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CSJ - STP11224-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11224-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11224-2024 Radicación 138028 Aprobado en acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO, a través de agente oficioso, contra el fallo proferido el 20 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante el cual declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el abogado Galo Portilla Rueda, la Fiscalía Catorce Seccional y el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Pasto. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO Indica la agente oficiosa que, el señor Diego Iván Suárez Romero fue capturado en flagrancia el 19 de noviembre de 2023 y desde esa fecha se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Transitorio ubicado en el barrio aire libre de esta ciudad, cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad impuesta en audiencias concentradas solicitadas por la Fiscalía Catorce Seccional

ubicado en el barrio aire libre de esta ciudad, cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad impuesta en audiencias concentradas solicitadas por la Fiscalía Catorce Seccional de Pasto dentro del proceso radicado con SPOA No. 520016000485202201683, investigación que se adelanta en su contra por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmuebles. Comenta que, el señor Suárez Romero desde hace mucho tiempo sufre trastornos mentales y del comportamiento, debido al uso de alcohol y sustancias psicoactivas, patologías mentales que son crónicas de vieja data, las cuales se encuentran reconocidas científicamente por los médicos del Hospital San Pedro, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Hospital Psiquiátrico y la EPS Emssanar. Manifiesta que, si bien es cierto las enfermedades son consideradas hasta el momento como no graves, lo cierto es que ello no corresponde a la realidad, como quiera que el accionante a consecuencia de sus patologías sufre de alteración del pensamiento, comportamiento y pasando súbitamente a estados de euforia, soledad, agresividad, depresión, dificultades del sueño y pérdida de apetito. Arguye la agente oficiosa que, en los dictámenes psiquiátricos y psicológicos, se ha determinado como tratamiento que: la familia es un pilar fundamental en la recuperación y proceso terapéutico de los

psicológicos, se ha determinado como tratamiento que: la familia es un pilar fundamental en la recuperación y proceso terapéutico de los pacientes, pues la misma brinda acogida, buen trato, atención, asistencia y cuidados; por ello, se ha recomendado que por sus patologías, el espacio donde se encuentra actualmente con hacinamientos no es acorde con las necesidades de su salud mental, por lo que se requiere para su recuperación el apoyo de su red familiar de manera permanente, con estilos de vida saludables. Relata que, la defensa del accionante en fechas 12 de marzo y 9 de abril de 2024, ante los Juzgados Octavo y Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías, con fundamento en premisas sobre las patologías presentes en su representado, el tratamiento a seguir y el lugar de reclusión, solicitó el cambio del lugar de detención, para que la misma se dé en la residencia del procesado, donde tendría 2CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO acompañamiento permanente de su familia como factor fundamental e importante en su recuperación, además que ello cumpliría estrictamente las recomendaciones formuladas por los especialistas. Informa que, los Jueces control de garantías, en sus respectivas decisiones deciden no acceder a la sustitución de la medida de detención preventiva de la libertad, las cuales fueron apeladas por la defensa y las dos, en segunda instancia le correspondieron al Juzgado Quinto Penal del Circuito, las cuales fueron decididas mediante providencias del 11 de

preventiva de la libertad, las cuales fueron apeladas por la defensa y las dos, en segunda instancia le correspondieron al Juzgado Quinto Penal del Circuito, las cuales fueron decididas mediante providencias del 11 de abril y 19 de abril de 2024, básicamente bajo el mismo argumento de la primera instancia, como quiera que en su criterio las patologías del PPL no son graves, por tanto, mientras oficialmente no se cuenta con un dictamen en ese sentido, la sustitución alegada se torna “nugatoria”. Comunica que, la segunda solicitud de sustitución fue impetrada el pasado 09 de abril, previo desistimiento del recurso de apelación a la decisión del 12 de marzo evocada por el Juzgado Octavo Penal Municipal control de garantías, ya en esa oportunidad, aduce fue aportada una nueva valoración del paciente, con un concepto sobre la necesidad de la familia en el acompañamiento del señor Suárez Romero, sin embargo, dicha petición también fue negada, aun cuando es claro que existe vulneración de derechos fundamentales, como quiera que el accionante tiene derecho a que el Estado le brinde protección especial por su condición de enfermo mental. Reitera que, es indispensable el apoyo de la red familiar para el procesado, aunado a que el lugar donde se encuentra recluido actualmente no es adecuado para su tratamiento y lógicamente para su recuperación, a la par, se encuentra probado y demostrado que el señor Suárez Romero presenta un cuadro clínico de “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y sustancias,

recuperación, a la par, se encuentra probado y demostrado que el señor Suárez Romero presenta un cuadro clínico de “trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y sustancias, factor de dependencia F 192” y “diagnóstico multiaxial, trastorno mixto de ansiedad y depresión, otros problemas relacionados con circunstancias psicosociales”. Al tiempo, sustenta que el accionante es un sujeto de especial protección, que se ha demostrado que el centro de reclusión transitorio no es un lugar adecuado para el tratamiento terapéutico y psicológico que se necesita y la agente oficiosa, junto con su hija, se encuentran en condiciones de asumir responsabilidad como familia solidaria en pro de la recuperación del procesado, como quiera que se cuenta con un arraigo en esta ciudad, se dispone de una casa cómoda y solvencia económica para apoyar el tratamiento requerido. 3CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO (…) Con fundamento en lo anterior la parte accionante depreca el amparo invocado y que, en consecuencia, se deje sin efectos las providencias de fechas 09 y 19 de abril de 2024 proferidas en su orden por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función control de garantías de Pasto y el Juzgado Quinto Penal de Pasto, mediante las cuales se dispuso negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario y en su lugar, se conceda detención preventiva en lugar de residencia – detención domiciliaria.

Juzgado Quinto Penal de Pasto, mediante las cuales se dispuso negar la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario y en su lugar, se conceda detención preventiva en lugar de residencia – detención domiciliaria. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 y 9 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. La titular de la Fiscalía Catorce Seccional de Pasto adujo que mediante proveídos del 9 y 19 de abril de este año los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de esa ciudad, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la sustitución de medida detención preventiva por la del lugar de su residencia. Decisiones que fueron proferidas teniendo en cuenta la ley y jurisprudencia, así como, la historia clínica del actor y su estado mental, el cual, de acuerdo con lo prescrito por el médico tratante, no es incompatible con la detención en centro de reclusión.

2. La juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto realizó un recuento de la actuación procesal surtida en esa sede y expuso que negó a SUÁREZ ROMERO la sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros por la del lugar de su domicilio, en tanto, el psiquiatra forense determinó en la historia clínica que “el imputado se encontraba estable, sin alteración en

4CUI 52001220400020240011801

lugar de su domicilio, en tanto, el psiquiatra forense determinó en la historia clínica que “el imputado se encontraba estable, sin alteración en 4CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO sus funciones cognoscitivas” . En tal sentido, alegó que no vulneró las garantías fundamentales invocadas.

3. El secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto se limitó a remitir el expediente digital dentro del cual se encontraba el auto interlocutorio del 19 de abril de 2024 proferido por esa autoridad en segunda instancia.

4. El Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto indicó que el 12 de marzo de este año negó la petición de sustitución de medida de aseguramiento deprecada en favor del actor.

Determinación frente a la cual la defensa interpuso recurso de apelación, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto quien el pasado 11 de abril confirmó la decisión de primera instancia. Solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, debido a que las pretensiones del actor van dirigidas contra las autoridades que emitieron los proveídos del 9 y 19 de abril de 2024, mismas que no fueron proferidas por el despacho que regenta.

5. El abogado Galo Efrén Portilla Rueda manifestó que fungió como defensor del accionante en las audiencias de sustitución de medidas de aseguramiento de detención preventiva intramuros por la del lugar de residencia.

Explicó que el 12 de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Penal

defensor del accionante en las audiencias de sustitución de medidas de aseguramiento de detención preventiva intramuros por la del lugar de residencia. Explicó que el 12 de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Pasto negó la aludida postulación, providencia frente a la cual interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa 5CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO misma ciudad, sin embargo, desistió de la alzada, debido a que su prohijado obtuvo una nueva valoración psicológica. Luego, refirió que, nuevamente, a través de decisiones del 9 y 19 de abril de 2024 los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de Pasto, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la referida solicitud. Alegó que debido al estado de salud de su prohijado, este no es apto para estar en reclusión intramural, en tanto, de acuerdo a valoración psicológica “para el tratamiento y recuperación el enfermo necesita del acompañamiento de la red familiar”.

6. El 20 de mayo de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas son razonables, pues, las mismas tuvieron en cuenta el dictamen médico legal del 7 de febrero de

Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que las decisiones cuestionadas son razonables, pues, las mismas tuvieron en cuenta el dictamen médico legal del 7 de febrero de 2024, el cual es idóneo para la resolución en estos casos y en este se determinó que “el evaluado presenta trastornos mentales y del comportamiento debido al uso de múltiples drogas y al uso de otras sustancias, factor de dependencia F1192, al momento actual no se evidencia sintomatología aguda grave que amerite un manejo urgente en unidad mental de pacientes agudos”.

7. El actor, a través de agente oficioso, impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

6CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela

DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, a través de agente oficioso, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de quien es su superior funcional.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por

el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO, a través de agente oficiosa, reprocha las decisiones adoptadas el 9 y 19 de abril de este año, por los Juzgados Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de Pasto , en primera y segunda instancia, respectivamente, que negaron su solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva, a pesar de que su estado de salud, en su criterio, es grave.

4. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)

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sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) 7CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. Pues bien, en el presente caso se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la negativa de la sustitución de la detención preventiva; la acción se presentó en un término razonable, si en cuenta se tiene que las determinaciones que se cuestionan datan del 9 y 19 de abril del año en curso; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite.

Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad..

debido proceso y no se está en presencia de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor propia de un defecto específico, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad..

6. Lo anterior si en cuenta se tiene que, primero, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, luego de evaluar la historia clínica y el contenido de los dictámenes médicos aportados por el procesado y su apoderado, estimó que no podía acreditarse la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, pues, los galenos tratantes manifestaron que SUÁREZ

8CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO ROMERO presenta un estado mental estable y si bien padece de “trastornos mentales y del comportamiento” lo cierto es que los mismos se deben al consumo de sustancias alucinógenas, sin que se evidencié “sintomatología aguda grave que amerite un manejo urgente en unidad mental de pacientes agudos”. A la par, en la determinación adoptada el 19 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en sede de segunda instancia, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador consideró: De los anteriores EMP, que fueron analizados uno a uno, se tiene que no

fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador consideró: De los anteriores EMP, que fueron analizados uno a uno, se tiene que no se logra acreditar que el señor DIEGO IVÁN SUAREZ, tenga la enfermedad grave que exige la norma para la prosperidad del cambio de sitio de detención deprecado, puesto que, los diagnósticos que se

registran [TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO

DEBIDOS AL USO DE CANNABINOIDES: SINDROME DE

DEPENDENCIATRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y

DEPRESION, PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL USO DE DROGASTRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO]no encuadran dentro de las definiciones que de enfermedad grave se transcribieron líneas arriba; con lo anterior, se tiene que, acertadamente se negó la petición en primera instancia. En cuanto a la atención por psicología más reciente, esto es, la del 23 de marzo del 2024, esta no es concluyente en afirmar que, el sitio de reclusión o mejor, la modalidad de medida de aseguramiento que actualmente purga el procesado, sea incompatible con su diagnóstico médico o con su tratamiento, puesto que tan solo afirma que ”no es acorde con las necesidades de su salud mental”, situación, que cobija no solo al señor SUAREZ, sino a todos los reclusos, quienes ven afectada su salud mental debido al hacinamiento que existe en los sitios de reclusión

acorde con las necesidades de su salud mental”, situación, que cobija no solo al señor SUAREZ, sino a todos los reclusos, quienes ven afectada su salud mental debido al hacinamiento que existe en los sitios de reclusión a nivel nacional. Si bien, el apelante argumenta que “no se debe esperar a tener un concepto que diga que es una enfermedad grave”, lo cierto es que la norma de la cual solicita su aplicación es clara, pues consagra que la detención preventiva podrá sustituirse en el lugar de residencia: 4. 9CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, así la sustitución de medida no es de carácter preventivo, como lo quiere hacer ver la defensa, pues ésta no tiene viabilidad para evitar un daño en la salud, sino para garantizar el acceso a los servicios de salud y unas condiciones mejores de vida en reclusión, de aquel que ya tiene un padecimiento catalogado como grave. En cuanto al acompañamiento de la familia, que el togado señala como importante, y como derecho fundamental del capturado, no se presentaron EMP que den cuenta que se está vulnerando el mismo, puesto que, además, no existe prohibición legal de que la familia se encuentre presente en las terapias o citas médicas, psicológicas o psiquiátricas, cuando ello fuere necesario, sin que ello implique vulneración al derecho fundamental a la salud. Igualmente, se ha acreditado que se ha brindado el acceso a los servicios

psiquiátricas, cuando ello fuere necesario, sin que ello implique vulneración al derecho fundamental a la salud. Igualmente, se ha acreditado que se ha brindado el acceso a los servicios de salud al indiciado, tal y como se logra verificar de historia clínica de atención ambulatoria de primera vez por psiquiatría del Hospital San Rafael de Pasto, del 19 de febrero del 2024 en la que, en “Motivo de consulta”, se registra que el señor SUAREZ ROMERO: “Procede de la cárcel en compañía de su custodio”, con lo anterior se tiene que, no se ha vulnerado el derecho a la salud del indiciado, ni tampoco se ha demostrado que se ha negado o que exista prohibición para que en el evento que se requiera, éste sea trasladado para que reciba la atención médica o psicológica que requiera su patología, la cual se reitera no reviste de gravedad y por tanto la misma no es incompatible con el sitio de reclusión en el que actualmente se encuentra, siendo la ansiedad y depresión un estado común entre todos los privados de la libertad. (…)”

7. Así las cosas, la Sala aprecia que no se configura defecto alguno en las providencias cuestionadas, por cuanto, como se vio, las autoridades accionadas, en efecto, valoraron el contenido de los dictámenes aportados por la parte actora y su defensa, solo que, consideró que, a partir de ellos, no es posible concluir que actualmente DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO padezca una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión.

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ROMERO padezca una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión. 10CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela

DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO

8. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.

94293.

9. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena reiterar que, como lo tiene dicho la Sala, no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para entender satisfecha la condición allí prevista, puesto que para ello se requiere de un dictamen de médicos, oficiales o particulares 1, en el que se determine que la dolencia padecida es clasificada, además de grave, incompatible con el estado de prisión (art. 461), lo que en este caso no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601).

Para su concesión, por tanto, no basta con el aporte de la historia clínica, ni la simple manifestación de padecer un estado grave de salud a

no se acreditó. (CSJ AP4024-2018, 18 sep. Rad. 53601). Para su concesión, por tanto, no basta con el aporte de la historia clínica, ni la simple manifestación de padecer un estado grave de salud a raíz de una enfermedad, como ha sucedido en este asunto. Necesariamente se requiere del concepto de un médico oficial o particular, en el que, se reitera, se diagnostique ese estado de enfermedad grave y su incompatibilidad con la prisión intramural. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, con la precisión que se niega el amparo, habida cuenta que se estudió de fondo la afectación alegada por el demandante, pues recuérdese que la 1 La Corte Constitucional declaró exequible la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, contenida en el artículo 314.4 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares: Sentencia C-163 de 10 de abril de 2019. 11CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO improcedencia deviene de la insatisfacción de los presupuestos genéricos para interponer la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto declaró improcedente el amparo reclamado por DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO, por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

12CUI 52001220400020240011801 Número interno 138028 Impugnación de Tutela

DIEGO IVÁN SUÁREZ ROMERO

Secretaria 13

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