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CSJ - STP11227-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11227-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11227-2024 Radicación n.° 138018 Aprobación acta n.°159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por LUIS ALBERTO AROCA TORRES, a través de apoderado, contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá. Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO AROCA TORRES FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifestó LUIS ALBERTO AROCA TORRES que el 10 de octubre de 2018, instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra de Uriel Cabrera Ramírez, por el delito de estafa. La actuación correspondió a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá, bajo el radicado No. 110016000050201838795 y luego fue reasignada a la Fiscalía 236 Seccional de esa ciudad. Indicó el accionante que desde el inicio de la indagación ha dispuesto toda su colaboración ante el ente persecutor. Argumentó que en varias oportunidades acudió ante la delegada

Fiscalía 236 Seccional de esa ciudad. Indicó el accionante que desde el inicio de la indagación ha dispuesto toda su colaboración ante el ente persecutor. Argumentó que en varias oportunidades acudió ante la delegada solicitando información del proceso, sin embargo, precisó que siempre le respondían con evasivas, “que estaban investigando, que estaba en proceso, que el investigador de la policía judicial no encontraba al señor, que no tenían dirección alguna o contacto donde ubicarlo, que iban a aplicar el método WATSON…”. Ante dicha situación, localizó al denunciado, información que remitió el 28 de octubre de 2019 a la accionada juntos con varias fotografías. Agregó que solo después de cuatro años la fiscalía demandada accedió a entrevistarlo el 28 de octubre de 2022. Refirió que esa autoridad incurre en mora judicial, porque el asunto permanece en etapa de indagación sin que se adopte la decisión respectiva para avanzar en el procedimiento. 2CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO AROCA TORRES En razón a lo anterior, acude a la presente acción constitucional con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá que, “reviva, desarchive y saque de la gaveta el proceso penal en contra de URIEL CABRERA RAMIREZ con radicado No. 110016000050201838795 y tome todas las medidas que sean necesarias para que este indiciado pueda

desarchive y saque de la gaveta el proceso penal en contra de URIEL CABRERA RAMIREZ con radicado No. 110016000050201838795 y tome todas las medidas que sean necesarias para que este indiciado pueda responder y por parte del ente investigador, ya sea procediendo a la formulación de imputación de cargos o archivando, si considera que no existen elementos suficientes de prueba para llevarlo a juicio o que se ordene cualquier medida que me ampare nuestro justo reclamo”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 6 de mayo de 2024, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, advirtió sobre la ausencia de vulneración de las prerrogativas superiores de la parte actora por parte de esa dependencia, sin embargo, anotó que realizó el traslado de la demanda a la delegada que conoció el caso concreto.

2. La Fiscalía 236 Seccional de Bogotá, manifestó que no es clara la pretensión del accionante de “revivir, desarchivar o sacar de la gaveta”, en razón a que la noticia criminal se encuentra activa en etapa de indagación y por ende no hay fundamento para un desarchivo.

Puntualizó que la acción de amparo tiene como razón de ser la protección de los derechos fundamentales y no es el mecanismo para buscar decisiones de fondo e impulso procesal. 3CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia

LUIS ALBERTO AROCA TORRES

buscar decisiones de fondo e impulso procesal. 3CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO AROCA TORRES De otro lado, señaló que, de acuerdo con los hechos de la denuncia y la entrevista realizada al denunciante, “los dineros entregados fueron en razón de un contrato de mutuo por préstamos realizados entre los involucrados, los cuales se encuentran respaldados por letras de cambio, siendo entonces, competencia es de la jurisdicción civil”, por lo que advirtió que procederá al archivo de las diligencias. Por lo expuesto, solicitó su desvinculación dentro del presente trámite. En sentencia del 17 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado , tras advertir que el juez constitucional no puede interferir en la facultad y discrecionalidad de los delegados fiscales para dar curso a las indagaciones, esto es, emitiendo órdenes para que se desplieguen actos investigativos al interior de las actuaciones a su cargo, tales como “allanamientos, inspecciones judiciales, recepción de testimonios y demás como lo solicitan los demandantes”. Explicó que de ser archivada la indagación No. 110016000050201838795, las eventuales víctimas, directamente o por conducto de sus representantes legales, al igual que quien ostente la

110016000050201838795, las eventuales víctimas, directamente o por conducto de sus representantes legales, al igual que quien ostente la función de Agente del Ministerio Público, tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la actuación y de aportar nuevos elementos probatorios. En todo caso, de existir controversia entre las partes, cabe la intervención del juez de garantías. 4CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO AROCA TORRES Inconforme con la sentencia de primer grado, LUIS ALBERTO AROCA TORRES la impugnó. En esencia, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Enfatizó que en este caso existen suficientes pruebas que demuestran la configuración de la conducta punible endilgada a Uriel Cabrera Ramírez. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión cuestionada y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá que, “antes de proceder sin fundamento jurídico alguno al archivo de la actuación, agote las etapas procesales de pruebas y por lo menos llame al indiciado a interrogatorio y después de oírlo y practicar las pruebas, que crea pertinentes, si existe justificación fáctica y jurídica alguna, proceda a archivar o formular imputación de cargos, en contra del presunto indiciado Cabrera Ramírez…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

proceda a archivar o formular imputación de cargos, en contra del presunto indiciado Cabrera Ramírez…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio

5CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO AROCA TORRES para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el presente evento, la censura se promueve por la presunta mora injustificada en que incurrió la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá, respecto a la noticia criminal con radicado 110016000050201838795, en tanto a la fecha no se ha proferido decisión, ya sea formulando imputación o archivando la indagación, pese a que el actor, ha colaborado a lo largo de la investigación.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado por el gestor del amparo, lo pertinente es revocar el

o archivando la indagación, pese a que el actor, ha colaborado a lo largo de la investigación. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente y de lo manifestado por el gestor del amparo, lo pertinente es revocar el fallo impugnado, para, en su lugar, otorgar el amparo invocado, por las razones que se expondrán a continuación.

4. Como punto de partida, precisa la Sala que , en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de 1993). Además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a 6CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia

LUIS ALBERTO AROCA TORRES

administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a 6CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO AROCA TORRES los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha afirmado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017). Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:

Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 7CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia

LUIS ALBERTO AROCA TORRES

(i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

5. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, teniendo en cuenta los argumentos del accionante y de la respuesta ofrecida por el ente persecutor, se observa que el 10 de octubre de 2018 la parte actora presentó denuncia penal por el delito de estafa en contra de Uriel Cabrera Ramírez, siendo repartida la indagación, en principio, a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá y luego reasignada a la Fiscalía 236 Seccional de esta ciudad a partir del 25 de ese mismo mes y año.

siendo repartida la indagación, en principio, a la Fiscalía 88 Seccional de Bogotá y luego reasignada a la Fiscalía 236 Seccional de esta ciudad a partir del 25 de ese mismo mes y año. Durante el traslado constitucional la fiscalía accionada, expuso lo siguiente: “el despacho informa que a los solicitado sobre revivir, desarchivar o sacar de la gaveta” no es clara la pretensión en razón a que la noticia criminal se encuentra activa en etapa de indagación y por ende no hay fundamento para un desarchivo. De otra parte, solicita la imputación o el archivo de la denuncia 8CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO AROCA TORRES actuaciones que buscan una decisión de fondo del proceso y que tampoco son coherentes siendo el accionante de la tutela el apoderado de la víctima y es por esto que no se entiende porque solicita el archivo, además la tutela tiene como razón de ser la protección de derechos fundamentales y no es el mecanismo para buscar decisiones de fondo y e impulso procesal. Es importante también dar a conocer que de los hechos de la denuncia y la entrevista se extrae que los dineros entregados fueron en razón a un contrato de mutuo por prestamos realizados del señor LUIS ALBERTO AROCA TORRES al señor CABRERA RAMIREZ URIEL, dineros que se respaldaron con letras (adjunto archivo de la denuncia). Situación que es de competencia de la jurisdicción civil, es por esto que desde ya se indica que se procederá al archivo de las diligencias. Por

dineros que se respaldaron con letras (adjunto archivo de la denuncia). Situación que es de competencia de la jurisdicción civil, es por esto que desde ya se indica que se procederá al archivo de las diligencias. Por lo anterior, expuesto se solicita la desvinculación de la Fiscalía 236 Seccional adscrita a la Unidad de Estafas de la presente acción de tutela”. Al respecto, lo primero que habrá de señalarse es que el artículo 250 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación “…está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo…”. Igualmente, en desarrollo de esa función, se estableció en el artículo 175 del C.P.P. la duración de los procedimientos, otorgándole al ente instructor un plazo máximo de 2 años contados a partir de la noticia criminis, ya sea para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Conforme a la normatividad citada, se puede evidenciar que ha transcurrido un periodo considerable en el desarrollo de la etapa de indagación, pues los hechos fueron denunciados el 10 de octubre de 2018, 9CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO AROCA TORRES sin que a la fecha la demandada haya adoptado decisión al respecto

9CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO AROCA TORRES sin que a la fecha la demandada haya adoptado decisión al respecto (formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación). En ese contexto, observa la Sala que, la respuesta allegada por la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá a la acción de tutela no contiene una relación de las actividades investigativas desplegadas; ni obra elemento alguno que explique y, menos, que justifique los motivos por los cuales sobrepasó el término previsto en el artículo 175 ibídem, al completar más de seis (6) años desde la presentación de la denuncia sin que se hubiera definido la indagación, ni siquiera menciona algún tipo de congestión del despacho por una excesiva carga laboral, pues únicamente refirió el estado actual de la actuación, destacando que:

“…de los hechos de la denuncia y la entrevista se extrae que los dineros entregados fueron en razón a un contrato de mutuo por prestamos realizados del señor LUIS ALBERTO AROCA TORRES al señor CABRERA RAMIREZ URIEL, dineros que se respaldaron con letras (adjunto archivo de la denuncia). Situación que es de competencia de la jurisdicción civil, es por esto que desde ya se indica que se procederá al archivo de las diligencias”. Frente a esta última manifestación realizada por la demandada, se constató en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA,

procederá al archivo de las diligencias”. Frente a esta última manifestación realizada por la demandada, se constató en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA, que la indagación No. 110016000050201838795 se encuentra activa, sin ninguna orden de archivo que de por terminada la indagación preliminar. Aunado a lo anterior, se logra evidenciar un comportamiento activo y diligente por parte del tutelante a lo largo de la indagación, pues no solo ha realizado un seguimiento al expediente, sino que también ha contribuido a la misma aportando documentación, datos de ubicación del indiciado y de los posibles testigos, según se observa en la foliatura: 10CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia LUIS ALBERTO AROCA TORRES - “Escrito del 28 de octubre de 2019, en el que aporta datos de localización de Uriel Cabrera Ramírez con sello de recibido de la fiscalía accionada. Folio 2 de la demanda de tutela. - Fotografías del indiciado a folios 3 ibídem. - Datos de ubicación de varios testigos a folio 4 de la entrevista realizada al denunciante el 28 de octubre de 2022”. Así las cosas, no se encuentra justificada la tardanza en que ha incurrido la fiscalía accionada para culminar la etapa de indagación, toda vez que no se tiene conocimiento de las tareas investigativas desplegadas, que permitieran entrever un accionar diligente, prudente y objetivo por parte del ente persecutor frente a las diligencias a su cargo. En esas condiciones, se reitera, la Sala revocará la sentencia de

que permitieran entrever un accionar diligente, prudente y objetivo por parte del ente persecutor frente a las diligencias a su cargo. En esas condiciones, se reitera, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá la protección reclamada; en consecuencia, ordenará que, en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, el titular de la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá adopte la decisión de fondo que corresponda dentro de la indagación No. 110016000050201838795, ya sea programando audiencia de formulación de imputación o disponiendo motivadamente el archivo de la indagación, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

11CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia

LUIS ALBERTO AROCA TORRES

1. REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO AROCA TORRES. En su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir del

al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 236 Seccional de Bogotá que, en el término máximo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente a la notificación de este fallo, adopte la decisión de fondo que corresponda dentro de la indagación No. 110016000050201838795, ya sea programando audiencia de formulación de imputación o disponiendo motivadamente el archivo de la indagación, conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

12CUI 11001220400020240015901 Radicado No. 138018 Tutela de Segunda Instancia

LUIS ALBERTO AROCA TORRES

Secretaria 13

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