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CSJ - STP1123-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1123-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1123-2022 Radicación n° 121527 Acta No 018 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el señor Luis Alfredo Largo Morales , respecto del fallo proferido el 8 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga1, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por aquél en contra del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la referida ciudad, asunto que se extendió a las partes e 1 El expediente fue remitido el 15 de diciembre de 2021 y allegado a la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de enero de 2022, dependencia que, remitió el mismo al despacho del Magistrado Sustanciador el 14 de los corrientes.CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales intervinientes del proceso penal radicado 680016001137201800450, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Corporación A quo, en los siguientes términos: «Según el accionante en providencia del 15 de septiembre de 2021 el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga fue condenado a la pena de veinte años, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con

el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga fue condenado a la pena de veinte años, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales con menor de catorce años. Señaló que dentro del registro de la audiencia se puede apreciar que su intención era la de apelar, pero como existe controversia con su defensora respecto a ese asunto hizo ejercicio de tal derecho a través de escrito presentado ante el juzgado de conocimiento el 20 de septiembre pasado, sin embargo, el mismo no le fue concedido, pese a que lo presentó dentro del término de la ejecutoria. Adujo que desde la audiencia de lectura de fallo expresó su interés de recurrir la decisión, específicamente el monto de la sanción fijada, pues considera que prácticamente lo están enterrando en vida. Como pretensión formuló que le sea concedida la apelación que entiende formuló en término, misma que solicitó como medida provisional.»

2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga negó la petición de amparo, en tanto que, el accionante tuvo oportunidad de

2CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales interponer recurso de apelación, contra la decisión de 20 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, dentro del proceso penal seguido en su contra con rad. 2018-00450, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para discutir el sentido de la

Circuito de ese Distrito Judicial, dentro del proceso penal seguido en su contra con rad. 2018-00450, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado para discutir el sentido de la sentencia demandada, y allí manifestar lo expuesto en esta ocasión, no obstante, el promotor, voluntariamente, no activó el citado medio de impugnación durante la audiencia de lectura de fallo que pretende controvertir ahora a través del mecanismo preferente. En ese marco, de conformidad con el registro de la vista pública indicada, no se detectan circunstancias vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante en el marco de su juzgamiento.

3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, Luis Alfredo Largo Morales, impugna el mismo, y al respecto, insiste en los argumentos de la tutela, dirigidos a que, a pesar del contenido de la audiencia de lectura de sentencia de 16 de septiembre de 2021, se le permita interponer el anhelado recurso de apelación contra aquella.

Agregó, al respecto, que al momento en el que se solicitó un receso para hablar con su entonces apoderada, y cuando se le explicó que podía interponerse el recurso, « lo real es que en ese momento estoy aturdido ante la gran magnitud y quantum (sic) punitivo impuesto, y al fin de todo esto, se debe tener 3CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales en cuenta dos realidades de a puño: 1. Sí manifesté mi interés en interponer recurso de apelación contra esa sentencia. 2 y partiendo

N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales en cuenta dos realidades de a puño: 1. Sí manifesté mi interés en interponer recurso de apelación contra esa sentencia. 2 y partiendo del hecho que soy la persona más interesada en la suerte jurídica que arroje la presente actuación, considero que se debe conceder la tutela a mi favor…».

4. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bucaramanga.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. Como problema jurídico a resolver, consiste el mismo en establecer si acertó el A quo al deducir que no se vulneraron las garantías fundamentales del actor en la audiencia de lectura de fallo de 16 de septiembre de 2021, en la que, según el promotor, fue su interés interponer el

4CUI-68001220400020210094101

audiencia de lectura de fallo de 16 de septiembre de 2021, en la que, según el promotor, fue su interés interponer el 4CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales recurso de apelación, pero ante el impacto emocional y aturdimiento que le causó la decisión, renunció a esa posibilidad, empero, presentó por escrito la alzada el siguiente 20 de septiembre, la cual, anhela sea estudiada por el superior jerárquico del Juzgado cognoscente por virtud de esta vía fundamental.

4. Frente a lo debatido, se tiene que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado, salvo el cumplimiento de los requisitos que han sido fijados por la jurisprudencia y que hacen viable la acción de tutela contra decisiones judiciales, como pasa a explicarse. 4.1. Para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se

imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional (CC T-865/06) hacen referencia a: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable 5CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” . 4.2. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, también llamada causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 5.1. Conforme lo señaló el A quo, el accionante omitió promover recurso de apelación contra la decisión de primera

deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 5.1. Conforme lo señaló el A quo, el accionante omitió promover recurso de apelación contra la decisión de primera instancia de 15 de septiembre de 2021 2 del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, mediante la cual lo declaró autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, e impuso pena de 20 años de prisión; determinación que, ahora, en sede constitucional, pretende poner en tela de juicio, circunstancia suficiente para denegar la acción constitucional, porque ello equivaldría a plantear nuevamente una discusión que le correspondía realizar al interior del proceso penal, ya que no puede tenerse como una 2 La cual fue leída el día 16 de septiembre de 2021. 6CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 5.2. Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales el actor pudo exponer sus razones de inconformidad atinentes a la existencia de la conducta punible y su responsabilidad en la misma, ora, el monto de la sanción penal impuesta en su contra, y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que debió agotar el recurso de apelación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del

se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que debió agotar el recurso de apelación para formular allí sus pretensiones respecto de la decisión del Juzgado de Conocimiento, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre su discrepancia, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmó el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): «Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.» 7CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales 5.4. Mecanismo que, como lo consideró la A quo de forma detallada, pudo emplear el accionante sin que se haya visto compelido a dejar de utilizarlo por una supuesta presión o coacción de su entonces defensora, al contrario, fue ilustrado y debidamente asesorado, no solo por la abogada sino también por la juez cognoscente, quien le dio

presión o coacción de su entonces defensora, al contrario, fue ilustrado y debidamente asesorado, no solo por la abogada sino también por la juez cognoscente, quien le dio todas las oportunidades necesarias para que considerara la viabilidad de impugnar el fallo de condena y, no obstante, el actor optó por manifestar su desinterés para apelar la sentencia, y, contradictoriamente, más adelante -el 20 de septiembre de 2021presentar recurso de apelación por escrito, cuando la sentencia ya se encontraba ejecutoriada. Así lo consideró el Tribunal, tras un detallado análisis a partir del contenido del registro de audio y de video de la audiencia virtual de 16 de septiembre de 2021 traído a esta actuación3, en la que la Juez Sexta Penal del Circuito de Bucaramanga dio lectura a la sentencia que, inadecuadamente, busca controvertir el actor en este escenario. Los aspectos analizados de la referida audiencia, así como el razonamiento trazado por el Tribunal de Bucaramanga, además, no fueron controvertidos por Luis Alfredo en su impugnación, pues tan solo atinó a decir que se encontraba aturdido por el monto de la pena impuesta, justificación que resulta ahora inatendible. Las 3 Incorporado al expediente de tutela en el archivo de formato MP4, de una hora de duración. Audiencia en la que asistieron las representantes de la fiscalía y la procuraduría, la defensora pública de Luis Alfredo Largo Morales y dicho actor.

duración. Audiencia en la que asistieron las representantes de la fiscalía y la procuraduría, la defensora pública de Luis Alfredo Largo Morales y dicho actor. 8CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales circunstancias de la vista pública considerados por el Tribunal, consisten en los siguientes: «(…) a minuto 47:02 correspondiente a la lectura de la providencia de primera instancia la juez refirió que: “Contra esta sentencia procede única y exclusivamente el recurso de apelación que deberá ser interpuesto el día de hoy y sustentado según su criterio, hoy o dentro de los cinco días siguientes al desarrollo de la diligencia.” A minuto 47:07 del registro de la audiencia y en punto del traslado para la interposición del recurso de apelación, la defensora de Luis Alfredo Largo Morales solicitó diez minutos de receso a efectos de conversar con este sobre dicho aspecto porque la defensa no tiene recurso. Dentro del receso otorgado que quedó registrado en audio, [que] la defensora le indicó al ahora accionante lo siguiente: «Luis Alfredo he mirado la sentencia, están tanto los hechos como las pruebas y lo demás ajustadas a derecho, como defensora desde ya le digo que no tengo elementos probatorios para concurrir al Tribunal, que sería en estos momentos la segunda instancia y decirles que tú eres la única persona inocente, como quiera que es tu dicho contra el dicho de tu suegra, [de tu excompañera] la mamá de las niñas, las niñas, la sobrinita, la primera, pues todo lo que

decirles que tú eres la única persona inocente, como quiera que es tu dicho contra el dicho de tu suegra, [de tu excompañera] la mamá de las niñas, las niñas, la sobrinita, la primera, pues todo lo que se tomó, entonces mal podría yo decirte: “sí claro [yo] voy a sustentar este recurso, seguramente le van a dar una sentencia absolutoria”. O sea, la verdad, no hay elementos probatorios para concurrir, porque se necesita [que] la sentencia que la doctora hoy ha dicho conforme a derecho, que ha sido [acuciosa], ponderada. No he dejado de mirar, incluso por eso [dijimos que] si tu querías que se leyera toda, por qué, porque ahí se analizan los hechos, las circunstancias, las pruebas y lo demás, entonces [solamente] una persona, su dicho [contra] por decir algo, todos esos testimonios y ajustados a derecho pues yo no puedo decir: “sí interpongamos [en cinco días] el recurso”, [la defensa] no ha hecho [eso nunca en el transcurso de] los años que he ejercido entonces no sé si tú quieras apelar, porque yo no apelo, pero lógicamente que si tú apelas yo tengo que sustentar ese recurso» (…) (minuto 48:02 a 50:59 ). El accionante señaló a su defensora lo siguiente: “Sí apelemos”, a lo cual la defensora le dijo: “no, apelarás tú, porque yo no voy 9CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales a apelar, así entonces, yo apenas termine la audiencia yo renuncio y tú consigues tu propio abogado para que te haga el recurso de

9CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales a apelar, así entonces, yo apenas termine la audiencia yo renuncio y tú consigues tu propio abogado para que te haga el recurso de apelación”. (Minuto 51:58) Más adelante le precisó la defensora: “ya tú sabes que yo no interpongo el recurso, pero si el detenido lo interpone me tocaría sustentarlo, pero como yo no tengo los elementos ni el material entonces a partir de ese momento renuncio”. (Minuto 52:32). A minuto 55:50 Luis Alfredo Largo Morales le manifestó a su defensora: “Póngale cuidado, lo que pasa es que queríamos lo de la apelación porque como son condenas altas lo ponen a viajar a uno, para no viajar tan rápido, entonces quedo como sindicado y mientras estoy como sindicado no hay viajamiento (sic) no me sacan de la cárcel”. (56:04) La defensora le explicó que si lo pretendido era apelar para mantenerse en el establecimiento penitenciario donde se encontraba privado de la libertad ello no era un argumento para hacer uso del recurso, siendo una estrategia de él, pero no jurídica. Finalmente, el allí procesado respondió: “bueno, hágale, entonces pidamos las copias”. Culminado el receso la juez le indicó a Luis Alfredo Largo Morales que en ejercicio de su derecho a la defensa material y si era su deseo podía interponer directamente el recurso de

Culminado el receso la juez le indicó a Luis Alfredo Largo Morales que en ejercicio de su derecho a la defensa material y si era su deseo podía interponer directamente el recurso de apelación a lo cual respondió: “yo creo que sí (minuto 57:53).” La funcionaria judicial señaló a continuación: “bueno, entonces interpone recurso de apelación y dentro de los cinco (5) días siguientes [al desarrollo de esta audiencia] podrá sustentarlo o si quiere sustentarlo el día de hoy, la sustentación implica establecer cuáles son los argumentos por [los cuales] no está de acuerdo con la decisión que ha adoptado el despacho el día de hoy, entonces [por favor] dígame si lo va a sustentar el día de hoy o a través de su defensora que [también] es otra de las posibilidades que tiene a su alcance”. Luis Alfredo Largo Morales preguntó, a continuación, si podía solicitar la copia del expediente y que ésta se le allegara al centro carcelario, en virtud de lo cual la juez le explicó que tendría que ser por intermedio de la abogada o vía electrónica en el evento [de]que la cárcel permitiera el acceso a un computador donde pudiera acceder al link del proceso escaneado. Así mismo, le señaló que incluso podía el despacho remitir la sentencia 10CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales directamente al correo electrónico del establecimiento de reclusión para su acceso a la misma.

10CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales directamente al correo electrónico del establecimiento de reclusión para su acceso a la misma. Ya puntualmente la juez de instancia, a minuto 59:06 le preguntó al ahora accionante: “entonces, interpone o no interpone recurso señor Largo”. A lo cual respondió el inquirido lo siguiente: “No, la apelación no, necesito es la cuestión de la papelería para poderla leer” (minuto 59:26). A continuación, la defensora aclaró que ni ella ni él interponían recurso de apelación y en virtud de tales manifestaciones la falladora declaró en firme y ejecutoriada la sentencia del 16 de septiembre de 2021.» 5.5. En efecto, mediante escrito de 20 de septiembre de 2021 el actor Luis Alfredo Largo Morales, pretendió apelar la sentencia condenatoria del 15 de dichos mes y año cuando esta cobró ejecutoria en la misma data de su lectura, de manera que, razonable resultó que el despacho accionado determinara no darle trámite a la alzada, al no haber interpuesto el recurso en la audiencia, en virtud del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal4. 5.6. Luego, de lo estudiado por el Tribunal y de lo observado en el video de la audiencia virtual, se observa que lo alegado por el actor en el libelo, en torno a que fue indebidamente ilustrado por la abogada defensora para que no apelara la sentencia de primera instancia, desconoce la realidad de la misma, comoquiera que, en la diligencia, la

indebidamente ilustrado por la abogada defensora para que no apelara la sentencia de primera instancia, desconoce la realidad de la misma, comoquiera que, en la diligencia, la profesional fue insistente en que, en su criterio, no era plausible intentar acudir en apelación ante la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, en vista de la contundencia del arsenal probatorio de la fiscalía y en que, en su criterio, carecía de elementos para lograr su absolución. 4 Así se lo comunicó el 23 de septiembre de 2021, el secretario del juzgado al promotor en tutela, cfr. folios 68 y 69 del expediente digita, indicándole que 11CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales Al punto que, le indicó al actor, no solo de la posibilidad que él tenía para presentar la alzada vertical, por su cuenta, bien con la sustentación de ella como abogada o de otro profesional, sino adicionalmente, de la viabilidad de intentar, si a bien lo tenía, y representado por otro apoderado judicial, una acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria. Alternativa (la de apelar) que no fue desconocida ni por la abogada ni por la juez de conocimiento, quienes en momentos diferentes de la diligencia pusieron en consideración del promotor en tutela, la posibilidad de que, en ejercicio de su derecho de defensa material, impugnara la sentencia. Opción que, resulta claro, luego de las explicaciones que se le ofrecieron al actor, no le fue

en ejercicio de su derecho de defensa material, impugnara la sentencia. Opción que, resulta claro, luego de las explicaciones que se le ofrecieron al actor, no le fue desconocida y este desechó voluntariamente y sin que se avizore compelimiento alguno que viciara su decisión. 5.7. En ese escenario, entonces, no aparecen admisibles las explicaciones del impugnante en torno a que, según su personal apreciación, por la pena impuesta, entró en estado tal de confusión que por eso eligió no impugnar la sentencia condenatoria. Ello porque, de la misma impugnación contra el fallo de primer grado se observa que el promotor sí concibe la apelación como el medio de defensa idóneo para atacar la providencia condenatoria, al tiempo que manifiesta que sí expresó su interés en interponer el recurso de apelación 12CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales contra la sentencia y que es la persona más interesada en el resultado de la actuación penal, sin embargo, tales manifestaciones entran en severa contradicción con su comportamiento en la audiencia, en la que fue claro en expresar su desinterés último por no interponer la impugnación vertical. Y si bien acudir a la alzada no es obligatorio para quien participa y tiene interés en las resultas de un proceso penal, en la medida que su interposición obedece a su discrecionalidad, a efectos de acudir en sede de tutela, tal

participa y tiene interés en las resultas de un proceso penal, en la medida que su interposición obedece a su discrecionalidad, a efectos de acudir en sede de tutela, tal agotamiento sí se hace ineludible en virtud de la subsidiariedad y la residualidad que como principios gobiernan el procedimiento de amparo.

6. Así las cosas, la Sala confirmará la decisión objeto de impugnación por los motivos enunciados.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos consignados en la parte motiva de esta providencia. 13CUI-68001220400020210094101 N.I. 121527 A/ Luis Alfredo Largo Morales Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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