🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP112257-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP112257-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente Radicación n.°112257 (Aprobación Acta No.194) Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2020 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó el amparo del derecho fundamental del debido proceso invocado contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.Rad. 112257

SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA

Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Sandra Patricia Sanabria Timaná, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, y solidariamente a las empresas temporales S & A Servicios y Asesorías S.A.S., Temponexos Unión Temporal, Organización Servicios y Asesorías S.A.S., Nexarte Servicios Temporales S.A.S. y Optimizar Servicios

S.A.S., Temponexos Unión Temporal, Organización Servicios y Asesorías S.A.S., Nexarte Servicios Temporales S.A.S. y Optimizar Servicios Temporales .S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante y la primera sociedad citada, desde el 1º de junio de 2005 hasta el 24 de abril de 2015, y en consecuencia; se ordenara la nivelación salarial; la reliquidación de las prestaciones sociales con respecto al salario de los trabajadores de planta, del mismo y cargo y funciones a las suyas al interior de la empresa postal; se condenara a las demandadas al pago de las sanciones e indemnizaciones que correspondan; sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y; las costas del proceso. Indicó en la demanda, que laboró para la compañía Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, mediante contratos sucesivos suscritos con las empresas temporales demandadas, durante un lapso de 9.8 años, hasta que fue despedida injustamente, debido a «su condición de maternidad». 1 Cuaderno 1. 2Rad. 112257 SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA Impugnación El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, Despacho que, mediante auto del 23 de abril de 2019, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta del

Laboral del Circuito de Arauca, Despacho que, mediante auto del 23 de abril de 2019, declaró probada la excepción previa de falta de competencia por falta del agotamiento de la reclamación administrativa, de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la demandada Servicios Postales Nacionales 4-72, y ordenó continuar el proceso con las demás demandadas, bajo el argumento, de que dicha sociedad es una empresa industrial y comercial del Estado, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 489 de 1998. La anterior decisión fue confirmada mediante proveído del 10 de diciembre de 2019, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, bajo los mismos argumentos desarrollados por el juez de primer grado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo, pues determinó que a partir del examen de la providencia cuestionada no se advirtió vulneración de las garantías constitucionales de la accionante, toda vez, que el Tribunal de instancia realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el auto objetado de la sede de tutela, se evidenció que la Sala accionada confirmó declarar probada la excepción previa de falta de competencia por falta del agotamiento de la reclamación administrativa, de que trata

En efecto, analizado el auto objetado de la sede de tutela, se evidenció que la Sala accionada confirmó declarar probada la excepción previa de falta de competencia por falta del agotamiento de la reclamación administrativa, de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la 3Rad. 112257 SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA Impugnación Seguridad Social antes de acudir a la jurisdicción ordinaria, al adelantar la actuación procesal contra una entidad industrial y comercial del Estado. LA IMPUGNACIÓN SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA a través de su apoderado, impugno dicha determinación, en consecuencia, solicitó que se revoque y deje sin efectos integralmente el fallo proferido por la Sala de Casación laboral de esta Corporación del 19 de marzo de 2020, pues insistió en que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus garantías fundamentales y que lo resuelto desconoce su derecho a reclamar sus acreencias laborales. CONSIDERACIONES DE LA SAL De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA a través de abogado contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4Rad. 112257

SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA

Impugnación

través de abogado contra el fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 4Rad. 112257 SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA Impugnación Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112257

SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA

Impugnación

determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 2 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 5Rad. 112257

SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA

Impugnación e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 3 Ibídem 4 Sentencia T-522 de 2001 6Rad. 112257 SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo

6Rad. 112257 SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado5. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener

en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener 5 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7Rad. 112257 SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA Impugnación cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.

La impugnación se centra en un punto especifico: determinar si la Sala Única del Tribunal del Distrito Judicial de Arauca al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual declaró probada la excepción previa de falta de competencia por no agotar la reclamación administrativa, de que trata el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra Servicios Postales Nacionales 4-72, vulneró el derecho fundamental alegado mediante el presente mecanismo constitucional. Al respecto, la Sala evidencia que el sentido de la providencia debe ser confirmatorio, comoquiera que no se evidencia una vía de hecho en la providencia cuestionada, esto en razón a

constitucional. Al respecto, la Sala evidencia que el sentido de la providencia debe ser confirmatorio, comoquiera que no se evidencia una vía de hecho en la providencia cuestionada, esto en razón a que no se denota ninguna vulneración en el proceso ordinario laboral, seguido por SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA en el que solicito la « declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de junio de 2005 hasta el 24 de abril de 2015». 8Rad. 112257 SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA Impugnación Para soportar esta afirmación, surge necesario señalar que la autoridad judicial accionada tras analizar la naturaleza jurídica del requisito de procedibilidad de toda actuación que se realice contra la Nación, estableció que la reclamación administrativa ha sido concebida como la oportunidad que tiene la administración de enmendar su error a fin de evitar conflictos judiciales, acción que no requiere ningún tipo de solemnidades y cuyo agotamiento se hace necesario para que el proceso pueda ser tramitado por la jurisdicción ordinaria laboral, como factor de competencia. De modo tal, consideró que no hacerlo, redunda en la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo al no superarse este requerimiento. Agregó que, si bien el art. 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 4º de la Ley 712 de 2001, alude a que el presupuesto debe ser agotado por la parte interesada, ello no implica que solo se trate en eventos en que un empleado busque la declaratoria de un contrato de trabajo, pues como lo indicó, la finalidad de esta figura está

de 2001, alude a que el presupuesto debe ser agotado por la parte interesada, ello no implica que solo se trate en eventos en que un empleado busque la declaratoria de un contrato de trabajo, pues como lo indicó, la finalidad de esta figura está dirigida a que la administración corrija su propio error, por lo que esa regla se aplica a todo tipo de proceso, señalando que así lo dejó claro la Corte Constitucional en la Sentencia C-792 de 2006, al estudiar la exequibilidad del citado artículo 6º. Tesis que fue compartida por la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia en la providencia del 24 de mayo de 2007 Rad. 30056.

Por lo anterior, determinó que el Juzgado A quo obró conforme a derecho ya que acertadamente inadmitió la demanda al 9Rad. 112257 SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA Impugnación observar que dentro del proceso no se contaba con la correspondiente reclamación, a pesar de ello la demandante no enmendó la falencia. Asimismo, esta Sala no puede obviar como las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y, aunado a esto, en materia laboral se presenta la figura de la libre formación del convencimiento, según lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, lo cual les permite otorgar un mayor probatorio a ciertos elementos por encima de otros. En mérito de lo expuesto, al no evidenciarse una decisión que resulte arbitraria o irracional y, por ende, no constituir en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez

encima de otros. En mérito de lo expuesto, al no evidenciarse una decisión que resulte arbitraria o irracional y, por ende, no constituir en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez de tutela, lo procedente es confirmar el fallo proferido en primera instancia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el 10Rad. 112257 SANDRA PATRICIA SANABRIA TIMANA Impugnación presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...