CSJ - STP11225-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11225-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11225-2024 Radicación n.° 138366 Aprobado acta n. º159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por el señor CLIVER
MANUEL VILLALBA HERNÁNDEZ , contra la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE ANTIOQUIA, por la presunta vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa, “a la valoración probatoria” y la dignidad humana, que consideró transgredidas por las mencionadas autoridades.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos:CUI 11001020400020240127000
Número Interno 138366 Tutela de primera instancia
CLIVER MANUEL VILLALBA HERNÁNDEZ
2 (i) El señor CLIVER MANUEL VILLALBA HERNÁNDEZ, fue hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en calidad de coautor, y condenado a la pena de 256 meses de prisión, dentro del proceso penal con radicado No. 052506109280201780030, pena que impuso en primera instancia el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia del 30 de abril de 2018, y que se encuentra purgando en la cárcel
Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia mediante sentencia del 30 de abril de 2018, y que se encuentra purgando en la cárcel de Girón (Santander). (ii) Dicha condena fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, leída en audiencia del 14 de noviembre de dicha anualidad, la cual quedó ejecutoriada el día 21 de dicho mes y año. (iii) Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia le correspondió vigilar dicha condena, proceso al que le correspondió el No. de rad. interno 2019-1684.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades judiciales accionadas revocar las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar se le absuelva del delito por el que fue condenado, o en su defecto se cambie la calificación jurídica por la de comisión del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el grado de tentativa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 19 de junio de 2024, la Sala admitió la presente acción de tutela, y dispuso vincular a la Defensoría del Pueblo, a lasCUI 11001020400020240127000
Número Interno 138366 Tutela de primera instancia CLIVER MANUEL VILLALBA HERNÁNDEZ 3 autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal
Número Interno 138366 Tutela de primera instancia CLIVER MANUEL VILLALBA HERNÁNDEZ 3 autoridades, partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal con radicado 052506109280201780030, incluyendo a quienes allí fungieron como apoderados del hoy accionante y al juzgado que vigila la ejecución de la pena que aquel purga, y les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos presentados en el escrito inicial. Durante el término de traslado, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia respondió mediante Oficio No. 0019, en el que solicitó la declaratoria de improcedente de la acción de tutela, por cuanto no se evidenció la vulneración de derecho fundamental alguno del actor, por parte de dicha corporación. Señaló, además, que el expediente arribó a esa magistratura para desatar el recurso de apelación, el cual se resolvió mediante sentencia del 17 de octubre de 2018, y que confirmó la condena impuesta en primera instancia, luego de lo cual devolvió el expediente al juzgado de origen. Por su parte, el Juzgado 1º de EPMS de Antioquia presentó escrito de respuesta en el que, igualmente, solicitó que la presente acción de tutela se declarara improcedente. Fundamento este pedimento, en el hecho de que las irregularidades que plantea el accionante ocurrieron durante la etapa de juicio, previo a la etapa de vigilancia de la pena que cursa actualmente ante dicho despacho, por lo que el reclamo del accionante rebasa el límite de sus competencias.
etapa de vigilancia de la pena que cursa actualmente ante dicho despacho, por lo que el reclamo del accionante rebasa el límite de sus competencias. Indicó, que de este requerimiento no se recibió respuesta, por lo que se remitieron nuevamente correos electrónicos al email institucional delCUI 11001020400020240127000 Número Interno 138366 Tutela de primera instancia CLIVER MANUEL VILLALBA HERNÁNDEZ 4 magistrado requerido, el 29 de abril y 10 de mayo de 2024, los cuales tampoco fueron atendidos. La Fiscalía 20 Especializada de Antioquia, presentó escrito de respuesta en el que solicitó que se negara la acción de tutela como quiera que el accionante no demostró ninguna irregularidad procesal o el cambio de jurisprudencia, que justificaran la intervención del juez constitucional. La Dirección Seccional de Antioquia, respondió informando que remitió la acción de tutela a la Fiscalía 20 Especializada. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, contestó mediante memorial enviado por correo electrónico en el que hizo un recuento procesal, y solicitó que se denegara la acción de tutela, en atención a que no se cumplió con el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad, como quiera que no se interpuso el recurso de casación. Finalmente, intervino la Procuraduría 147 Judicial II Penal de Medellín mediante memorial en el que resaltó que la acción de tutela no cumplió los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que
Finalmente, intervino la Procuraduría 147 Judicial II Penal de Medellín mediante memorial en el que resaltó que la acción de tutela no cumplió los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que proceda el amparo contra providencias judiciales, a más que no se demostró ningún defecto procedimental en el proceso denunciado.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.CUI 11001020400020240127000
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2. En el presente trámite, del escrito presentado por el accionante se desprende que la queja constitucional se orienta a que esta magistratura revoque las sentencias condenatorias proferidas dentro del proceso penal con rad. 0525061092802017-80030 , que se adelantó en su contra por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y por medio de las cuales se le impuso una condena de prisión de 256 meses.
3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante, se encuentra que no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia
3. La Sala señalará, en primer término, que analizados los supuestos fácticos y jurídicos propuestos por el accionante, se encuentra que no se reúnen los requisitos trazados por la ley y por la jurisprudencia constitucional para analizar la presente acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Al respecto, debe recordarse que, según lo desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales
exige (Cfr. C-590/05): a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.CUI 11001020400020240127000 Número Interno 138366 Tutela de primera instancia
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se corresponda con sentencias de tutela.CUI 11001020400020240127000 Número Interno 138366 Tutela de primera instancia
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6 Esta doctrina, refuerza el carácter especialísimo y excepcional que tiene la acción de tutela contra decisiones judiciales, y exige una fuerza argumentativa mucho mayor al accionante, quien deberá no sólo señalar con nitidez cuál o cuáles defectos concurrieron en la decisión judicial que señala de vulneradora de sus derechos fundamentales, sino también demostrarlos.
5. Así, aun cuando el presente es un asunto de relevancia constitucional, pues se trata del derecho al debido proceso y a la libertad, no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto han pasado más de cinco años desde la fecha de expedición de la sentencia que confirmó la condena, la cual, por demás, quedó ejecutoriada ya que contra la misma no fue interpuesto el recurso de casación.
Esta sola situación, hacen improcedente estudiar el fondo del asunto planteado.
6. En efecto, como lo han reiterado la jurisprudencia constitucional y esta Sala1, corresponde al accionante haber agotado todos los medios de defensa judicial, dígase, todos los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el legislador, para que proceda la acción de tutela. Lo anterior, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
7. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de
2591 de 1991.
7. Sobre el requisito de subsidiariedad, en sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional indicó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, 1 Sentencias SU–111 de 1997 y T-1217 de 2003 y CSJ, STP 1087-2024, Rad. 06 feb. 2024, rad. 135365, entre otras)CUI 11001020400020240127000
Número Interno 138366 Tutela de primera instancia CLIVER MANUEL VILLALBA HERNÁNDEZ 7 en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».
8. En ese sentido, la actitud pasiva del actor torna en improcedente la presente acción de tutela, pues a más de que tuvo la posibilidad de censurar las decisiones que consideró violatorias de sus derechos fundamentales y no lo hizo, permitió que la sentencia acusada cobrara firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional. Para la
censurar las decisiones que consideró violatorias de sus derechos fundamentales y no lo hizo, permitió que la sentencia acusada cobrara firmeza, impidiendo así la intervención del juez constitucional. Para la Sala, las exculpaciones del actor según las cuales no presentó el recurso de casación porque carecía de los medios económicos para presentar dicho recurso no son de recibo en este momento, mucho menos si se plantean más de cinco años después de la decisión que se alega como violatoria de sus derechos fundamentales.
9. Sobre el requisito de inmediatez, debe señalarse que como se dijo en precedencia, han pasado más de cinco años desde la fecha en que se expidió la sentencia condenatoria, luego ello impide que esta acción de tutela se perciba como una medida urgente para conjurar la violación de derechos fundamentales o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
10. Como bien lo ha anotado la jurisprudencia constitucional, refiriéndose al requisito de inmediatez, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisionesCUI 11001020400020240127000
Número Interno 138366 Tutela de primera instancia CLIVER MANUEL VILLALBA HERNÁNDEZ 8 judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).
11. Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la
mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (C-590/05).
11. Con todo, y suponiendo que se pudiera estudiar de fondo la presente acción de tutela, encuentra la Sala que el accionante no reveló ningún defecto procedimental o fáctico en que hubiera incurrido la decisión atacada, o la violación de la Constitución Política, pues sus alegaciones, que intentó orientar hacia la demostración de esos dislates, no fueron más que desacuerdos con la decisión condenatoria, que ya no son de recibo en sede de tutela.
12. Lo anterior, si en cuenta se tiene que durante todo el decurso procesal el entonces procesado, aquí accionante, estuvo acompañado por un abogado, le fue permitido defenderse, presentar pruebas y controvertir las que se presentaron en su contra.
13. Así, lo que se advierte en el asunto objeto de análisis, es que la parte actora, al no compartir la decisión tomada por el juez accionado, por ser contraria a sus intereses, pretendió acudir al uso de la acción constitucional como si esta se tratara de una instancia adicional donde sus pretensiones pudieran ser consideradas y valoradas nuevamente, situación que riñe por completo con los fines de este mecanismo de amparo, los cuales se circunscriben a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando los mismos son amenazados o vulnerados por algún tipo de autoridad.
Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
tipo de autoridad.
Bajo las condiciones anotadas, se negará la acción de tutela invocada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS
No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTECUI 11001020400020240127000
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9 SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el señor CLIVER MANUEL VILLALBA HERNÁNDEZ, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria