CSJ - STP11222-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11222-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP11222-2024 Radicación n°. 139473 Acta No. 204 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por BRAYAN YESID RÍOS RAMOS, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al trámite se vinculó al JUZGADO TREINTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial y al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de dicho despacho judicial.
II. ANTECEDENTESCUI 11001020400020240171100
Número interno 139473 Tutela primera instancia Brayan Yesid Ríos Ramos
2. BRAYAN YESID RÍOS RAMOS, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
3. En sustento de su pretensión refirió que el 14 de mayo de 2024, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad por pena cumplida, en el proceso No. 2020-05545.
4. Manifestó que contra dicho auto su defensor instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que a la fecha de interposición de la demanda de tutela no ha emitido pronunciamiento
de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que a la fecha de interposición de la demanda de tutela no ha emitido pronunciamiento alguno, pese a que se superó el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.
5. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la autoridad demandada resolver el recurso de apelación.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que el proceso seguido contra el actor le fue asignado el 28 de junio del año en curso. 6.1. Adujo que no era ajeno a la congestión judicial diagnosticada por la excesiva carga laboral, dado que conoce acciones constitucionales, procesos en primera y segunda instancia, audiencia de control de garantías, al igual que debe revisar los proyectos de los demás Magistrados de la Sala de la que hace parte, lo que incide «en el trámite y solución dentro de los
2CUI 11001020400020240171100 Número interno 139473 Tutela primera instancia Brayan Yesid Ríos Ramos términos legales». Sin embargo, el «proyecto en cuestión está previsto presentarlo en sala de decisión a inicio de la semana próxima».
7. El Juez Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que ejerce control y vigilancia a 2.300 procesos, entre los que se encuentra el No. 2020-05545, adelantado contra RÍOS RAMOS, en el
7. El Juez Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que ejerce control y vigilancia a 2.300 procesos, entre los que se encuentra el No. 2020-05545, adelantado contra RÍOS RAMOS, en el que el 14 de mayo del año en curso le negó la libertad por pena cumplida y la rehabilitación de penas accesorias, debido a que no se encuentra privado de la libertad por cuenta de dicha actuación. 7.1. Agregó que el 27 de junio del año en curso, concedió la alzada ante la Corporación accionada, sin que tenga peticiones pendientes de responder.
8. El Oficial Mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, luego de relacionar las actuaciones que registra la consulta de procesos de la Rama Judicial, refirió que el 14 de mayo del año en curso, el Juzgado accionado negó a RÍOS RAMOS la extinción de la pena y contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación el cual fue concedido el 27 de junio siguiente, ante el Tribunal demandado.
9. El secretario del Juzgado 28 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá informó que esa dependencia no ha conocido ninguna actuación en contra del demandante.
10. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
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IV. CONSIDERACIONES
adicionales. 3CUI 11001020400020240171100 Número interno 139473 Tutela primera instancia Brayan Yesid Ríos Ramos
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
12. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia
(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 12.1. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 12.2. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,
administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; 4CUI 11001020400020240171100 Número interno 139473 Tutela primera instancia Brayan Yesid Ríos Ramos ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 12.3. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 12.4. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a
determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 5CUI 11001020400020240171100 Número interno 139473 Tutela primera instancia Brayan Yesid Ríos Ramos iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
13. En el caso objeto de análisis, BRAYAN YESID RÍOS RAMOS cuestiona por vía de tutela la presunta mora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en resolver el recurso de apelación instaurado por su defensor contra el auto emitido el 14 de mayo de 2024, mediante el cual, el Juzgado Treinta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo distrito judicial le negó la libertad por pena cumplida, dado que se superó el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 20041 y no se ha emitido pronunciamiento alguno.
14. Frente a dicha omisión, el Magistrado Ponente de la Corporación
dado que se superó el término establecido en el artículo 178 de la Ley 906 de 20041 y no se ha emitido pronunciamiento alguno.
14. Frente a dicha omisión, el Magistrado Ponente de la Corporación en cita, informó que dicha actuación le fue asignada el 28 de junio de 2024. 14.1. Además, que el despacho a su cargo conoce acciones constitucionales, procesos penales en primera instancia y apelación, audiencias de control de garantías y, además, debe revisar los proyectos de los demás Magistrados que integran la Sala de Decisión. 14.2. Respecto al caso del accionante informó que «el proyecto en cuestión está previsto presentarlo en sala de decisión a inicio de la semana próxima».
15. Con tal panorama, concluye la Sala que aunque existe mora para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de 1 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión».
6CUI 11001020400020240171100 Número interno 139473 Tutela primera instancia Brayan Yesid Ríos Ramos Bogotá en punto de resolver el recurso de apelación instaurado por el defensor de RÍOS RAMOS, pues se ha superado el término establecido en el en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 antes transcrito, la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre la alzada sea imputable a la omisión en el
el en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 antes transcrito, la misma se encuentra justificada y por ende, no se puede afirmar que la tardanza en pronunciarse sobre la alzada sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del Magistrado a cargo del caso, pues, de acuerdo con lo informado conoce de varias actuaciones y en todo caso, el proyecto de decisión será presentado la próxima semana.
16. De manera que, se debe aplicar al presente caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación del derecho invocado, en tanto es claro que BRAYAN YESID RÍOS RAMOS está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19982.
17. De manera que, como no hay lesión de las garantías del libelista que imponga la intervención del juez constitucional, lo procedente es negar la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 2 « Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T429 de 2005, entre otros. 7CUI 11001020400020240171100
dicho orden pueda alterarse (…)». En concordancia con lo dicho por la Corte Constitucional, entre otros en la sentencia CC T429 de 2005, entre otros. 7CUI 11001020400020240171100 Número interno 139473 Tutela primera instancia Brayan Yesid Ríos Ramos 1°. NEGAR el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8CUI 11001020400020240171100 Número interno 139473 Tutela primera instancia Brayan Yesid Ríos Ramos 9