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CSJ - STP11234-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11234-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11234-2020 Radicación n° 113080 Acta 240. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Harol Mauricio Pineda Suárez, contra el fallo proferido el 23 de septiembre del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá.Tutela de 2ª instancia nº 113080 Harol Mauricio Pineda Suárez ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de la forma como sigue: Según el actor, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Neiva le negó la libertad condicional por no cumplir el requisito subjetivo sobre la valoración de la conducta y no ser oriundo del Huila, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre la materia, específicamente la directriz impartida en las sentencias proferidas por la Corte Suprema en los radicados

subjetivo sobre la valoración de la conducta y no ser oriundo del Huila, desconociendo el precedente jurisprudencial sobre la materia, específicamente la directriz impartida en las sentencias proferidas por la Corte Suprema en los radicados No. 69551 de 2013 y No. 80464 de 2015 e impidiéndole disfrutar la vida en sociedad tras lograr su resocialización. En razón básicamente a lo antes expuesto suplicó el amparo a sus derechos fundamentales y pidió se ordene al Juzgado accionado concederle la libertad condicional sin caución prendaria. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Neiva declaró improcedente el amparo deprecado, tras estimar que, de cara a la negativa a la libertad condicional las decisiones no pueden catalogarse como contrarias a derecho, toda vez que se basaron en la valoración de la gravedad de la conducta tal como lo exige la sentencia C-757 de 2014. 2Tutela de 2ª instancia nº 113080 Harol Mauricio Pineda Suárez DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante

instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Harol Mauricio Pineda Suárez, contra el fallo proferido el 23 de septiembre del año 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite al cual se vinculó al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá. A juicio de la parte actora, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores en los autos de 8 de junio (niega libertad condicional) y 5 de 3Tutela de 2ª instancia nº 113080 Harol Mauricio Pineda Suárez agosto de 2020 (confirma lo anterior), respectivamente, al negar la libertad condicional basado en la valoración de la gravedad de la conducta. Pues bien, en relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C757-2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29),

2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem , juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. En ese sentido, la misma Corporación en sentencia CC C-194-2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación 4Tutela de 2ª instancia nº 113080 Harol Mauricio Pineda Suárez de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció, recientemente, que, si bien el juez de ejecución de penas,

condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312). Igualmente, la Corte Suprema de Justicia estableció, recientemente, que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 Oct. 2018, Rad 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo (C-328 de 2016). En suma, esta Corporación debe advertir, como se consignó en la decisión CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, que: ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás

éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad , 5Tutela de 2ª instancia nº 113080 Harol Mauricio Pineda Suárez como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. En el sub judice, se advierte que las determinaciones cuestionadas, expusieron motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. Así, en segunda instancia, el Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, ratificó la negativa a la libertad condicional luego de fundarse en precedente jurisprudencial ya destacado y valorar la conducta cometida por el penado bajo los parámetros fijados en el

libertad condicional luego de fundarse en precedente jurisprudencial ya destacado y valorar la conducta cometida por el penado bajo los parámetros fijados en el fallo de condena. En palabras de esa unidad judicial: Frente al caso que concita al Despacho, en sentencia de primera instancia se estableció: “...que acorde con lo previsto en el numerales 2° de los artículos 63 y 38 B del Código Penal, respectivamente, deviene improcedente el análisis de eventual concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal, en tanto es el legislador quien contempló que no proceden los mecanismos cuando la actuación objeto de la decisión lo es, entre otros, por el delito de violencia intrafamiliar como sucede en este caso, lo que hace impertinente el estudio de las exigencias previstas para los sustitutivos de la pena de prisión, tal y como ha sido expuesto por la Sala de Casación Penal de 6Tutela de 2ª instancia nº 113080 Harol Mauricio Pineda Suárez la Corte Suprema de Justicia en la radicación 47297 de 25 de mayo de 2016” . Conforme con lo anterior, fue la valoración realizada al momento de la sentencia - no una adicional o nueva - la que impide el otorgamiento del beneficio, pues en la decisión de primera instancia se indicó el dolo con el que actúo el condenado, en ella se demostró que el sentenciado durante el termino (sic) de convivencia con las víctimas, esto es, la

condenado, en ella se demostró que el sentenciado durante el termino (sic) de convivencia con las víctimas, esto es, la denunciante (20 años de convivencia) y sus 5 hijos, realizó actos de violencia física y psicológica, lo que afectó el desarrollo integral de ellos, pues nótese que el dolo con el que actúo en el hecho fue extremo, incluso se observó sevicia en su actuar, quien además evidenció antecedentes por la misma conducta. Así mismo, se demostró la efectuación en varias oportunidades del mismo bien jurídico protegido, en este caso, (para el momento de los hechos de su compañera permanente como de sus descendientes), de la integridad física y la unidad familiar, dado que la conducta fue desarrollada con circunstancias de agravación al tratarse de una mujer y menores de edad, en concurso homogéneo y sucesivo, al agredirlos en varias oportunidades, circunstancias que no paso (sic) por alto el fallador, dado el grado de insensibilidad social e irrespeto absoluto por la vida de las personas que hacían parte de su núcleo familiar, lo que obligó a imponer una sanción penal ejemplar, la cual debería cumplir intramuralmente. Lo decidido, entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un serio y completo análisis frente a la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias

tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en las instancias respectivas, aspecto que conlleva a negar el amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, - 23 ene. 2014, rad 71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. 94293. 7Tutela de 2ª instancia nº 113080 Harol Mauricio Pineda Suárez En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

GERSÓN CHAVERRA CASTRO

EYDER PATIÑO CABRERA

8Tutela de 2ª instancia nº 113080 Harol Mauricio Pineda Suárez

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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