CSJ - STP1123-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1123-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1123-2023 Radicación Nº 128428 Acta No. 017 Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por CÉSAR SOTELO CORTÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, la Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne” de Cómbita, Boyacá, por la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se resume en los siguientes términos:CUI: 11001020400020230011800 N.I. 128428 Primera instancia César Sotelo Cortés 2
1. Dice el actor que solicitó el beneficio administrativo de permiso de 72 horas ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pretensión que fue denegada en auto del 5 de abril de 2021, contra el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
de 72 horas ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pretensión que fue denegada en auto del 5 de abril de 2021, contra el cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación.
2. El recurso horizontal fue decidido adversamente en providencia del 30 de junio de 2021 y se concedió la alzada ante la Sala Penal del
Tribunal Superior de Tunja.
3. Aduce que mediante petición del 10 de noviembre de 2022 solicitó a la citada Corporación se pronunciara de fondo respecto del recurso, sin que se hubiese emitido respuesta sobre el particular.
4. Consecuente con lo anotado, solicita se proteja el derecho fundamental de petición y se conmine a la autoridad censurada para que emita decisión de fondo que resuelva la alzada.
RESPUESTAS
1. Una Magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja informa que efectivamente el accionante César Sotelo Cortés promovió recurso de apelación frente al auto del 5 de abril de 2021 mediante el cual el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad negó el permiso de hasta 72 horas.
Expone que a través de oficio adiado el 14 de septiembre de 2021 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa ciudad envió a esa Corporación el proceso para desatar la
alzada, pero aclara que si bien el oficio remisorio data del año 2021, elCUI: 11001020400020230011800 N.I. 128428 Primera instancia César Sotelo Cortés 3 asunto fue repartido hasta el 12 de octubre de 2022, como así se observa del acta de reparto, dejándose a disposición del Despacho la causa el 14 de ese mismo mes y año. Frente al trámite del recurso, destaca que se realizó proyecto, el cual fue remitido el 25 de enero de 2023 para el estudio de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión, a través de correo electrónico. Ahora, respecto de la petición que el petente adujo haber radicado el 10 de noviembre de 2022, sostiene que revisado el correo electrónico institucional y el sistema de Gestión Siglo XXI, no se halló el memorial aludido, por lo que al desconocerse la existencia de la solicitud no puede endilgarse responsabilidad alguna.
2. El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja precisa que ejerce control de la sanción impuesta a César Augusto Sotelo Cortés, quien fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá a la pena de 344 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de acto sexual abusivo con incapaz de resistir agravado y actos sexuales con menor de catorce años.
Expone que mediante auto del 5 de abril de 2021 no aprobó la concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en virtud de la prohibición señalada en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; que en providencia del 30 de junio de 2021 resolvió no
concesión del beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas en virtud de la prohibición señalada en el numeral 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006; que en providencia del 30 de junio de 2021 resolvió no reponer la aludida determinación y, consecuente con ello, concedió el recuro de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, orden acatada a través de oficio del 14 de septiembre de 2021. Advierte que del texto de la demanda de tutela se desprende que el cuestionamiento se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva frente alCUI: 11001020400020230011800 N.I. 128428 Primera instancia César Sotelo Cortés 4 Juzgado y, por ello, estima que debe desvincularse del presente trámite o no emitir en su contra orden de protección de derechos fundamentales como lo depreca el actor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela dado que involucra a la Sala Penal del Tribunal
Superior de Tunja.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean
persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, la discusión propuesta por César Sotelo Cortés, se remite a dos inconformidades: (i) el tiempo que ha tardado la Sala Penal accionada en decidir la apelación propuesta contra el proveído del 5 de abril de 2021, por el cual, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esa ciudad no aprobó la concesión del permiso de 72 horas y, (ii) la falta de respuesta a la petición que dice radicó en el Tribunal Superior de Tunja el 10 de noviembre de 2021, mediante la cual deprecó la emisión del referido recurso de alzada.
4. Del recurso de apelación.CUI: 11001020400020230011800
N.I. 128428 Primera instancia César Sotelo Cortés 5 Al respecto es preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución frente al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho . En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los
respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, puedaCUI: 11001020400020230011800 N.I. 128428 Primera instancia César Sotelo Cortés 6 anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.) En este asunto, la actuación da cuenta que el sentenciado Sotelo Cortés deprecó ante el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, pretensión resuelta negativamente en auto del 5 de abril de 2021, contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto adversamente en providencia del 30 de junio del mismo año, por lo que se concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Tunja, remitiéndose la actuación el 14 de septiembre de 2021, donde actualmente se surte el correspondiente trámite. Situación ésta que, en principio, podría llevar a concluir la violación
concedió la alzada ante el Tribunal Superior de Tunja, remitiéndose la actuación el 14 de septiembre de 2021, donde actualmente se surte el correspondiente trámite. Situación ésta que, en principio, podría llevar a concluir la violación del derecho fundamental del debido proceso por parte del Tribunal Superior de Tunja, debido a que a la fecha ha trascurrido más de un año sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto del 5 de abril de 2021 que negó la concesión del permiso de 72 horas. Sin embargo, el referido cuerpo colegiado en la respuesta a la tutela indicó que, a pesar de que obra oficio del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja del 14 de septiembre de 2021 enviando la actuación a esa Corporación, el proceso solo fue repartido hasta el 12 de octubre de 2022, para lo cual adjuntóCUI: 11001020400020230011800 N.I. 128428 Primera instancia César Sotelo Cortés 7 imagen de la correspondiente acta individual de reparto que verifica lo aducido. Lo señalado deja entrever que efectivamente se presentó una irregularidad en punto a la remisión y reparto de la actuación, pues no hay explicación para que después de un año de elaborado el oficio, el asunto no se hubiese repartido y entregado las diligencias al funcionario llamado a desatar la alzada. No obstante, como igualmente lo refirió la funcionaria a cargo de la actuación, ya obra proyecto que decide el recurso de apelación y el mismo
no se hubiese repartido y entregado las diligencias al funcionario llamado a desatar la alzada. No obstante, como igualmente lo refirió la funcionaria a cargo de la actuación, ya obra proyecto que decide el recurso de apelación y el mismo fue enviado el 25 de enero de 2023 a los demás integrantes de la Sala para el estudio respectivo, proceder que zanja la anomalía advertida y evita la intervención del juez constitucional, debido a que estaría aproximante a definirse de fondo el asunto. Situación que, en todo caso, no óbice para conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que en el menor tiempo posible resuelva la alzada y proceda a la respectiva notificación de la decisión al demandante.
5. De la solicitud del 10 de noviembre de 2022.
Sobre este punto, debe precisarse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Tal garantía tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.CUI: 11001020400020230011800 N.I. 128428 Primera instancia César Sotelo Cortés 8 Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo
Constitucional1, en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice el actor afirma haber solicitado al Tribunal Superior de Tunja la emisión de una decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación por él promovido, no cabe duda de que se está ante la presunta vulneración del
el actor afirma haber solicitado al Tribunal Superior de Tunja la emisión de una decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación por él promovido, no cabe duda de que se está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación. Ahora, el accionante afirma que en escrito del 10 de noviembre de 2022 deprecó a la citada Corporación la emisión de una decisión de fondo que resuelva el recurso de apelación, pero ninguna respuesta recibió al respecto, lo cual generó la interposición de la presente acción constitucional. 1 CC T215 A de 2011CUI: 11001020400020230011800 N.I. 128428 Primera instancia César Sotelo Cortés 9 Al respecto, informó el Tribunal que en el correo institucional no se halló el referido memorial. Pues bien, sobre el particular podría concluirse que el Tribunal en verdad no incurrió en omisión alguna al no conocer de la solicitud aludida; sin embargo, al escrito de demanda el libelista anexó copia del libelo dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, con fecha de recibido del 10 de noviembre de 2022 por parte del centro de reclusión el Barne, lo cual deja entrever que sí presentó el memorial pero, seguramente, no salió del penal y ello, a no dudarlo, estaría comprometiendo sus derechos fundamentales. No obstante, como ya se cuenta en la actuación con el respetivo escrito, considera la Sala que, para un mejor proveer y evitar que la situación del actor se prolongue en el tiempo, por la Secretaría se remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja copia del mencionado libelo
escrito, considera la Sala que, para un mejor proveer y evitar que la situación del actor se prolongue en el tiempo, por la Secretaría se remita a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja copia del mencionado libelo para que en el menor tiempo posible informe al sentenciado el estado en que se halla el recurso de apelación.
7. Por las anteriores razones, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- NEGAR la acción de tutela promovida por César Sotelo Cortés.CUI: 11001020400020230011800 N.I. 128428 Primera instancia César Sotelo Cortés 10
Segundo: Por la Secretaría de la Sala, remitir copia del escrito firmado por César Sotelo Cortés, que se adjuntó a la demanda de tutela, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que en el menor tiempo posible informe al citado el trámite dado al recurso de apelación por él interpuesto.
Tercero: Conminar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja para que en el menor tiempo posible resuelva la alzada promovida por César Sotelo Cortés contra el proveído del 5 de abril de 2021, y proceda a su respectiva notificación.
Cuarto: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Decreto 2591 de 1991. Quinto.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI: 11001020400020230011800
N.I. 128428 Primera instancia César Sotelo Cortés 11
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria