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CSJ - STP112242-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP112242-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP9679 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112242 Acta No. 238 Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO A TRATAR Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, resuelve la Sala la acción interpuesta por LEONARDO LEÓN ARANGO GIL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas (Antioquia), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás partes, autoridades e intervinientesTutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL en el proceso penal de radicado No. 05-001-60-00206-201824777.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. LEONARDO LEÓN ARANGO GIL y FANORY TAMAYO TAMAYO sostenían una relación sentimental. El 1° de septiembre de 2018 se encontraban consumiendo licor en un establecimiento público, lugar en el que ARANGO GIL agredió físicamente con arma corto punzante a su compañera sentimental y al hermano. A la mujer le causó 5 heridas en el brazo derecho, mano izquierda y en la parte superior de la espalda. Al hombre le propinó una herida en

compañera sentimental y al hermano. A la mujer le causó 5 heridas en el brazo derecho, mano izquierda y en la parte superior de la espalda. Al hombre le propinó una herida en el pecho, a causa de la cual murió.

2. Por estos hechos, se expidió orden de captura contra el agresor, cuya aprehensión fue legalizada el 13 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías. La formulación de imputación se hizo por los delitos de homicidio y feminicidio en grado de tentativa. El imputado no se allanó a cargos.

3. El 6 de diciembre de 2018, se celebró audiencia de formulación de acusación, escenario que fue readecuado en

2Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL virtud de preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en, (i) aceptación de los punibles de homicidio consumado y feminicidio tentados, sin agravantes, en calidad de autor y, (ii) pactar una pena de 14 años de prisión. El representante de las víctimas se mostró inconforme con lo pactado, suspendiéndose la diligencia.

4. En vista que el juez de conocimiento no emitió pronunciamiento sobre la legalidad del acuerdo, el 22 de marzo de 2019, el delegado fiscal modificó los términos de lo pactado con el consenso del procesado y su defensor en nuevo acuerdo, quedando de la siguiente manera: «…se le

acusa por FEMINICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD

pactado con el consenso del procesado y su defensor en nuevo acuerdo, quedando de la siguiente manera: «…se le acusa por FEMINICIDIO AGRAVADO EN MODALIDAD TENTADA y HOMCIDIO SIMPLE, conforme al Código Penal, Libro II, Título T (sic) Capítulo II, Delitos contra Vida e Integridad Personal, artículos 103, 104 A en concordancia con el art.27 de la misma obra».

5. Por sentencia del 22 de marzo de 2019, el juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia) le impartió aprobación al preacuerdo de responsabilidad, motivo por el cual condenó a LEONARDO LEÓN ARANGO GIL a la pena de prisión de 240 meses, en calidad de autor, tras hallarlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado en modalidad tentada y homicidio simple. Negó la concesión de subrogados penales.

6. Impugnada la sentencia, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según afirmación del actor.

3Tutela de 1ª instancia n° 112242

LEONARDO LEÓN ARANGO GIL

7. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela considera lesionadas las garantías superiores invocadas, debido a que, en su criterio, en las sentencias de primera y segunda instancia se estructuró un defecto procedimental absoluto y fáctico, por cuanto (i) al permitir que la Fiscalía General de la Nación alterara lo acordado, puntualmente, que la pena a imponer sería de 14 años, se

procedimental absoluto y fáctico, por cuanto (i) al permitir que la Fiscalía General de la Nación alterara lo acordado, puntualmente, que la pena a imponer sería de 14 años, se impuso una sanción más alta y, (ii) por ausencia de valoración probatoria para sustentar el fallo condenatorio.

8. En consecuencia, pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad y, por tanto, se deje sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para que en su lugar se fije la pena conforme lo inicialmente pactado.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS Y VINCULADAS

1. Juzgado Penal del Circuito de Caldas

(Antioquía). Adujo que la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo para revivir instancias procesales precluídas. El 25 de octubre de 2018, la delegada de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito a través del cual se acusó a ARANGO GIL por los punibles de “FEMINICIO EN MODALIDAD TENTADA en la persona de su compañera permanente…Y HOMICIDIO CONSUMADO en la persona 4Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL de… en hechos que tuvieron ocurrencia en esta comprensión Municipal en fecha septiembre 1º del 2018”. La audiencia de formulación de acusación fue

LEONARDO LEÓN ARANGO GIL de… en hechos que tuvieron ocurrencia en esta comprensión Municipal en fecha septiembre 1º del 2018”. La audiencia de formulación de acusación fue programada para el 6 de diciembre de 2018, momento en el que la fiscal del caso solicitó su mutación, “para presentar un PREACUERDO DE RESPONSABILIDAD , en donde una vez accedido a ello previo traslado a los intervinientes, la Delegada Fiscal, indica que el hoy accionante, acepta ser autor a título de Dolo de los punibles de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y HOMICIDIO CONSUMADO”, calificación jurídica no aceptada por el representante de víctimas, por lo que requirió la suspensión de la audiencia, “con el fin de que [la] Judicatura, analizará los EMP EF E ILO, que aportó la delegada Fiscal”, razón por la cual el “Juzgado no hizo pronunciamiento de legalidad del Preacuerdo Planteado, en esta oportunidad”. El 22 de marzo de 2019 se reanudó el acto procesal, con el propósito de hacer pronunciamiento en torno al control de legalidad del mencionado preacuerdo. Sin embargo, la delegada fiscal readecuó lo pactado, “en el entendido que el delito de FEMINICIDIO EN TENTATIVA es AGRAVADO en los términos del art. 104A literal A y E y 104B literal G con remisión al art. 104 #7 por el aprovechamiento de circunstancia de indefensión, en concordancia con el art. 27

términos del art. 104A literal A y E y 104B literal G con remisión al art. 104 #7 por el aprovechamiento de circunstancia de indefensión, en concordancia con el art. 27 del CP.”, por lo que la pena a imponer iniciaría de “250 meses de prisión por el Feminicidio Agravado en Modalidad Tentada, reconociéndole una rebaja del 25% (ley 1761/15) 5Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL incrementando esta dosimetría penal por el HOMICIDIO CONSUMADO, fijando las partes una pena de 20 años o 240 meses de prisión”. De este nuevo acuerdo negocial, se corrió traslado a los intervinientes para que se pronunciaran, sin obtener inconformidad, por tanto, verificadas las garantías del acusado, que aceptó el acuerdo en los términos planteados, se impartió legalidad al acto y se dictó sentencia condenatoria con base en el mínimo de prueba exigido por el ordenamiento legal, determinación contra la cual el aquí accionante no interpuso recurso de apelación. Sostuvo, por consiguiente, que el amparo no tiene vocación de prosperidad.

2. Fiscalía 11 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Caldas . Informó que la causal de agravación agregada al delito de feminicidio en el segundo preacuerdo respetó el núcleo fáctico, además, que la pena de 240 meses

Circuito de Caldas . Informó que la causal de agravación agregada al delito de feminicidio en el segundo preacuerdo respetó el núcleo fáctico, además, que la pena de 240 meses se ajusta a la legalidad. Con el reajuste se preservó el principio de estricta legalidad y los derechos de las víctimas. Resaltó la improcedencia de la súplica, en vista que no se superan los limitantes de inmediatez y subsidiariedad, porque se pretende cuestionar una decisión proferida hace más de un año y contra la que no se interpuso el recurso ordinario legalmente procedente. 6Tutela de 1ª instancia n° 112242

LEONARDO LEÓN ARANGO GIL

3. Procuraduría 204 Judicial I Penal de Caldas

(Antioquia). Tras realizar un recuento procesal e indicar la inconformidad del accionante, por la imposición de una pena de 20 años, advirtió que dentro de la actuación penal que se siguió en su contra no se desconoció garantía alguna. Anotó que la variación de las cláusulas del preacuerdo se ciñó a la facultad legal de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando con dicha acción no afectó el núcleo fáctico imputado y contaba con los elementos materiales probatorios para respaldar la existencia de la agravación adicionada. El acusado aceptó de manera libre, voluntaria, consciente y debidamente asesorado el nuevo acuerdo negocial, conforme a la nueva tipicidad planteada. Por tanto, la sentencia condenatoria se sujetó a lo convenido, la cual cobró pacífica ejecutoria por no haberse recurrido.

consciente y debidamente asesorado el nuevo acuerdo negocial, conforme a la nueva tipicidad planteada. Por tanto, la sentencia condenatoria se sujetó a lo convenido, la cual cobró pacífica ejecutoria por no haberse recurrido.

4. El apoderado de víctimas . Solicitó que la acción sea declarada improcedente, toda vez que, a pesar que en un principio la Fiscalía le imputó a ARANGO GIL la comisión de los delitos de feminicidio en grado de tentativa, y homicidio en la modalidad simple, ello posteriormente fue readecuado por la misma acusadora, ante requerimiento de su parte, toda vez que de acuerdo con los hechos relatados en el escrito de acusación, se advertía la presencia de la circunstancia de agravación, con lo cual se respetó el derecho de las víctimas, así como el “debido proceso en sentido estricto, derecho de defensa y sus garantías que se predican del procesado” .

Además, el procesado, con pleno conocimiento del 7Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL preacuerdo, se allanó a sus términos. Esto evidencia que nunca existió acto desleal por las autoridades judiciales intervinientes que conllevara la afectación de los derechos reclamados. Los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1°

Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los numerales 5 y 11 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver esta acción en primera instancia por estar también dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Problema jurídico Establecer si frente a la sentencia condenatoria proferida el 22 de marzo de 2019 por Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas (Antioquia), dentro del proceso penal de radicado No. 05-001-60-002062018-24777, se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad y si además se estructura algún defecto que imponga la intervención del juez constitucional. 8Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL Análisis del caso

1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o los particulares.

2. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, para su procedencia -también excepcionalse requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la concurrencia de causales específicas, definidas

2. Cuando la acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, para su procedencia -también excepcionalse requiere el cumplimiento de ciertos requisitos generales y la concurrencia de causales específicas, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.

Las causales genéricas se relacionan con, (i) los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (ii) que el asunto revista importancia constitucional, (iii) que el defecto sea trascendente y, (iv) que no se dirija contra una sentencia de tutela. También corresponde acreditar la materialización de por lo menos una de las siguientes causales específicas de procedencia, originadas por la presencia de vías de hecho, provenientes de: (i) defecto orgánico, (ii) procedimental, (iii) fáctico, (iv) sustantivo, (v) de motivación, (vi) por error inducido, (vii) por desconocimiento del precedente o (viii) por violación directa de la Constitución. 9Tutela de 1ª instancia n° 112242

LEONARDO LEÓN ARANGO GIL

3. El requisito de inmediatez exige que el mecanismo de protección constitucional se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

4. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su

violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa de justificación en el ejercicio tardío del mecanismo de protección.

4. El presupuesto de subsidiariedad implica, por su parte, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles

(C.C.S.T-103/2014).

5. En el presente caso, no se establecen cumplidas estas exigencias generales, pues, en lo atinente al presupuesto de inmediatez, el amparo se dirige a cuestionar una sentencia dictada del 22 de marzo de 2019, es decir,

10Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL hace más de 1 año y 6 meses, tiempo que, de suyo, resulta inaceptable por desproporcionado, si se tiene en cuenta que

10Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL hace más de 1 año y 6 meses, tiempo que, de suyo, resulta inaceptable por desproporcionado, si se tiene en cuenta que la protección del derecho demanda actualidad y que no se invoca circunstancia jurídicamente válida que justifique la demora en pedir su amparo. En cuanto el presupuesto de subsidiariedad, es también clara su insatisfacción, toda vez que l a información aportada en el trámite de la acción pone de presente que ni la defensa ni el condenado impugnaron la decisión objeto de crítica, no obstante que en su contra procedía el recurso de apelación y eventualmente el de casación, de conformidad con lo previsto en los artículos 176 y 181 de la Ley 906 de 2004. Esto determinaría prima facie la improcedencia de la súplica, pero en atención a que la decisión cuestionada continúa produciendo efectos sobre el derecho a la libertad, por referirse a una pena que el accionante califica de ilegal, la Sala superará estas limitaciones con el fin de determinar si en el fallo censurado se estructura alguno de los defectos que apareja la necesidad de otorgar la protección que se invoca.

9. El actor cuestiona la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Caldas (Antioquia), el 22 de marzo de 2019, que lo condenó a la pena de prisión de 240 meses, en calidad de autor de los delitos de feminicidio agravado en la

Conocimiento de Caldas (Antioquia), el 22 de marzo de 2019, que lo condenó a la pena de prisión de 240 meses, en calidad de autor de los delitos de feminicidio agravado en la modalidad tentada y homicidio simple, con base en 11Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, por considerar que incurrió en un defecto procedimental absoluto y uno fáctico, en atención a que el juez unipersonal impuso una sanción más alta a la acordada inicialmente con la fiscalía y que se carece de sustento probatorio para fundamentar la decisión.

10. El defecto fáctico se presenta cuando el funcionario judicial, (i) deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso, ( ii) excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o (iii) la valoración que realiza de los elementos probatorios contraría la razón.

El procedimental se puede presentar por dos motivos, por (i) desconocimiento absoluto del procedimiento, por seguirse un trámite ajeno al pertinente o por la pretermisión de etapas o eventos del mismo, y (ii) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13)

11. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de

consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por apego extremo a las formas. (CC T-620/13)

11. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene establecido que los preacuerdos son una modalidad de terminación abreviada del proceso, su naturaleza obedece a actos consensuados entre los extremos en contienda, Fiscalía y procesado, que implica la aceptación de responsabilidad en la comisión de los delitos atribuidos a cambio de obtener un beneficio, que puede consistir en la

12Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL rebaja de la pena a imponer, entre otros aspectos (CSJ AP4315-2018, 26 de septiembre de 2018, Rad. 53106). Esta forma de negociación necesita para su formación la anuencia común de los pactantes, pues, sus condiciones o términos solo son legítimos si derivan del consenso final de acusador y acusado. El acuerdo implica para el imputado o enjuiciado la renuncia al derecho de no auto incriminación y a tener un juicio oral, público, contradictorio, concentrado e imparcial, donde pueda allegar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra (CSJ AP, 27 de abril de 2011, Rad. 34829). Los preacuerdos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley 906 de 2004, tienen por propósito humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral

humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso. Además, comportan efectos vinculantes, no solo para las partes, quienes no podrán retractarse de lo convenido, sino para el juez que lo controla y aprueba. El artículo 351 ejusdem establece que “ los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”. Frente a esta temática, esta Corte tiene dicho que: 13Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL « […] que la aceptación de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o cargos, o el acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de un fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado. También lo son para el juez, quien debe proceder a dictar la sentencia respectiva, de conformidad con lo convenido por las partes, a menos que advierta que el acto se encuentra afectado de nulidad por vicios del consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de

consentimiento, o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales debe anular el acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces de la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de los cauces del juzgamiento ordinario. (CSJ SP, 3 de febrero de 2016, Rad. 43356) Sobre el estándar de prueba, la normatividad exige la existencia de un mínimo probatorio que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad, pues se considera que el fundamento principal de la decisión es la aceptación libre y voluntaria que el procesado hace de su responsabilidad en el preacuerdo. El artículo 327, al regular el tema, prevé que «los preacuerdos de los posibles imputados o acusados y la Fiscalía, no podrá comprometer la presunción de inocencia y solo procederán si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.»

12. La actuación informa que el 6 de diciembre de 2018, la Fiscalía General de la Nación y el acusado celebraron un preacuerdo consistente en aceptar su responsabilidad por la comisión de los ilícitos de homicidio y feminicidio en grado de tentativa, sin incluir agravantes, a cambio que la sanción a imponer fuera de 14 años de prisión.

Este acto negocial, si bien fue sometido a control judicial, no 14Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL fue objeto de decisión por oposición del apoderado de las víctimas y la suspensión de la diligencia.

14Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL fue objeto de decisión por oposición del apoderado de las víctimas y la suspensión de la diligencia. En audiencia celebrada el 22 de marzo de 2019, ante el Juzgado Penal del Circuito de Caldas (Antioquia), el delegado de la Fiscalía, en consenso con el acusado y su defensor, reformuló el preacuerdo inicialmente celebrado, en el sentido de incluir la causal de agravación para el delito de feminicidio tentado – literal g del artículo 104B referida al numeral 7 del 104 del C.P - y que la pena a imponer sería de 20 años de prisión – 240 meses -. Estos términos fueron aceptados de forma libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado por un profesional en la materia. La sentencia condenatoria, por consiguiente, se profirió en consonancia con lo convenido o pactado finalmente por las partes, razón por la que LEONARDO LEÓN ARANGO GIL fue condenado a la pena de prisión de 240 meses, por la comisión de los delitos de feminicidio agravado en modalidad de tentativa y homicidio simple.

13. En las anotadas condiciones, la Sala no advierte que la referida sentencia contenga un defecto procedimental absoluto, como erradamente lo sostiene el accionante, pues, el juez unipersonal accionado actuó ajustado al procedimiento establecido, puesto que, (i) nunca interfirió en la formación o celebración del acuerdo negocial, (ii) verificó que estuviera refrendado por la anuencia de los partes, (iii)

procedimiento establecido, puesto que, (i) nunca interfirió en la formación o celebración del acuerdo negocial, (ii) verificó que estuviera refrendado por la anuencia de los partes, (iii) evaluó que el acto negocial no estuviera afectado por vicios del consentimiento o desconociera garantías fundamentales 15Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL y, (iv) la sentencia proferida respetó la fuerza vinculante del consenso, pues, la condena se profirió en estricta sujeción a lo pactado.

14. Frente a la censura por carencia probatoria, no deja de constituir in contrasentido, porque al pretender que se le imponga la pena inicialmente acordada con la fiscalía, y no la finalmente consensuada, está reconociendo que existe prueba mínima para condenar y que no se ha presentado defecto alguno en materia probatoria.

De todas formas, la Sala no observa la estructuración de este defecto fáctico, puesto que el funcionario judicial, para cumplir el estándar mínimo de conocimiento para sustentar la decisión de condena, se basó no solo en la aceptación de responsabilidad del procesado, sino que tuvo en cuenta los demás medios de persuasión recolectados por el ente investigador, que fueron conocidos a plenitud por el condenado y su defensor, sin que la parte actora haya demostrado que su apreciación contraría la legalidad o la sana crítica. Debido a que el fundamento principal de la condena en casos de sentencia anticipada es la aceptación voluntaria de responsabilidad por el procesado, el proceso de valoración

demostrado que su apreciación contraría la legalidad o la sana crítica. Debido a que el fundamento principal de la condena en casos de sentencia anticipada es la aceptación voluntaria de responsabilidad por el procesado, el proceso de valoración probatoria tiene un carácter más flexible, en cuanto no se sujeta a la misma rigurosidad dialéctica que debe seguirse en el campo de persuasión, cuando se define un asunto sometido a juicio. Tan solo es exigible que se verifique la presencia de un mínimo de prueba que permita inferir la 16Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL autoría o participación en la conducta y su tipicidad, conforme lo contempla el artículo 327 del C.P.P. Importante es recordar que los institutos de los allanamientos y los preacuerdos se rigen por el principio de irretractabilidad, que impiden deshacerse de lo convenido, y que en este escenario no es posible reabrir espacios de discusión alrededor de los aspectos admitidos o acordados, a menos que se acredite que son violatorios de garantías fundamentales, aspecto que se impone probar por parte de quien lo alega.

15. En tales circunstancias, resulta clara la improcedencia de la tutela, de una parte, por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que no se hizo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrecía para la defensa de los derechos, y de otra, porque no se acredita la actualización de las vías de hecho denunciadas.

presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, dado que no se hizo uso de los recursos que el ordenamiento jurídico ofrecía para la defensa de los derechos, y de otra, porque no se acredita la actualización de las vías de hecho denunciadas. En este contexto, la decisión cuestionada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque la accionante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario.

16. En el proyecto derrotado se planteaba que el amparo constitucional resultaba procedente por la necesidad

17Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL de proteger las garantías al debido proceso y la doble conformidad judicial, pues se acogía la tesis que una sentencia condenatoria solo tiene efectos vinculantes si ha sido confirmada por una autoridad judicial superior, distinta del juez que profirió la decisión en primer grado. Se explicaba que la lesión a los derechos amparados obedecía a que la sentencia condenatoria proferida el 22 de marzo de 2019 no surtió oficiosamente el procedimiento necesario para que otra autoridad judicial ejerciera la garantía de doble conformidad, a través de la impugnación especial, para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su condición de superior

necesario para que otra autoridad judicial ejerciera la garantía de doble conformidad, a través de la impugnación especial, para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en su condición de superior funcional.

17. Si bien los componentes del debido proceso relacionados en el artículo 29 de la Carta Política incluyen el derecho «a impugnar la sentencia condenatoria», la Corte ha señalado que este es un derecho subjetivo a favor de quien es declarado penalmente responsable, para que un juez distinto al que emitió esa decisión revise su conformidad con el ordenamiento jurídico de acuerdo con el mérito de las pruebas en las que se soporta esa conclusión.

Por tanto, dicha facultad no es oficiosa, corresponde a quien es objeto de un fallo condenatorio dictado por primera vez y debe ser ejercitada dentro del mismo proceso, so pena de que, acorde con el principio de preclusión, fenezca la oportunidad si cobra ejecutoria la sentencia susceptible de ser impugnada. Y no es la acción de tutela sede residual para 18Tutela de 1ª instancia n° 112242 LEONARDO LEÓN ARANGO GIL interponerla, si allí no se ha promovido, por el carácter subsidiario de la misma y por motivos de seguridad jurídica. Acerca de esta temática y la imposibilidad de entender que la presunción de inocencia solo se desvirtúa si la condena ha sido ratificada por otro funcionario, la Corte recientemente indicó: «En este contexto, la decisión cuestionada se torna

que la presunción de inocencia solo se desvirtúa si la condena ha sido ratificada por otro funcionario, la Corte recientemente indicó: «En este contexto, la decisión cuest

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