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CSJ - STP11237-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11237-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11237 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112565 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, Fiscalía 1ª delegada ante los Jueces Penales de Neiva - Huila, Departamento de Cartera y Cobranzas del Banco Finandina, Policía Nacional, Registraduría General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Secretaría de Tránsito y Transporte de Movilidad de Bogotá y el Sistema de Registro Único Nacional de Transito – RUNT.Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:

1. El 11 de mayo de 2009, con ocasión de un puesto de control instalado sobre la vía que conduce a Florencia, realizado por el Grupo adscrito a Antinarcóticos de la Policía Nacional, se realizó el registro del vehículo de servicio particular tipo camioneta de placas BYA-711, conducido por

realizado por el Grupo adscrito a Antinarcóticos de la Policía Nacional, se realizó el registro del vehículo de servicio particular tipo camioneta de placas BYA-711, conducido por Fernán Caballero Navarro, hallando debajo del protector plástico del platón doce paquetes con una sustancia similar a la cocaína, que al practicarle la prueba PIPH dio como resultado preliminar, positivo para cocaína con un peso neto de 18.273 gramos.

2. Según información suministrada por la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, la Fiscalía Primera Especializada de NeivaHuila, profirió resolución de inicio del procedimiento de extinción de dominio respecto del automotor bajo la ritualidad de la ley 793 de 2002 y su norma modificatoria Ley 1453 de 2011, actuación que se encuentra en etapa probatoria en razón de la nulidad ordenada en segunda instancia que retrotrajo la actuación ante la indebida notificación.

3. El vehículo de placas BYA-711 fue entregado en depósito provisional, por la Dirección Nacional de Estupefacientes, al servicio de la Alcaldía de San José de Isnos – Huila, mediante Resolución 1229 del 21 de septiembre de 2009.

2Tutela 2ª instancia 112565

AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN

4. Dicho vehículo se encuentra registrado a nombre del Banco Finandina y como locatario el accionante AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN, conforme a la obligación

AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN

4. Dicho vehículo se encuentra registrado a nombre del Banco Finandina y como locatario el accionante AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN, conforme a la obligación financiera número 2100091523. Por tal razón, dicha entidad bancaria se encuentra adelantando el cobro de los impuestos y comparendos que se generan a nombre de la entidad, bajo las cláusulas del contrato de leasing, en razón a que no se ha efectuado el traspaso del bien.

5. El accionante afirma que i) las anotaciones judiciales que en su contra obran en las diferentes bases de datos, ii) la omisión de levantar la medida cautelar que reposa sobre el automotor pese a que debió decretarse desde el año 2012 y iii) los reportes negativos que en las centrales de riesgo se registraron por cuenta del Banco Finandina con ocasión del proceso penal en el que se vio involucrado el vehículo de placas BYA-711, vulneran sus derechos fundamentales del debido proceso, trabajo y buen nombre.

6. Argumenta además que no ha recibido respuesta a las diferentes solicitudes presentadas para el levantamiento de la medida cautelar en contra del automotor.

7. Con fundamento en la situación fáctica reseñada, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia que, i) se eliminen los antecedentes penales con ocasión del proceso en que se vio involucrado el vehículo de placas BYA-711, ii) se efectúe el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el automotor y iii) se elimine la información que reposa en las centrales de riesgo.

3Tutela 2ª instancia 112565

BYA-711, ii) se efectúe el levantamiento de la medida cautelar que reposa sobre el automotor y iii) se elimine la información que reposa en las centrales de riesgo. 3Tutela 2ª instancia 112565

AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN

RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES Y AUTORIDADES

ACCIONADAS

1. La Secretaría Distrital de la Movilidad, el Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad (SIM) y la Concesión RUNT S.A. manifestaron que, al consultar el aplicativo de mensajería, evidenciaron que el accionante no ha radicado ante esas entidades derecho de petición alguno.

Igualmente, señalaron que el vehículo de placa BYA-711, propiedad del Banco Finandina S.A., conforme el registro correspondiente, desde el 20 de mayo de 2009, tiene inscrita medida cautelar de " fuera de comercio ", la cual se encuentra vigente y no se ha remitido orden alguna donde la autoridad disponga su levantamiento.

2. La Fiscalía 1ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva informó que una vez consultado el Sistema Institucional Penal Oral Acusatorio (SPOA), tanto con el nombre de AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN, como por el número de cedula 4.290.354 de Umbita, no se halló ninguna investigación que ese despacho haya adelantado sobre esta persona como procesado, testigo y/o denunciante.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación -ANIy el sistema Web, bases de datos que

sobre esta persona como procesado, testigo y/o denunciante.

3. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que una vez consultado el Archivo Nacional de Identificación -ANIy el sistema Web, bases de datos que permiten conocer el estado de los documentos, se verificó que el cupo numérico 4.290.354 a nombre de AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN se encuentra vigente y no registra

4Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN ningún tipo de restricción, anotación o antecedente alguno que genere limitación para el goce de sus derechos civiles y políticos.

4. El Banco Finandina sostuvo que AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN, en el mes de julio de 2006, adquirió con esa entidad financiera la operación de leasing número 2100091523, la cual se encuentra cancelada desde el 1° de septiembre del 2009.

Indicó que el accionante aún figura como locatario del vehículo de placas BYA 711, objeto de garantía del contrato de leasing, pues no ha procedido con el traspaso de dicho vehículo automotor, por tanto, los cobros por impuestos y comparendos se continúan generando directamente a esa entidad financiera en su calidad de propietaria del vehículo en mención. Como consecuencia, bajo las cláusulas estipuladas en el contrato de leasing, se procedió a realizar la gestión de cobranza correspondiente a nombre del demandante. Refirió que el reporte a los operadores de datos financieros contiene información veraz, completa, exacta

la gestión de cobranza correspondiente a nombre del demandante. Refirió que el reporte a los operadores de datos financieros contiene información veraz, completa, exacta atendiendo el comportamiento efectuado por el tutelante a la cuenta por cobrar número 1100818740, debidamente autorizada por él conforme a las cláusulas del título valor. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

5. La Fiscalía 33 de la Dirección Especializada De Extinción del Derecho de Dominio informó que los hechos

5Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN narrados en la Resolución de inicio de fecha 30 de julio del año 2012, proferida por la Fiscalía Especializada de NeivaHuila, se remontan al 11 de mayo de 2009, cuando se hallaron en el vehículo de tipo camioneta y de placas BYA 711, conducido por el señor Fernan Caballero Navarro, doce paquetes con una sustancia similar a la cocaína, que al practicarle la prueba PIPH dio como resultado positivo para cocaína con un peso neto de 18.273 gramos. Adujo que en el trámite de extinción AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN otorgó poder a un abogado y solicitó la devolución del rodante, pero de las pruebas allegadas se advirtió que ostentaba la calidad de mero tenedor en la medida que el vencimiento del contrato de leasing no acredita la propiedad, es decir, el propietario del vehículo es Finandina S.A.

advirtió que ostentaba la calidad de mero tenedor en la medida que el vencimiento del contrato de leasing no acredita la propiedad, es decir, el propietario del vehículo es Finandina S.A. Indicó que en la actualidad el proceso bajo la ritualidad de la Ley 793 de 2002 y su norma modificatoria Ley 1453 de 2011 se encuentra en etapa probatoria, en atención a la nulidad ordenada en segunda instancia que retrotrajo la actuación a la resolución de inicio, ante la indebida notificación de la resolución de inicio. Que está pendiente subsanar la nulidad, para lo cual se debe gestionar el edicto emplazatorio a través de un periódico de amplia circulación nacional, contrato que la Fiscalía tiene pendiente de resolver a la fecha.

6. La Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional, teniendo

6Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN en cuenta que el demandante AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN no registra ningún tipo de sanción de las previstas en el ART. 174 de la Ley 734 de 2002 en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de inhabilidad-SIRI-.

7. La Dirección De Investigación Criminal e Interpol adujo que una vez consultado por cupo numérico del accionante en el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) que administra esta Dirección, no se halló registro alguno que

accionante en el módulo de radicación del Sistema de Información Operativo de Antecedentes (SIOPER) que administra esta Dirección, no se halló registro alguno que sumariamente demuestre que haya radicado escrito petitorio ante esa Dirección, y en el que haya solicitado información de su situación judicial o en su defecto la orientación para acceder a la administración de justicia. Así mismo, afirmó que el ciudadano AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN no presenta antecedentes penales ni requerimientos judiciales y tampoco registros en la base de datos de INTERPOL. Por tanto, solicitó la desvinculación de la acción.

8. La Fiscalía 4ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado manifestó que, revisado el sistema de información judicial de la Fiscalía Ley 600

(SIJUF), se constató que el proceso al que hace alusión el accionante fue enviado a la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, el 30 de mayo de 2017, por tanto, es allí donde debe reposar la información pertinente. 7Tutela 2ª instancia 112565

AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2020, negó el amparo constitucional. Argumentó que el escrito de tutela no se acompañó de ningún medio probatorio que fundamente la radicación o envío por correo electrónico de las peticiones tendientes a la cancelación de los supuestos antecedentes judiciales que pesan en su contra o el levantamiento de la medida cautelar que obra sobre el automotor objeto de tutela,

radicación o envío por correo electrónico de las peticiones tendientes a la cancelación de los supuestos antecedentes judiciales que pesan en su contra o el levantamiento de la medida cautelar que obra sobre el automotor objeto de tutela, máxime que las entidades señalaron que no existe ninguna solicitud pendiente de resolver en ese sentido. En todo caso, refirió que tanto la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, como la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, informaron que el accionante carece de antecedentes penales y no registra ningún tipo de anotación o antecedente que le genere limitación al goce de sus derechos civiles y políticos, como tampoco registra algún tipo de sanción y causas de inhabilidad. De otro lado, en relación con la manifestación efectuada por el accionante en el sentido de indicar que el Banco Finandina S.A. vulneró su derecho fundamental al Habeas Data, en razón al reporte financiero que obra en las centrales de riesgo, señaló que tampoco probó haber formulado petición alguna ante la referida entidad financiera orientada a obtener la eliminación, rectificación o actualización de la información negativa que aduce. Resaltó que esa entidad manifestó y 8Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN soportó probatoriamente, que tal reporte es en virtud del incumplimiento de las obligaciones financieras del accionante, que fueran adquiridas mediante contrato de leasing. Concluyó la inexistencia de soporte probatorio que demuestre la vulneración o amenaza de los derechos

incumplimiento de las obligaciones financieras del accionante, que fueran adquiridas mediante contrato de leasing. Concluyó la inexistencia de soporte probatorio que demuestre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del actor y, por tanto, negó la protección reclamada.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo. Manifestó que el 16 de enero de 2020 con radicación No. 2020-5400002065, presentó solicitud, por intermedio de apoderado, a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio en el que cuestionó la práctica de su declaración sin el debido acompañamiento de su apoderado. Además, le informó de la afectación socioeconómica y financiera, toda vez que le están cobrando impuestos con relación al vehículo, comparendos e infracciones que surgieron con ocasión de la medida cautelar de embargo y secuestro y la custodia y posterior comodato que la Fiscalía 1° Especializada de Neiva generó en favor de la Alcaldía de San José de Isnos (Huila), mediante la Resolución No. 1229 de fecha 21 de septiembre de 2009, sin recibir respuesta. Aclara que presentó escrito ante el Banco Finandina en el que expuso las razones por las cuales no adeuda los dineros cobrados, no obstante, en las diversas llamadas que le han efectuado ha solicitado la actualización de la base de datos de 9Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN data crédito, donde se encuentra reportado, sin que exista

efectuado ha solicitado la actualización de la base de datos de 9Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN data crédito, donde se encuentra reportado, sin que exista certeza de los valores, es decir, se configura un cobro de lo no debido, circunstancia que afecta sus derechos fundamentales. De otro lado, señala que no se encuentra pendiente de realizar el respectivo traspaso, porque del escrito enviado por la Secretaria Distrital de Movilidad se advierte que el vehículo de placa BYA-711, propiedad del Banco Finandina S.A., conforme el registro correspondiente, desde el 20 de mayo de 2009, tiene inscrita medida cautelar de “fuera de comercio”, la cual se encuentra vigente y no se ha remitido orden alguna donde la autoridad disponga su levantamiento. Por último, argumenta que el fallo de tutela de primera instancia comporta un defecto fáctico pues no se valoraron en debida forma las pruebas aportadas e insiste en la vulneración de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Consiste en establecer si el Banco Finandina vulnera el 10Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN derecho fundamental de hábeas data de AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN, con ocasión de reporte negativo en las

10Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN derecho fundamental de hábeas data de AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN, con ocasión de reporte negativo en las centrales de riesgo por el presunto incumplimiento del contrato de leasing. Además, si la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio transgredió el derecho de petición del accionante, ante la omisión de dar respuesta a la solicitud impetrada el 17 de enero de 2020. En consecuencia, si debe revocarse la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo invocado. Análisis del caso concreto La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso segundo, dispone que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado 11Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN a derecho lo confirmará.

probatorio y con el fallo. Si a su juicio carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado 11Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN a derecho lo confirmará. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, toda vez que el escrito se refiere únicamente a la negativa del amparo constitucional respecto del Banco Finandina y la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, aspectos que la Sala analizará en acápites separados.

2. De la vulneración del derecho de hábeas data por parte del Banco Finandina.

A la luz del canon 15 de la Carta Política, el derecho al hábeas data señala que “todas las personas (...) tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas”, y además dispuso que  “[e]n la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución”. Esta prerrogativa ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo, que además sirve como una garantía para la realización de otros derechos igualmente importantes, tales como la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades concretas, a saber:

Este derecho, que de manera general consiste en la posibilidad de verificar y controlar la información que manejan las administradoras de datos personales, habilita a su titular para ejercer una serie de facultades concretas, a saber:

  1. Conocer las informaciones que sobre él reposan en las

12Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN centrales de datos, lo que implica que pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos recopilados;

  1. El derecho a actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado. En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y
  1. El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar lugar a interpretación equívocas, o comprobar que los datos han sido obtenidos legalmente.

En el caso concreto, el accionante considera vulnerada dicha prerrogativa por parte del Banco Finandina S.A. al efectuar un reporte negativo en las centrales de riesgo por incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de Leasing No. 2100091523, sin tener en cuenta que, las infracciones de tránsito e impuestos cobrados por el vehículo de placas BYA711, fueron causados con posterioridad a la medida cautelar de embargo y secuestro del bien, es decir, en

infracciones de tránsito e impuestos cobrados por el vehículo de placas BYA711, fueron causados con posterioridad a la medida cautelar de embargo y secuestro del bien, es decir, en la custodia y posterior comodato que la Fiscalía 1° Especializada de Neiva entregó a la Alcaldía de San José de Isnos (Huila), mediante la Resolución No. 1229 de fecha 21 de septiembre de 2009. La entidad bancaria por su parte, informó en el trámite 13Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN de la acción que la causa que generó el cobro realizado al actor y el reporte negativo ante los operadores de datos financieros desde su inicio fue generado por concepto de impuestos de los años 2010 a 2018, valores que el banco asumió sobre el vehículo identificado con placa BYA711, toda vez que a falta del traspaso del vehículo el Banco Finandina S.A. aún sigue figurando como propietario del mismo. Como consecuencia se generó en el sistema del banco como cuenta por cobrar identificada con el número 1100818740, la cual debe ser asumida por el locatario según lo dispuesto en la cláusula vigésimo tercera del contrato de leasing. Esta breve reseña permite evidenciar que la información financiera que reposa en las centrales de riesgo, obedece al incumplimiento de las obligaciones financieras adquiridas por el accionante en el contrato de leasing, asunto que desborda la competencia del juez constitucional, toda vez que la controversia sobre la existencia o no de la obligación, o la

el accionante en el contrato de leasing, asunto que desborda la competencia del juez constitucional, toda vez que la controversia sobre la existencia o no de la obligación, o la estructuración de un cobro de lo no debido por parte del Banco Finandina, debe ser dirimida por la jurisdicción ordinaria mediante las acciones especiales que la ley prevé para el efecto. Las circunstancias expuestas por AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN en esta acción de tutela, rebasan la protección de los derechos fundamentales de hábeas data y el buen nombre, pues lo pretendido no es la rectificación o actualización de las bases de datos de las centrales de riesgo, 14Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN sino la definición de un asunto litigioso, para el cual la acción de tutela deviene improcedente. Frente a este aspecto se confirmará la decisión de primera instancia.

3. Del derecho de petición presentado ante la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio.

La Constitución Política, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de petición, cuyo núcleo esencial consiste en, (i) la facultad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y consecuente con lo solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella. Revisada la actuación se establece que el 17 de enero de 2020, presentó solicitud por intermedio de apoderado, con

solicitado, y (iii) el derecho a ser informado de ella. Revisada la actuación se establece que el 17 de enero de 2020, presentó solicitud por intermedio de apoderado, con radicación No. 2020-5400002065, a la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio, en el que pretendió la definición del asunto con radicado No. 1.136.450, toda vez que se le están cobrando impuestos de rodamiento y demás emolumentos del bien objeto de la acción extintiva (vehículo de placa BYA711), entre otros aspectos, sin que hubiese recibido respuesta. En el trámite de esta acción, la Fiscalía 33 de Extinción de Dominio no presentó ningún argumento en relación con este aspecto, ni acreditó haber resuelto dicha solicitud . Por tanto, debe concluirse que vulneró el derecho de petición del accionante, pues incumplió el deber constitucional y legal de resolver de fondo y de suministrar una respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado, dentro del plazo legal, 15Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN la solicitud presentada por AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN el 17 de enero de 2020. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, tutelar dicha prerrogativa y ordenar a la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada De Extinción del Derecho de Dominio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud presentada

ordenar a la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada De Extinción del Derecho de Dominio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 17 de enero de 2020, con radicación No. 2020-5400002065. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental de petición de AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 33 de la Dirección Especializada De Extinción del Derecho de Dominio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la 16Tutela 2ª instancia 112565 AUBIN DE YAVE HUERTAS CHACÓN notificación del presente fallo, otorgue respuesta a la solicitud presentada por el accionante el 17 de enero de 2020, con radicación No. 2020-5400002065 TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

solicitud presentada por el accionante el 17 de enero de 2020, con radicación No. 2020-5400002065 TERCERO. CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada. CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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