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CSJ - STP11223-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11223-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11223-2024 Radicación n.º 138259 Aprobado acta No.159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado

judicial de NATALIA MÁRQUEZ MEDINA, KERIN VIVIANA

MUÑOZ GÓMEZ, TANNY MELISSA OTALVARO

CARRASQUILLA, CAROLINA ISAZA RAMÍREZ, ANDREA

SIERRA CADAVID, LUZ ADRIANA GUIRAL CESPEDES y,

presuntamente, de NATALIA LÓPEZ ARANGO, MARÍA FERNANDA BUILES PATIÑO, JULIANA ANDREA MONTOYA MEDINA y YULI ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición y dignidad humana.Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras Al trámite fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 0500160002072023-10253, así como la Secretaría de la Sala accionada. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de octubre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, instaló audiencia de formulación

la Sala accionada. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 27 de octubre de 2023, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, instaló audiencia de formulación de acusación contra Juan Carlos Posada Mejía, dentro del radicado 0500160002072023-10253, por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir agravado, en concurso homogéneo, conforme a los artículos 210 y 211.2 del Código Penal. En el marco del proceso fueron reconocidas como víctimas las

ciudadanas NATALIA MÁRQUEZ MEDINA, KERIN VIVIANA

MUÑOZ GÓMEZ, TANNY MELISSA OTALVARO

CARRASQUILLA, CAROLINA ISAZA RAMÍREZ, ANDREA

SIERRA CADAVID, LUZ ADRIANA GUIRAL CESPEDES,

NATALIA LÓPEZ ARANGO, MARÍA FERNANDA BUILES

PATIÑO, JULIANA ANDREA MONTOYA MEDINA y YULI

ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHAVARRÍA.

La defensa propuso la nulidad de la actuación que, al ser negada, fue objeto de apelación. Concedido el recurso, el expediente fue remitido y repartido el 10 de noviembre de 2023 entre los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para resolver la alzada. 2Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000

de noviembre de 2023 entre los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para resolver la alzada. 2Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras El apoderado de las víctimas afirma que presentó postulación del 29 de abril, que debió reiterar el 03 de mayo de 2024, en las cuales solicitó el impulso procesal de la actuación, informando además acerca de una solicitud de libertad por vencimiento de términos que había elevado el procesado. En sede constitucional, acusa la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de las nombradas. De un lado, porque no ha recibido respuesta a las postulaciones antes referidas. De otro, porque han transcurrido más de siete meses desde el que Tribunal recibió el expediente, sin que haya proferido la decisión a su cargo. A pesar de que las pretensiones no son claras, se infiere que solicita ordenar a la accionada que emita una contestación a las postulaciones y, por transitividad, la providencia que en derecho corresponda. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de junio del año en curso, la Sala requirió a quien afirmó fungir como apoderado de las accionantes para que aportara los poderes especiales que lo legitimaran para actuar a través de la acción de amparo. Subsanada parcialmente la demanda, a través de auto del 20 de junio pasado, la Sala la admitió, negó la medida provisional solicitada y corrió

los poderes especiales que lo legitimaran para actuar a través de la acción de amparo. Subsanada parcialmente la demanda, a través de auto del 20 de junio pasado, la Sala la admitió, negó la medida provisional solicitada y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. El Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín dio cuenta de los trámites a su cargo. Informó que el 09 de

3Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras noviembre de 2023 remitió el expediente subyacente a fin de que el superior funcional resolviera el recurso de apelación formulado por la defensa en audiencia de formulación de acusación. Refirió, que el 20 de junio pasado le fue allegada el acta de la decisión que ordenó la libertad por vencimiento de términos en favor del procesado. Afirmó no haber vulnerado garantía fundamental alguna.

2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín solicitó la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Destacó que no ha recibido solicitud alguna cuyo trámite hubiese omitido.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Cuestión previa. Legitimación en la causa por activa.

2. Tal y como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, analizada la demanda de amparo se advirtió que quien predicó para sí la condición de apoderado de las diez mujeres víctimas dentro del radicado

4Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras 0500160002072023-10253, no aportó sendos documentos de apoderamiento especial para promover la acción de tutela en su favor. Previo a decidir sobre la admisión a trámite, se concedió al interesado el término de tres (03) días a fin de que allegara esos mandatos especiales, so pena del rechazo de la solicitud. Tras notificar la anterior determinación, aquel remitió únicamente los mandatos conferidos por las ciudadanas NATALIA MÁRQUEZ

MEDINA, KERIN VIVIANA MUÑOZ GÓMEZ, TANNY MELISSA

OTALVARO CARRASQUILLA, CAROLINA ISAZA RAMÍREZ,

ANDREA SIERRA CADAVID y LUZ ADRIANA GUIRAL

CESPEDES.

Por ende, en lo que respecta a las nombradas, se avocó el conocimiento de la acción y, por su parte, en virtud del principio de economía procesal, la decisión atinente a NATALIA LÓPEZ ARANGO,

conocimiento de la acción y, por su parte, en virtud del principio de economía procesal, la decisión atinente a NATALIA LÓPEZ ARANGO, MARÍA FERNANDA BUILES PATIÑO, JULIANA ANDREA MONTOYA MEDINA y YULI ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHAVARRÍA se defirió hasta la emisión de la sentencia que hoy se profiere. Al respecto, no sobra insistir en que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial 5Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. De la disposición referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el

promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. Aplicadas las anteriores premisas al caso concreto, se verifica que el profesional del derecho que interpuso la presente acción de amparo, no agregó el poder especial que lo acredite como apoderado en sede de tutela

de NATALIA LÓPEZ ARANGO, MARÍA FERNANDA BUILES

PATIÑO, JULIANA ANDREA MONTOYA MEDINA y YULI

ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHAVARRÍA.

Luego, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la demanda carece de legitimidad en cuanto interesa a las mujeres antes referidas, pues no allegó los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012). Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida en nombre de las citadas ciudadanas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa. 6Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras Caso concreto

3. En el presente asunto, NATALIA MÁRQUEZ MEDINA,

6Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras Caso concreto

3. En el presente asunto, NATALIA MÁRQUEZ MEDINA,

KERIN VIVIANA MUÑOZ GÓMEZ, TANNY MELISSA OTALVARO

CARRASQUILLA, CAROLINA ISAZA RAMÍREZ, ANDREA SIERRA CADAVID y LUZ ADRIANA GUIRAL CESPEDES, por medio de apoderado, cuestionan a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín (i) por la ausencia de respuesta a las presuntas peticiones que habrían elevado el 29 de abril y 03 de mayo de 2024, en punto de impartir celeridad a la emisión de la providencia que resuelva la apelación formulada por la defensa contra la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, que el 27 de octubre de 2023 negó la nulidad solicitada por la defensa en audiencia de formulación de acusación; y (ii) al considerar que la mora de la accionada en adoptar la determinación a su cargo, vulnera sus derechos fundamentales.

4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.

del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto. En torno a la primera arista a examinar en el asunto bajo definición, dado que las accionante acusan la falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal de Medellín a las solicitudes, presuntamente formuladas, mediante las cuales pidieron celeridad en la resolución del recurso 7Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras impetrado en el marco del proceso en el cual tienen la calidad de víctimas, entonces, la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación. No obstante, la Corte verifica que el extremo activo no probó haber radicado ante la accionada las postulaciones supuestamente elevadas el 29 de abril y el 03 de mayo de 2024, pues se omitió aportar al trámite de tutela copia de su presentación. Bajo esa línea, el juez constitucional no tiene otro camino que concluir que sin la prueba de que la parte actora hubiera presentado o radicado los escritos a los que hace mención en su demanda, la decisión que ha de adoptarse al respecto debe ser la de negar la tutela, por no existir certeza de la violación del derecho al debido proceso y tampoco al acceso efectivo a la administración de justicia (CC. T-082/98; y T-341/05, criterio recogido entre otras por esta Corporación en STP7045-2020, Rad.

efectivo a la administración de justicia (CC. T-082/98; y T-341/05, criterio recogido entre otras por esta Corporación en STP7045-2020, Rad. 111552).

6. Ahora bien, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso.

Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al 8Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/93). Bajo esas premisas de orden constitucional, en torno al señalamiento de mora judicial por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, debe partirse por indicar que la normatividad aplicable a la apelación contra autos al amparo de la Ley 906 de 2004, se encuentra en su artículo 178, el cual impone que, si se trata de juez

aplicable a la apelación contra autos al amparo de la Ley 906 de 2004, se encuentra en su artículo 178, el cual impone que, si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de 5 días para presentar proyecto y 3 días la Sala para su estudio y decisión, sumado a que la audiencia de lectura de la providencia será realizada en 5 días. Al respecto, la Sala no pierde de vista que el expediente subyacente a estas diligencias arribó, como se demostró en este trámite, el 10 de noviembre de 2023 al despacho del Magistrado ponente de la Corporación antes aludida, a fin de resolver la apelación contra el auto emitido el 27 de octubre del mismo año por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad. Luego, resulta patente que el plazo legal y objetivo ha sido desbordado, pues desde la radicación y reparto del expediente han transcurrido cerca de siete meses. No existe, además, una justificación a la mora presentada, pues, pese a estar debidamente notificada, la Sala accionada guardó silencio en las presentes diligencias y, bajo tales supuestos, dio lugar a aplicar la presunción de veracidad de la cual trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Las anteriores circunstancias, entonces, no dejan otra vía sino a afirmar la vulneración de los derechos fundamentales de las accionantes 9Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por mora judicial injustificada.

9Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000 NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, por mora judicial injustificada. Como remedio se ordenará al Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a cargo del expediente 0500160002072023-10253 que, si no lo hubiera hecho, en el término de los ocho (08) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a registrar el proyecto de decisión relativo al recurso de apelación allí formulado contra la determinación adoptada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Una vez realizado lo anterior, la Sala de la cual hace parte deberá emitir la providencia respectiva dentro de los cinco (05) días siguientes, cuya lectura ha de llevarse a cabo dentro de los dos (02) días hábiles posteriores a su aprobación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada en nombre de

NATALIA LÓPEZ ARANGO, MARÍA FERNANDA BUILES PATIÑO, JULIANA ANDREA MONTOYA MEDINA y YULI ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y

ALEJANDRA RODRÍGUEZ CHAVARRÍA, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

2. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de NATALIA MÁRQUEZ

MEDINA, KERIN VIVIANA MUÑOZ GÓMEZ, TANNY MELISSA

10Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000

NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras

OTALVARO CARRASQUILLA, CAROLINA ISAZA RAMÍREZ, ANDREA SIERRA CADAVID y LUZ ADRIANA GUIRAL CESPEDES, conforme a las razones indicadas en precedencia.

3. ORDENAR al Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a cargo del expediente 0500160002072023-10253 que, si no lo hubiera hecho, en el término de los ocho (08) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a registrar el proyecto de decisión relativo al recurso de apelación allí formulado contra la determinación adoptada el 27 de octubre de 2023 por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. Una vez realizado lo anterior, la Sala de la cual hace parte deberá emitir la providencia respectiva dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya lectura habrá de llevarse a cabo en los dos (02) días hábiles posteriores a su aprobación.

4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

habrá de llevarse a cabo en los dos (02) días hábiles posteriores a su aprobación.

4. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

11Tutela de primera instancia No. Interno 138259 CUI 11001020400020240123000

NATALIA MÁRQUEZ MEDINA y otras

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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