CSJ - STP11226-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11226-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11226-2024 Radicación n.º 138400 Aprobado acta n.º 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 11001600001520170111101 y el Juzgado que vigila la pena impuesta al accionante, así como su Centro de Servicios. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia No. Interno 138400 CUI 11001020400020240128700 KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL A partir del confuso escrito de la demanda y los reportes allegados, se extracta que: En sentencia del 09 de diciembre de 2019, el Juzgado 21 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL, y a otra persona, a 144 meses de prisión, como autores del delito de hurto calificado y agravado. No se les concedió suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni prisión domiciliaria. Formulada apelación por la defensa, el 1º de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado. El 08 de septiembre de 2020, los acusados concedieron poder a una
Formulada apelación por la defensa, el 1º de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primer grado. El 08 de septiembre de 2020, los acusados concedieron poder a una abogada, quien lo aportó al proceso al día siguiente, al tiempo que interpuso recurso de casación. El 14 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá declaró desierto el recurso, por extemporáneo. La defensa interpuso reposición. En auto de 05 de marzo del 2021, la referida corporación no repuso la determinación. La defensa formuló recurso de súplica. El 19 de abril de 2021, el Tribunal Superior de Bogotá lo rechazó. Actualmente, MARTÍNEZ ABRIL purga la pena de prisión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar. 2Tutela de primera instancia No. Interno 138400 CUI 11001020400020240128700 KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL A partir del texto de la demanda, se logra inferir que el accionante vincula el menoscabo de sus derechos fundamentales -que no precisaa la sentencia de segunda instancia. En particular, a la pena impuesta, pues afirma que, aun cuando acudió a todas las vías judiciales, ya que “interpuso recurso extraordinario de casación ”, el cual fue declarado desierto y, pese a que asistió a todas las audiencias, fue condenado a 144
“interpuso recurso extraordinario de casación ”, el cual fue declarado desierto y, pese a que asistió a todas las audiencias, fue condenado a 144 meses de prisión. Por último, el actor solicita ante el juez constitucional la concesión de un sustituto a la prisión intramural, dado que ha purgado más de la tercera parte de la pena. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA En auto del 20 de junio del año en curso, la Sala admitió la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá detalló y defendió la legalidad de las actuaciones surtidas por esa Corporación dentro del radicado 1001600001520170111101. Solicitó declarar improcedente el amparo.
2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, Cundinamarca, partió por explicar que la demanda pretende discutir principalmente que no se haya impartido el trámite al recurso extraordinario de casación, asunto sobre el cual carece de legitimidad para pronunciarse.
3Tutela de primera instancia No. Interno 138400 CUI 11001020400020240128700 KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL Finalmente, precisó que el condenado y hoy accionante no ha elevado postulación alguna en torno a la sustitución de la prisión intramural.
3. Los Juzgados 1º y 3º homólogos del antes referido, así como la
elevado postulación alguna en torno a la sustitución de la prisión intramural.
3. Los Juzgados 1º y 3º homólogos del antes referido, así como la Personería de Bogotá solicitaron su desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. En el presente asunto, como indicaron las autoridades judiciales que intervinieron durante el trámite y comprende la Sala, KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL parece sustentar la vulneración de sus derechos fundamentales debido a tres circunstancias vinculadas al proceso 11001600001520170111101 que se siguió en su contra.
Primero, cuestionar la pena de prisión que le fue impuesta y confirmada en segunda instancia el 30 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, cuya ejecutoria, tras declararse desierto el recurso extraordinario de casación, devino el 21 de abril de 2021. Segundo, al parecer pretendería controvertir la contabilización de
los términos que derivó en la referida declaratoria de desierto del recurso. 4Tutela de primera instancia No. Interno 138400 CUI 11001020400020240128700 KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL Y, por último, a diferencia de los anteriores supuestos, es claro que solicita al juez constitucional que le conceda un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural.
3. La Sala declarará improcedente el amparo. Estas son las razones.
4. En primer lugar, observa la Corte que el reclamo postulado contra la decisión de la Sala Penal, en cuanto a la pena impuesta, no tiene vocación de prosperar, porque la demanda incumple, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en tanto requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial (CC.
C-590/05). De un lado, se recuerda que el principio de inmediatez exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU –961/99, reiterada entre otras, en la sentencia T–309/13). Bajo esa premisa, observa la Corte que el reproche planteado por la parte actora resulta abiertamente inoportuno, dado que se produce luego de aproximadamente tres años desde que la determinación judicial cobrara ejecutoria -21 de abril de 2021-, es decir, que transcurrió un término mayor a los seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto.
de aproximadamente tres años desde que la determinación judicial cobrara ejecutoria -21 de abril de 2021-, es decir, que transcurrió un término mayor a los seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable para el efecto. Aunado a ello, la parte actora no ofreció las razones que supuestamente le impidieron acudir a esta vía con prontitud. Tampoco el juez constitucional advierte oficiosamente ningún argumento que permita 5Tutela de primera instancia No. Interno 138400 CUI 11001020400020240128700 KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL justificar su demora para acudir al aparato judicial en sede de tutela en el marco de un intervalo prudencial. Bajo la misma línea, en torno al requisito de subsidiariedad, se observa que MARTÍNEZ ABRIL debió plantear sus reproches ante la Sala de Casación Penal mediante el uso del recurso extraordinario de casación, para que se llevaran a cabo las verificaciones que estimara debidas; sin embargo, lo cierto es que aunque el recurso fue interpuesto, se sustentó extemporáneamente, perdiendo entonces la oportunidad de someter al control de legalidad la sentencia de segunda instancia que ahora, implícita y lacónicamente, reprocha. Bajo este panorama, no resulta válido que el demandante no haya recurrido al mecanismo de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal natural, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. En segundo lugar, si tal y como señaló una de las autoridades
invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
5. En segundo lugar, si tal y como señaló una de las autoridades vinculadas al presente trámite, se entendiera que el cuestionamiento en sede de tutela tiene como objetivo una crítica a la contabilización de los términos que llevaron a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a declarar desierto el recurso extraordinario de casación, habría que afirmar, necesariamente, o bien la improcedencia de la demanda o bien la existencia de una actuación temeraria.
Al respecto, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra 6Tutela de primera instancia No. Interno 138400 CUI 11001020400020240128700 KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se
cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. (CC T-1104/08 y T001/16). A la luz de lo dicho, si el demandante busca cuestionar la contabilización de los términos que llevó a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, habría entonces actualizado los anteriores supuestos. Ello, pues mediante sentencia de tutela del 15 de junio de 2021, STP9274-2021, rad. 116811, esta Sala de Decisión de Tutelas Número Dos, estudió aquel reclamo elevado por KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL, contra la misma parte y persiguiendo la que sería idéntica pretensión. En dicha ocasión, en efecto, se negó el amparo pretendido, luego de establecer que: “[…] la contabilización del término de 30 días hábiles para la presentación de la demanda inició el 18 de septiembre de 2020 y expiró el 30 de octubre de 7Tutela de primera instancia No. Interno 138400 CUI 11001020400020240128700
KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL
2020. La demanda fue presentada el día 3 de noviembre, es decir, cuando ya había vencido el término para hacerlo, luego la consecuencia jurídica no podía
CUI 11001020400020240128700
KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL
2020. La demanda fue presentada el día 3 de noviembre, es decir, cuando ya había vencido el término para hacerlo, luego la consecuencia jurídica no podía ser otra que la prevista en el inciso segundo del artículo 183, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010, que fue justamente la que tomó el tribunal”.
Por tanto, la demanda ahora formulada reuniría las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar o la duplicidad de acciones o una actuación temeraria, pues persistiría la búsqueda de la misma garantía bajo supuestos fácticos idénticos a los ya esgrimidos y resueltos por la jurisdicción constitucional, sin que MARTÍNEZ ABRIL señalara o advirtiera una circunstancia novedosa que justificara la interposición de una acción de amparo bajo tales supuestos. No obstante, teniendo en cuenta el confuso escrito de tutela, y aplicando el principio lógico-argumentativo de caridad, no se declarará el devenir de temeridad, sino la improcedencia del amparo frente a la arista estudiada.
6. Por último, en punto de que el juez de tutela proceda a estudiar y conceder al promotor del resguardo un mecanismo sustitutivo de la pena de prisión intramural, la conclusión no es distinta a la ya enunciada.
Ello es así porque, en razón de la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional de amparo, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política, el juez
Ello es así porque, en razón de la naturaleza residual y subsidiaria del mecanismo constitucional de amparo, conforme al artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 86 de la Constitución Política, el juez constitucional no puede inmiscuirse en cuestiones de competencia de otras autoridades judiciales a las que, además, no se ha acudido por la parte accionante. Tal es el caso de la postulación que hoy eleva MARTÍNEZ ABRIL, pues aquella debe ser puesta en conocimiento del Juzgado 2º de Ejecución 8Tutela de primera instancia No. Interno 138400 CUI 11001020400020240128700 KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quien es el llamado a definir si hay o no lugar a conceder un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural. Con todo, y en consideración que refuerza la improcedencia del resguardo, MARTÍNEZ ABRIL no demostró haber acudido ante el juez natural, como fue informado, inclusive, por el juez vigía en este trámite. Tampoco se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención del juez constitucional. Lo anterior, pues nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. En conclusión, como fue anticipado, se declarará improcedente el amparo deprecado.
constitucional. Lo anterior, pues nada así fue demostrado siquiera sumariamente en las presentes diligencias y tampoco se advierte de manera oficiosa. En conclusión, como fue anticipado, se declarará improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por KEVIN ARLEY MARTÍNEZ ABRIL, de conformidad con las razones anotadas en precedencia.
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2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10