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CSJ - STP11235-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11235-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11235 - 2020 Tutela de 1ª instancia No. 112504 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS Resuelve la Sala la acción interpuesta por el apoderado de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP (en adelante Telefónica), contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, el Juzgado 7º de Paz y el Juzgado de Paz de Reconsideración, ambos con sede en Ibagué , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda de tutela, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: La firma Construcciones JF SAS solicitó dirimir controversia contractual en equidad con Telefónica, relacionada con la restitución del inmueble arrendado ubicado en la “C 108 2 Sur 05 el Jardín (Lote 11 Fracción Jardín Ibagué)”, por el no pago de los cánones de arrendamiento, su reajuste y la indemnización moratoria, de acuerdo con el contrato suscrito el 15 de noviembre de 2010. El 24 de marzo de 2017 se avocó conocimiento de la controversia entre el representante legal de la firma Construcciones JF SAS y Jhon Edison Navarro Godoy quien, según el libelista, no ostentaba la calidad de apoderado ni de

controversia entre el representante legal de la firma Construcciones JF SAS y Jhon Edison Navarro Godoy quien, según el libelista, no ostentaba la calidad de apoderado ni de representante legal de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. El Juzgado 7º de Paz con sede en Ibagué, asumió el conocimiento de la actuación y profirió fallo en equidad el 25 de mayo de 2017, condenando a Telefónica al pago de la suma de $93.000.000.oo en favor de Construcciones JF SAS, declaró terminado el contrato de arrendamiento y dispuso la restitución del inmueble arrendado. 2Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado Propuesto recurso de reconsideración, el Juzgado de Paz de Reconsideración de Ibagué, el 18 de mayo de 2018, profirió sentencia en equidad confirmando lo decidido por el juez de primer grado. Según el accionante, las decisiones en mención son nulas porque: (i) por razón de la cuantía el asunto no podía ser sometido a los jueces de paz, las pretensiones superaban los $100 millones de pesos, (ii) no existió mutuo acuerdo para comparecer ante esa jurisdicción especializada y, (iii) quien representó a la demandada carecía de legitimidad para actuar. Precisó que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada al apoderado de Telefónica que en su momento presentó el recurso de reconsideración, y quien además solicitó la nulidad de lo actuado, sin que dicha pretensión

Precisó que la sentencia de segunda instancia no le fue notificada al apoderado de Telefónica que en su momento presentó el recurso de reconsideración, y quien además solicitó la nulidad de lo actuado, sin que dicha pretensión fuera acogida. Agregó que solo se enteró del fallo el 26 de septiembre de 2019, cuando por parte de la compañía demandante se solicitó el cumplimiento de lo decidido en equidad. Agotado el recurso de reconsideración, expresó, esa empresa carece de otro medio para censurar la vía de hecho. Agregó que se configura un perjuicio irremediable en la medida que Construcciones JF SAS acudirá a la jurisdicción 3Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado competente y hará efectiva la sentencia censurada por vía de tutela. Consideró cumplidos los requisitos generales y específicos en la proposición del amparo. Solicitó conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar invalidar o declarar la nulidad de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. En correo adicional remitido a esta Corte, el libelista refirió que de acuerdo con lo expresado por el Juez 7º de Paz de Ibagué “Gustavo Roldán”, ese juzgado nació el 19 de julio de 2018, por lo que solicitó a la Secretaría de Gobierno de Ibagué remitir el acta de posesión de Álvaro Vargas Vargas y de esta forma probar su condición de juez de paz para los años

de 2018, por lo que solicitó a la Secretaría de Gobierno de Ibagué remitir el acta de posesión de Álvaro Vargas Vargas y de esta forma probar su condición de juez de paz para los años 2017 y 2018. Así mismo, requirió a la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura con la misma finalidad. En un nuevo correo, adjuntó el oficio 45313 del 23 de octubre de 2020, emanado del Secretario de Gobierno de Ibagué, a través del cual incorporó copia del acta de posesión de Álvaro Vargas Vargas como Juez de Paz para el periodo 2013-2018, y en la cual en su sentir se puede evidenciar que tomó posesión para actuar en la Comuna Seis (6) de la Ciudad de Ibagué, y cuando profirió la sentencia objeto de 4Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado reproche, fungía como Juez Séptimo (no Seis) de Paz, con competencia para actuar en el barrio El Salado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Subsanada la demanda por parte del representante legal de la empresa demandante, el 25 de septiembre pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a las demandadas: Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial del Tolima, Juzgado 7º de Paz y Juzgado de Paz de Reconsideración, ambos con sede en Ibagué (Tolima). El contradictorio se integró con la empresa Construcciones JF SAS, Jhon Edisson Navarro Godoy, quien representó a la Empresa de Telecomunicaciones S.A ESP, y las demás partes, terceros e intervinientes que actuaron

El contradictorio se integró con la empresa Construcciones JF SAS, Jhon Edisson Navarro Godoy, quien representó a la Empresa de Telecomunicaciones S.A ESP, y las demás partes, terceros e intervinientes que actuaron dentro del proceso que dirimieron los jueces de paz, objeto de censura.

1. La Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué (Tolima), tras referirse a sus funciones, aludieron a la falta de legitimidad en la causa por pasiva, e indicaron que no es de su competencia proferir fallos en equidad, pues ello radica en los jueces de paz y los jueces de paz de reconsideración.

5Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado Agregaron que tampoco están facultadas por ley o reglamento para instruir o dar órdenes, insinuar, aconsejar, etc., a un juez de paz. Solicitaron negar el amparo por no vulnerar derechos fundamentales del accionante.

2. Por intermedio de su representante legal, Construcciones JF SAS se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y señaló que, efectivamente, recurrió a la jurisdicción de paz con el fin de lograr conciliación y/o sentencia de equidad en relación con el incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, el 15 de noviembre de 2010.

sentencia de equidad en relación con el incumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito con Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, el 15 de noviembre de 2010. Precisó que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del Código General del Proceso, el asunto no excedía la cuantía establecida para la competencia de los jueces de paz, pues de acuerdo con el contrato de arrendamiento el canon se pactó en un millón de pesos mensuales, es decir, no superó los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma. Expresó que tampoco es cierto que esa jurisdicción careciera de competencia para definir el asunto, de acuerdo con lo estatuido en la Ley 497/99 y que, por demás, todos esos vicios debieron alegarse al interior del respectivo proceso, proponiendo incidente de nulidad. 6Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado De otra parte, señaló que el accionante desconoce que el término del contrato venció el 15 de noviembre de 2017 y la restitución se pidió el 30 septiembre de 2015, a través de conciliación realizada ante la Cámara de Comercio de Ibagué, donde no se llegó a un acuerdo y en la cual compareció directamente el apoderado aquí accionante. Además, informó que para el momento de la decisión de reconsideración en 2018 ya fungía como apoderado de Telefónica GERMÁN GÓMEZ MANCHILA. Adicionalmente, resaltó que aquella empresa tenía conocimiento de lo

reconsideración en 2018 ya fungía como apoderado de Telefónica GERMÁN GÓMEZ MANCHILA. Adicionalmente, resaltó que aquella empresa tenía conocimiento de lo ocurrido con el bien inmueble desde el año 2015, cuando Construcciones JF SAS lo requirió para celebrar un nuevo contrato, frente a lo cual en su momento dio respuesta por misiva del 17 de marzo siguiente. Por tanto, catalogó como una burla a la justicia el hecho de evadir sus obligaciones, máxime que el mandato relacionado con el cumplimiento del fallo emanado de los jueces de paz, se originó en una acción de tutela que esa empresa se vio obligada a proponer ante la desatención de lo acordado. Con todo, se refirió a la improcedencia de la tutela por incumplir el principio de inmediatez y el de subsidiariedad, éste último en la medida que las decisiones adoptadas por 7Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado los jueces de paz pueden ser demandables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Agregó no haberse probado la vulneración de derechos, y que lo pretendido con la tutela es excusar las omisiones defensivas en las que incurrió el apoderado accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 8º, del Decreto 1983 de 2017, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las decisiones

Decreto 1983 de 2017, es competente este cuerpo colegiado por cuanto el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. Problema jurídico Consiste en establecer si frente a las decisiones adoptada por los jueces de paz, se cumple el presupuesto de inmediatez en la proposición de la acción de tutela. Verificado este primer aspecto, analizará si debe concederse o no el amparo en relación con el derecho al debido proceso. Análisis del caso concreto 8Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto en cita, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Como la actuación cuestiona una decisión tomada en equidad, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va

de la acción de amparo. Se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad. Sin embargo, cuando se trata de decisiones proferidas por los jueces de paz, la procedibilidad de la acción debe analizarse con criterios diferentes a las reglas que fijan su procedencia frente a las emitidas por los jueces que actúan en derecho, en razón a que estas se basan en “ criterios de 9Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado justicia propios de la comunidad, el impacto de la decisión frente a los fines de preservación de la convivencia pacífica, y la utilidad de la decisión en términos de solución integral del conflicto” (C.C. Sentencia T-796/07) Igualmente, indica la citada jurisprudencia, que las decisiones de los jueces de paz escapan al ámbito de lo jurídico, su campo de acción es justamente administrar justicia en aquellos eventos de menor importancia, en que el rigor de la ley no resulta aplicable, o en que el derecho no provee una solución plausible, o simplemente en los que las partes prefieran una solución amigable y concertada. En tal sentido precisó: …la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que profieren en equidad los jueces de paz, no puede ser analizada bajo el prisma de las reglas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por los jueces que actúan en derecho.

…la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones que profieren en equidad los jueces de paz, no puede ser analizada bajo el prisma de las reglas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por los jueces que actúan en derecho. La tutela excepcional contra decisiones judiciales se funda en que al juez que administra justicia formal se le exige en esta tarea, el sometimiento a la Constitución y a la ley, en el entendido que interactúa en una instancia estatal de aplicación del derecho. Las sentencias que profiere constituyen supuestos específicos de aplicación del derecho, cuya legitimidad viene reconocida desde luego, por la realización de fines estatales y, en particular, por la garantía de los derechos constitucionales. En lo que concierne a los criterios de competencia de los jueces de paz, la Ley 497 de 1999 establece que son susceptibles de ser sometidos a la jurisdicción de paz aquellos conflictos en los que concurran los siguientes 10Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado presupuestos, que la Corte Constitucional en la aludida sentencia reseñó así: a. Sometimiento consensuado. El conflicto debe ser sometido al conocimiento del juez de paz en forma voluntaria y de común acuerdo entre las partes involucradas. b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe

involucradas. b. Naturaleza de los asuntos. Los asuntos que se someten ante el juez de paz deben ser susceptibles de transacción, conciliación o desistimiento, y no debe estar sujeto a solemnidades previstas en la ley. c. Cuantía. La cuantía no puede superar los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los reparos que el demandante hace a la actuación de los jueces de paz se relacionan fundamentalmente con una supuesta incompetencia del Juzgado 7º de Paz y del Juzgado de Paz de Reconsideración, ambos con sede en Ibagué, para definir el conflicto originado en el incumplimiento al contrato de arrendamiento celebrado con Construcciones JF SAS. Sustenta la incompetencia de los jueces en que el apoderado que representó a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP no estaba legitimado para actuar y que no llegó a ningún acuerdo con la contraparte para que el asunto fuera llevado a la justicia de paz, por ende, 11Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado el proceso que se surtió en aquella jurisdicción debe anularse. Este reproche resulta inoportuno, toda vez que se produce transcurridos más de dos años después de emitida la sentencia de segunda instancia, que como ya se dijo, fue dictada del 18 de mayo de 2018. Este extenso período entre la culminación del proceso y la interposición de la solicitud de protección constitucional, se encuentra claramente desproporcionado e injustificado. El presupuesto de inmediatez, en cuanto requisito de

la culminación del proceso y la interposición de la solicitud de protección constitucional, se encuentra claramente desproporcionado e injustificado. El presupuesto de inmediatez, en cuanto requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus garantías constitucionales la interponga en un término razonable, pues de lo contrario no se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y protección inmediata, argumento suficiente para negar el amparo solicitado (sentencia SU – 961 de 1999, entre muchas otras). El argumento del accionante, consistente en que el requisito en comento debe entenderse cumplido por cuanto solo se enteró de la decisión de segunda instancia de los jueces de paz el 26 de septiembre de 2019, cuando la firma Construcciones JF SAS radicó solicitud de cumplimiento a lo acordado en esa jurisdicción, no es de recibo, pues ello 12Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado podría eventualmente considerarse si el accionante no hubiera tenido la posibilidad de conocer la existencia del trámite con anterioridad, pero ello no es así.

Valoradas las pruebas aportadas a la actuación, la Sala encuentra que GERMÁN GÓMEZ MANCHOLA tuvo conocimiento de la actuación que se adelantaría con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento, por la vía de la amigable composición o conciliación, desde el mismo

conocimiento de la actuación que se adelantaría con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento, por la vía de la amigable composición o conciliación, desde el mismo momento que suscribió el acta de conciliación fallida ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 26 de octubre de 2015 en la ciudad de Ibagué, y en desarrollo de la cual solicitó fijar fecha para llevar a cabo “ un comité jurídico de conciliación y poder revisar una posible formula de arreglo”. A ello se suma que el mismo togado aquí accionante fue quien presentó el recurso de reconsideración ante el juez de paz, luego de la sentencia proferida en primera instancia el 25 de mayo de 2017, en cuyo trámite actuó como representante Jhon Edison Navarro Godoy, quien fuera la persona designada por Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, según así se evidencia de la audiencia en la cual se avocó conocimiento de la actuación el 24 de marzo de 2017. Lo anterior revela que el accionante conocía de antemano que la empresa por él representada sometería el conflicto a la jurisdicción de paz, y que, una vez activada la 13Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado competencia del juez, las partes interesadas debían estar atentos a su desarrollo. Pretender, entonces, que la judicatura soslaye la tardanza en la interposición de la demanda de tutela, bajo el entendido que el accionante no se enteró de lo acaecido sino luego del proferimiento del fallo de segunda instancia, no

tardanza en la interposición de la demanda de tutela, bajo el entendido que el accionante no se enteró de lo acaecido sino luego del proferimiento del fallo de segunda instancia, no deja de ser un argumento irreal, con el que se pretende cubrir el propio silencio o la propia culpa y desconocer el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans. Al margen de esto, los argumentos propuestos por el libelista tampoco tienen la potencialidad de desvirtuar la prueba documental que de manera expedita revela su sometimiento a una solución en equidad, pues según se concluye del acta que avocó conocimiento del asunto suscrita el 24 de marzo de 2017, las partes voluntaria y libremente decidieron someterse a la jurisdicción de paz. Pero en atención a que la parte convocada y aquí accionante no compareció a la etapa previa de conciliación o auto compositiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 497/99 1, surgió para el juez de paz la 1 Artículo 26 OBLIGATORIEDAD. El juez de paz citará a las partes, por el medio más idóneo para que acudan a la diligencia de conciliación en la fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia escrita. Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación. 14Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado

audiencia, caso en el cual fijará una nueva fecha y hora para la realización de la audiencia, u ordenar la continuación del trámite, dejando constancia de tal situación. 14Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado facultad de entrar a dirimir el conflicto mediante sentencia, a lo que procedió efectivamente con el fallo del 25 de mayo de 2017. El reparo del demandante relativo a que el juez de paz carecía de competencia para declarar el incumplimiento del contrato de arrendamiento y ordenar la restitución del inmueble, es infundado. La competencia del juez de paz, como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-797/07: “tiene su fuente desde el punto de vista procesal, en el hecho de que las partes en conflicto hubiesen consentido, de común acuerdo, en someter sus diferencias a la justicia de paz, evento seguido del fracaso de la conciliación. La concurrencia de estos dos eventos legitimó al juez de paz para proferir el fallo en equidad, y paralelamente excluyó la jurisdicción de derecho”. Además, la competencia estaba determinada por la naturaleza misma del conflicto, el cual recaía sobre un contrato de arrendamiento que una de las partes consideraba incumplido. Se trataba sin duda de un asunto susceptible de transacción, en el que la cuantía no supera el tope establecido por el artículo 9º de la Ley 497/99 2. De

consideraba incumplido. Se trataba sin duda de un asunto susceptible de transacción, en el que la cuantía no supera el tope establecido por el artículo 9º de la Ley 497/99 2. De manera que le no asiste razón al demandante cuando sostiene la alegada incompetencia de los jueces de paz. 2 El umbral establecido por la ley es de hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El contrato contemplaba un canon de $1’000.000 mensuales, lo que significa un valor por año de $12.000.000 muy por debajo del límite legal establecido para aquel entonces. 15Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado Visto, entonces, que los jueces demandados decidieron el conflicto aplicando criterios de equidad soportados en la prueba documental que le fue aportada por las partes, que el consentimiento para someter el conflicto a la justicia de paz aparece documentado, sin que milite prueba que lo desvirtúe, y que el procedimiento se ciñó a los causes previstos en la Ley 497 de 1999, la Sala concluye la ausencia de vulneración del derecho alegado. Dígase, por último, al accionante, que si considera que el juez de paz Álvaro Vargas Vargas pudo haber incurrido en alguna falta disciplinaria o penal, puede acudir directamente ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas. En esas condiciones se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de

ante las autoridades competentes a presentar las quejas respectivas. En esas condiciones se negará, por tanto, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Negar el amparo invocado por el apoderado de

16Tutela 1ª instancia 112504 Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP/Apoderado Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP.

2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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