se hace mención de ello y, además, se precisa que no es posible vincular como tercero civilmente responsable a quien está comprometido con los hechos objeto de investigación; con la precisión de que la Sala no está llamada a emitir su propia opinión sobre estas determinaciones, por fuera del ámbito de la acción de amparo. (…)CUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia

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7 En vista de ello, para esta corporación, en la providencia debatida, la fiscalía accionada no incurrió en una vía de hecho, en la que, además, dio explicaciones de por qué no era viable acceder a lo deprecado, de modo que, en ese contexto y con base en los antecedentes descritos, ello no obedeció al capricho de esa autoridad o a una interpretación arbitraria, pues se expuso por qué, en criterio de ésta, no era viable la admisión de la demanda en contra de Inassa, como tercero civilmente responsable. Cuestión distinta es que el actor no comparta lo allí resuelto.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por el accionante, quien simplemente manifestó que impugnaba la decisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo

resuelto.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Fue propuesta por el accionante, quien simplemente manifestó que impugnaba la decisión.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2024.

8. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstosCUI 11001220400020240227501

Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 8 resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha

su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

10. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

11. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judicialesCUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia

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12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela

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12. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

13. Así pues, la acción de tutela contra providencias judiciales exige

que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 2 Ibídem.CUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia

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10 f. No se trate de sentencias de tutela.

2 Ibídem.CUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia

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10 f. No se trate de sentencias de tutela.

14. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de

junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.CUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia

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11 h. Violación directa de la Constitución.

15. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

16. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.

(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. (ii) De igual forma, la irregularidad procesal alegada puede tener un efecto decisivo en la decisión cuestionada. (iii) Además el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.CUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia

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12 (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto la decisión objeto de controversia es de segunda instancia en contra de la que no proceden recursos. (v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (iv) No obstante, no se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la resolución objeto de controversia data del 19 de octubre de 2023 y la parte accionante acudió al amparo constitucional el 27 de junio de 2024, conforme consta en el acta individual de reparto,

octubre de 2023 y la parte accionante acudió al amparo constitucional el 27 de junio de 2024, conforme consta en el acta individual de reparto, superando los 6 meses, de haberse emitido la decisión supuestamente vulneradora de sus derechos fundamentales, término que se ha considerado por vía jurisprudencial como razonable.

17. Sobre el mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.CUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia

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13 En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la

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13 En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

18. Ahora, no desconoce la Sala que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir al trámite constitucional para la protección de los derechos fundamentales, pero ello no implica que se pueda presentar la demanda de tutela en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando lo que se pretende es insistir en el debate que ya concluyó.

19. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad de inmediatez establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo elevado.

20. Sin embargo, haciendo abstracción del incumplimiento del aludido presupuesto de procedibilidad, corresponde analizar el fondo del asunto a efectos de identificar si en la decisión cuestionada se configura alguno de los yerros previamente enunciados, de tal manera que se habilite

aludido presupuesto de procedibilidad, corresponde analizar el fondo del asunto a efectos de identificar si en la decisión cuestionada se configura alguno de los yerros previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.CUI 11001220400020240227501 Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia

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14 Sobre la providencia cuestionada

21. De la información que reposa en el expediente se tiene que en el sumario No. 2528-103-01 se investiga a diferentes exadministradores de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, S.A., E.S.P. -Triple Ay de INNASA, por hechos relacionados con el Contrato de Asistencia Técnica desarrollado en los años 2000 y 2017, por la presunta comisión de delitos de concierto para delinquir agravado y enriquecimiento ilícito.

22. Así mismo se pudo establecer que mediante resolución del 8 de junio de 2022, la Fiscalía Veinte Especializada Unidad Anticorrupción, admitió la demanda de Parte civil presentada por el apoderado de la

Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, S.A., E.S.P. -Triple A-.

23. Posteriormente y con ocasión de la alzada elevada contra la decisión previamente señalada, la Fiscalía Ciento Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante resolución del 18 de octubre de 2023, revocó la providencia del 8 de junio de 2022,

decisión previamente señalada, la Fiscalía Ciento Tres Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante resolución del 18 de octubre de 2023, revocó la providencia del 8 de junio de 2022, mediante la cual la Fiscalía Veinte Especializada había admitido la demanda de parte civil presentada por la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla, S.A. E.S.P. -Triple A.

24. En aquella decisión el representante de la fiscalía sustentó su posición, con base en los siguientes argumentos: «6.1Este despacho, salvo mejor criterio, considera que existe cosa juzgada o mejor decisión ya en firme, por parte de otras Fiscalías que enCUI 11001220400020240227501

Número Interno 139142 Tutela Segunda Instancia DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA 15 su momento denegaron la admisión de parte civil, básica y precisamente por cuanto no encontraron legitimación en la causa para constituirse como víctima la empresa TRIPLE A, requisito fundamental señalado en el artículo 48 y artículo 52 de la Ley 600, específicamente por cuanto quien la promueve “no es el perjudicado directo”. No resulta admisible señalar, como se hace en la providencia confutada, y como lo expone el apoderado de la empresa TRIPLE A, que ahora con el asunto de la extinción del dominio de las acciones de la entonces socia mayoritaria INASSA resulta siendo una entidad diferente a aquella existente cuando se produjeron las decisiones tanto de primera instancia como de segunda cuando se denegó la constitución

entonces socia mayoritaria INASSA resulta siendo una entidad diferente

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