CSJ - STP11229-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11229-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11229-2024 Radicación n.° 138050 Aprobado acta n.º 159 Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY, contra la sentencia de tutela proferida el 21 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 214 Seccional de esta ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: «La demandante GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY indicó que el 26 de febrero de 2024 solicitó ante la Delegada fiscal Doscientos catorce SeccionalC.U.I. 11001220400020240164201
Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY 2 de la ciudad, información acerca del estado del proceso con radicación 110016099157 2021-00025 así como la copia íntegra digital del referido expediente, sin embargo, no ha recibido respuesta, en consecuencia, estimó vulneradas sus prerrogativas de petición y el debido proceso».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales
expediente, sin embargo, no ha recibido respuesta, en consecuencia, estimó vulneradas sus prerrogativas de petición y el debido proceso».
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es obtener la reparación de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, que se ordene a la Fiscalía 214
Seccional de Bogotá dar respuesta de fondo a la petición incoada el 26 de febrero de 2024, por medio del cual solicitó conocer el estado actual de la investigación penal bajo el radicado No. 110016099157202100025 y obtener copia integra de la misma.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
3. Con auto del 8 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a la autoridad mencionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
4. La Fiscalía 214 de la Unidad de Administración Pública delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que una vez revisado el sistema misional SPOA, allí se adelanta la indagación bajo el radicado No. 110016099157202100025 cuyo objeto es investigar hechos relacionados con presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la Comisaria de Familia Usaquén 2, dentro de la cual se estructuró el programa metodológico tendiente a esclarecer los hechos puestos en conocimiento, así como la identificación de sus posibles autores y/o
programa metodológico tendiente a esclarecer los hechos puestos en conocimiento, así como la identificación de sus posibles autores y/o partícipes y de las posibles víctimas del injusto, encuadrándose probablemente los hechos en la conducta de prevaricato por acción.C.U.I. 11001220400020240164201 Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia
GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY
3 Así las cosas, respecto al objeto de cuestionamiento, advirtió que la accionante remitió derecho de petición a correos electrónicos diferentes a los asignados a ese despacho fiscal, razón por la cual desconocía la existencia del mismo, por lo que con ocasión al traslado tutelar emitió contestación con Oficio FGN-U.ADM PUB 214 No. 000110 de fecha 9 de mayo del año en curso, dando respuesta a cada uno de los requerimientos de forma clara, congruente, precisa y eficaz, motivo por el cual al encontrarse superada la pretensión de la tutelante solicita se niegue el amparo constitucional. Por lo anterior, anexa copia del oficio antes mencionado y la captura del correo electrónico remitido a la promotora de la acción.
EL FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de mayo de 2024, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, indicó que los señalamientos del accionante estaban encaminados a cuestionar la falta de pronunciamiento por parte de
de objeto por hecho superado. En primer lugar, indicó que los señalamientos del accionante estaban encaminados a cuestionar la falta de pronunciamiento por parte de la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá , frente a la solicitud elevada por la accionante el 26 de febrero de 2024 al interior de la investigación penal bajo el radicado No. 110016099157202100025. Así las cosas, establecida la pretensión consideró que no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el 9 de mayo del año en curso, la fiscalía accionada dio contestación de fondo al requerimiento, remitiéndola al correo electrónico autorizado por la tutelante, advirtiendoC.U.I. 11001220400020240164201 Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY 4 que, si bien la misma no fue totalmente favorable a lo solicitado, ello de ninguna manera lesiona la prerrogativa invocada.
LA IMPUGNACIÓN
6. Una vez notificada la decisión de primera instancia, la promotora del resguardo la impugnó pues, en su sentir, “…la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 26 de febrero del año en curso, toda vez que no envió la copia del documento anunciado
(denuncia), y fundamentó su negativa de acceso al expediente de la investigación penal, bajo dos teorías que son vulneratorias de los derechos fundamentales de las víctimas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021,
investigación penal, bajo dos teorías que son vulneratorias de los derechos fundamentales de las víctimas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas noC.U.I. 11001220400020240164201
Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY 5 deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías
ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).
9. Hecha esta aclaración, en el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve por la falta de respuesta por parte de la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá frente a la petición elevada por la accionante el 26 de febrero de 2024, encaminada a conocer el estado actual de la investigación penal bajo el radicado No. 110016099157202100025 y
obtener copia integra de la misma.C.U.I. 11001220400020240164201 Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia
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10. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se exponen a continuación.
11. En primera medida, se evidencia por parte de la Sala que tal y como lo señaló el Tribunal a quo la petición objeto de cuestionamiento en este trámite constitucional de fecha 26 de febrero del año en curso, en efecto fue contestada al interior del traslado tutelar por parte de la Fiscalía 214 Seccional de Bogotá , en la que se le indicó a la peticionaria lo
siguiente: “Bogotá, D.C., mayo 9 de 2024. Señora
GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY CE: gretha.huffington@gmail.com
Ciudad
SUNTO: Respuesta Derecho de Petición.
Noticia Criminal No. 110016099157202100025.
Respetada señora Gretha Suzeth: Atendiendo su petición de fecha 23 de febrero del corriente año me permito dar respuesta a su requerimiento en los siguientes términos: Sea lo primero indicar que, la noticia criminal por la cual se investigan los hechos relacionados con la Comisaria Primera de FamiliaUSAQUEN 2, se encuentra activa en etapa de indagación, dentro de la cual se estructuró un programa metodológico tendiente a la constatación y esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; así
encuentra activa en etapa de indagación, dentro de la cual se estructuró un programa metodológico tendiente a la constatación y esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación; así como la identificación e individualización de sus posibles autores y/o partícipes como de las posibles víctimas del injusto penal, encuadrándose posiblemente los hechos en la conducta del prevaricato por acción, consagrado en el artículo 413 del Código Penal. Bajo este panorama, resulta pertinente hacer precisión en lo referente a la intervención de las presuntas víctimas y su reconocimiento en el proceso penal y más aún en la fase preliminar del mismo. Al respecto la Corte ConstitucionalC.U.I. 11001220400020240164201 Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY 7 se pronunció sobre el concepto de víctima y las condiciones a tener en cuenta a la hora de su reconocimiento, donde el interesado está llamado a demostrar que ha sufrido un daño real y concreto derivado de los hechos objeto de investigación, dejando claro que la legitimación para participar en la actuación penal, se deriva necesariamente de la relación consecuente del delito y daño, haciendo del proceso penal el medio para la búsqueda de la verdad, justicia y reparación. El reconocimiento como víctima, comporta adquirir la calidad de interviniente dentro del proceso penal en aras de satisfacer sus derechos, dentro de ellos a saber y conocer el curso de la indagación, el acceso al expediente y obtener copias de las primeras etapas del proceso, sin embargo, este acceso puede
dentro del proceso penal en aras de satisfacer sus derechos, dentro de ellos a saber y conocer el curso de la indagación, el acceso al expediente y obtener copias de las primeras etapas del proceso, sin embargo, este acceso puede excepcionalmente ser limitado cuando la Fiscalía General de la Nación considere que concurren circunstancias donde se deben proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia y que esta limitación se encuentre consagrada en la ley. Bajo esas circunstancias se cimienta la negativa de este Delegado fiscal en relación con la expedición de copias en cuanto hace a los elementos materiales probatorios recopilados hasta este momento, toda vez que éstos contienen información sensible, tanto en las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, como la recopilada de los diferentes procesos administrativos adelantados por la Comisaria Primera de FamiliaUsaquén 2 de Bogotá, los cuales tienen relación con los hechos investigados, atendiendo a que allí obra información de menores de edad, como son sus datos personales, entrevistas y valoraciones psicológicas, entre otras, debiéndose proteger conforme a la Constitución Política y la ley, el derecho a la intimidad personal y familiar de los niños, las niñas y los adolescentes, es decir que dicha información goza de una reserva legal, máxime en la etapa procesal que se encuentra la actuación, esto es, en indagación. Por lo anterior, y conforme a las normas que se citan a continuación es, que se sustenta la negativa de remitirle copia de los elementos materiales probatorios obrantes en la indagación bajo la noticia criminal referenciada:
Por lo anterior, y conforme a las normas que se citan a continuación es, que se sustenta la negativa de remitirle copia de los elementos materiales probatorios obrantes en la indagación bajo la noticia criminal referenciada: El artículo 15 Constitucional señala en su inciso 1º. “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informacionesque se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”. Norma anterior, que es concordante con el artículo 44 Inciso 1º Ibídem, que indica:C.U.I. 11001220400020240164201 Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY 8 “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionalesratificados por Colombia”. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta otras normas, como son los
riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionalesratificados por Colombia”. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta otras normas, como son los artículos 7, 8, 26, 105, 75 y 81 de la ley 1098 de 2006; articulo 12 numeral 7 de la ley 1581 de 2012, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 1377 de2012; articulo 19 literal g, de la ley 1712 de 2014; articulo 24 numeral 3 de la ley 1755 de 2015, entre otras, todas ellas protegen el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, en tratándose de actuaciones judiciales y/o administrativas, todas en procura de salvaguardar los derechos que les asisten, como es primordial el derecho a la intimidad personal, aclarándole a la peticionario que los elementos o información recaudada hasta el momento, en la mayoría se hace mención a menores de edad, dentro del trámite de medidas de protección o restablecimiento de derechos que adelantó la citada Comisaria de Familia, actuaciones que se recolectaron como elementos materiales probatorios. La ley estatutaria 1712 de 2014, que regula el derecho de acceso a la información, establece que los sujetos obligados entre ellos, las entidades públicas deben propender por garantizar el goce efectivo de este derecho fundamental. En tal sentido en el artículo 4º dispone que las excepciones serán
información, establece que los sujetos obligados entre ellos, las entidades públicas deben propender por garantizar el goce efectivo de este derecho fundamental. En tal sentido en el artículo 4º dispone que las excepciones serán limitadas, proporcionales y deberán estar contempladas en la ley o la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. Lo anterior en atención a que la publicidad de las actuaciones al interior del proceso penal es la regla general. Tal como lodispuso la Carta Política en el artículo 228 frente a la administración de justicia en general, y el artículo 29 para el proceso penal en particular. Esta normativa se refrenda con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal en el artículo 18 al establecer que “[l]a actuación procesal será pública”. Sin embargo, el legislador, de igual forma, previó en los artículos 18, 151 y 152 del Código de Procedimiento Penal diversas situaciones en las cuales es posible hacer excepciones al principio de publicidad que por regla general gobierna a las actuaciones en el proceso penal, pues como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, el interés de la justicia no solo busca “el esclarecimiento de los hechos, la verdad material y procesal y la imposición de una sanción penal sino la protección de las personas que se ven avocadas aC.U.I. 11001220400020240164201 Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY 9 intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuación. Conforme a lo anterior, se precisa que cierta documentación e información
Tutela de Segunda Instancia GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY 9 intervenir en ella como sujetos activos o pasivos o simples espectadores de la actuación. Conforme a lo anterior, se precisa que cierta documentación e información en poder de las entidades públicas está protegida por una reserva legal, razón por la cual debe abstenerse de entregar la misma, so pena de vulnerar bienes jurídicos que requieren protección legal o constitucional, como es el caso de los menores de edad que gozan de una supra protección como se señaló anteriormente; en igual sentido las declaraciones vertidas por las presuntas víctimas, donde se cuenta con información sensible que al ponerla en conocimiento de terceros, puede igualmente llegar a afectar el derecho a la intimidad. Es así como el artículo 19 de la Ley 1712 de 2014 establece que la información exceptuada por daños a intereses públicos es toda aquella: “(…) cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: (…); d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso; (…); g) Los derechos de la infancia y la adolescencia; (…). De acuerdo con lo anterior, la Corte ha señalado que, para que un sujeto obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en este artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter
obligado pueda negar el acceso a información pública reservada relativa a las materias señaladas en este artículo: (i) sólo puede hacerlo si ese acceso está expresamente prohibido por la Constitución o por una norma de carácter legal; y (ii) debe manifestarlo por escrito y de manera motivada. Específicamente, cuando se alega que la información debe mantenerse en reserva, por la causal prevista en el literal d) -prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, -la misma solo opera (iii) mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso. En este mismo sentido, el artículo 28 de la referida ley estableció que, le corresponde al sujeto garante de la información, sustentar las razones que fundamentan la reserva o confidencialidad de los datos requeridos, de la siguiente manera: “(…) le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente. Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de laC.U.I. 11001220400020240164201 Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY 10 información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” Adicionalmente, en la sentencia C -559 de 2019 la Corte Constitucional se
GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY 10 información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” Adicionalmente, en la sentencia C -559 de 2019 la Corte Constitucional se reiteró la jurisprudencia respecto la viabilidad de mantener la reversa legal respecto de i) información que incluya información de terceras personas que puedan resultar desproporcionalmente afectados por la publicidad de la información, ii) la garantía de la seguridad y defensa nacional, iii) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario, iv) garantizar secretos comerciales e industriales. Y particularmente, respecto de las investigaciones penales y la procedencia de la reserva para determinadas etapas y actuaciones, la Corte indicó, en la misma decisión que: “(...) En lo relacionado con la publicidad de las actuaciones judiciales y sus excepciones legales para proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y valores constitucionales, esta Corte indicó que “la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado”.(…) “..De conformidad con lo expuesto, es claro que de acuerdo con la Constitución y con los instrumentos internacionales previamente citados, es admisible la restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el éxito de la investigación y
Constitución y con los instrumentos internacionales previamente citados, es admisible la restricción de la publicidad de ciertas etapas procesales o de algunos procedimientos con el fin de garantizar el éxito de la investigación y la protección de bienes jurídicos superiores. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que la existencia de este tipo de reservas en el proceso penal no puede llegar al punto de hacer nugatorio el derecho de defensa de las partes o de las víctimas...” De acuerdo con lo anterior, este despacho fiscal se abstendrá de entregar copias de los elementos materiales probatorios recaudados hasta este momento, disponiendo remitir copia únicamente de la denuncia, además que la peticionaria no sustentó la necesidad y propósito de acceder a los EMP, más allá de solo conocer el estado de la actuación; complementario a la negativa, es que la peticionaria no se encuentra vinculada al proceso, aún no se ha reconocido su presunta calidad de víctimas; más aún cuando el delito indagado versa sobre la administración pública, siendo el Estado quien podría ser llamado en calidad de víctima. Sin otro particular, y esperando haber respondido de manera clara y puntual su solicitud, se suscribe de usted,” -Negrilla fuera del texto-C.U.I. 11001220400020240164201 Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia
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11 De lo antes citado, se observa que contrario a lo afirmado por la accionante en su escrito de impugnación, la respuesta dada por el ente acusador fue clara, precisa, concreta y de fondo frente a lo requerido, toda vez que al confrontar lo solicitado en la petición objeto de censura con lo
accionante en su escrito de impugnación, la respuesta dada por el ente acusador fue clara, precisa, concreta y de fondo frente a lo requerido, toda vez que al confrontar lo solicitado en la petición objeto de censura con lo contestado por el accionado, se extrae que: (i) Frente a la primera pretensión, relacionada con el estado de las diligencias se constata de la respuesta dada por el ente acusador que éste le informó a la accionante que la noticia criminal esta activa en etapa de indagación, dentro de la cual se estructuró un programa metodológico tendiente a esclarecer los hechos relacionados con la Comisaria Primera de Familia Usaquén 2, así como la identificación e individualización de los posibles autores y/o partícipes y víctimas, encuadrándose los hechos presuntamente en el delito de prevaricato por acción. (ii) Respecto a la segunda pretensión encaminada a obtener copia íntegra de la investigación penal, se evidencia que la misma fue despachada negativamente, según lo informado por la titular de la fiscalía, toda vez que los elementos materiales probatorios recopilados contienen información sensible, pues reposan declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, como la recopilada por los procesos administrativos adelantados por la Comisaría Primera de Familia Usaquén 2, dentro de los cuales obra información de menores de edad, como sus datos personales, entrevistas y valoraciones psicológicas que dada su naturaleza gozan de reserva legal, razón por la cual solo autorizo copia de la denuncia. Ahora bien, se observa que pese a que se dio contestación a todas y
entrevistas y valoraciones psicológicas que dada su naturaleza gozan de reserva legal, razón por la cual solo autorizo copia de la denuncia. Ahora bien, se observa que pese a que se dio contestación a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la solicitud censurada, la accionante presenta inconformidad en su escrito de impugnación referente a la denegación de las copias y a que no se remitió finalmente copia de laC.U.I. 11001220400020240164201 Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY 12 denuncia penal, pese a accederse por la titular de la fiscalía; sin embargo, para esta Sala no se evidencia que tal negativa sea vulneratoria de sus derechos fundamentales, toda vez que la misma fue debidamente motivada y no se torna caprichosa o irrazonable, pues estaba encaminada a proteger información sensible que contiene la investigación penal, esto es, prevalecer y proteger los derechos de los menores de edad. Sin perjuicio de lo anterior, no se evidencia que la señora GRETHA SUZETH HUFFINGTON MAY se encuentre actuando en condición de víctima dentro de la investigación penal, pues ello no se extrae de los hechos de la demanda tutelar y por el contrario en la contestación del ente acusador se advirtió que, “(…) complementario a la negativa, es que la peticionaria no se encuentra vinculada al proceso, aún no se ha reconocido su presunta calidad de víctimas; más aún cuando el delito indagado versa sobre la administración pública, siendo el Estado quien podría ser llamado en calidad de víctima”.
reconocido su presunta calidad de víctimas; más aún cuando el delito indagado versa sobre la administración pública, siendo el Estado quien podría ser llamado en calidad de víctima”. Así las cosas, no puede predicarse una vulneración al acceso de la información solicitada por la tutelante, máxime que, si se llegará a afirmar que actúa en condición de víctima, tampoco por esa posición puede predicarse un acceso absoluto a la información contenida en la indagación, toda vez que la Corte Constitucional en sentencia T-374-20 ha precisado su acceso a: “Una decisión como la de no permitir a la víctima de un ilícito la reproducción de la información recopilada en la fase de indagatoria, puede poner en riesgo su derecho de acceso a la administración de justicia. También puede impedirle el ejercicio de un control más amplio sobre las gestiones emprendidas por la Fiscalía, cuyas actuaciones, en todo caso, deben surtirse en un ambiente de transparencia . Es por esto que esa entidad debe otorgar una preeminencia, prima facie, a los derechos de la víctima dentro del proceso penal permitiéndole, como regla general, el acceso a las copias de los documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos y sus pretensiones.C.U.I. 11001220400020240164201 Radicado Interno 138050 Tutela de Segunda Instancia
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Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el
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Sin embargo, lo anterior no quiere decir que esa entidad esté obligada a entregar a la víctima, en cualquier caso y bajo cualquier circunstancia, toda la información que reúna en el ejercicio de sus funciones. En efecto, con el ánimo de proteger otros bienes jurídicos de alta relevancia, esa entrega puede contar con ciertos y precisos límites que estarán dados por la calidad de la información y las reservas que el legislador haya dispuesto sobre ella.
5.2. Es del caso resaltar que los límites referidos pueden encontrarse en dos tipos de fuentes: las normas directamente relacionadas con el proceso penal en el sistema de tendencia acusatoria y las normas generales sobre acceso a la información, no directamente relacionadas con este tipo de procesos, pero