CSJ - STP11237-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11237-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11237-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132072 Acta No. 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá (ahora, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario No. 11001110200020180694201.Tutela 1° Instancia No. 132072 CUI 11001023000020230080300
LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE promovió acción de tutela con el propósito de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humana presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá (ahora, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), con base en los siguientes hechos: 1.1. El accionante es abogado y en desarrollo de su vinculación
Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá), con base en los siguientes hechos: 1.1. El accionante es abogado y en desarrollo de su vinculación contractual con la ONG -Corporación Infancia y Desarrollo-, “por medio de documentos falsos, (…) informó a la señora JULIA ELSA SOLANO GUTIÉRREZ, en calidad de representante legal de la ONG Corporación Infancia y Desarrollo, que la UGPP, iniciaría acciones de embargo contra esa entidad, y que para evitar dichas medidas cautelares, debía pagar la suma de $136.000.000.oo, consignándolos a una cuenta bancaria suministrada por el referido profesional. (…), presentó documentación falsa, con logos de la entidad quejosa, así como la firma del Subdirector de Determinaciones de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, por lo cual la señora SOLANO GUTIÉRREZ, procedió a efectuar el pago solicitado. (…) posteriormente el abogado CAMPUZANO ALZATE, entregó a la representante de la ONG, constancia de paz y salvo, de fecha 19 de julio de 2018, el cual era igualmente falsificado”. 1.2. Advertido lo anterior, el 29 de octubre de 2018, el apoderado judicial de la UGPP presentó queja disciplinaria en contra de LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE, investigación que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá bajo el rad. 11001110200020180694201. 1.3. Mediante decisión del 29 de noviembre de 2019, dicha autoridad
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá bajo el rad. 11001110200020180694201. 1.3. Mediante decisión del 29 de noviembre de 2019, dicha autoridad declaró responsable al investigado, “ de perpetrar, en la modalidad dolosa, laTutela 1° Instancia No. 132072 CUI 11001023000020230080300 LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE 3 falta contra la recta y leal realización de justicia y los fines del Estado contemplada en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007 por expreso desconocimiento del deber establecido en el artículo 28.6 de la misma normatividad (…)”, e impuso en su contra sanción consistente en suspensión del ejercicio profesional por el término de 6 meses. 1.4. El sancionado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad que, mediante decisión del 31 de mayo del año en curso, confirmó el fallo de primera instancia. 1.5. En su escrito de tutela, el accionante señala que, de manera libre y voluntaria, realizó un acuerdo de devolución de los dineros de los que se apropió, el cual cumplió a satisfacción y en el que incluso pagó con creces la suma percibida, pues entregó un total de $204.000.000. Advierte que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se establece como criterio de graduación de la sanción, el “ haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este
Advierte que, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se establece como criterio de graduación de la sanción, el “ haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”. Cuestiona que, a pesar de haber solicitado la aplicación de dicho precepto legal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le negó lo pretendido con aseveraciones que no cuentan con ningún asidero jurisprudencial ni legal, simplemente por considerar que la reparación por él efectuada, la hizo por causa de que ya cursaba una investigación disciplinaria en su contra. Indica que la Comisión no puede “… desestimar mi verdadera intención de reparar el daño, como en efecto lo hice, y echar por la borda el principio constitucional de buena fe, simplemente porque hay acciones iniciadas, sin que las mismas hallan (sic) pues arrojado un fallo, mi intención pronta y veraz de reparar se dio al presentarse en mi ese arrepentimiento interno, es mas (sic)Tutela 1° Instancia No. 132072 CUI 11001023000020230080300 LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE 4 suscribí acuerdo antes del fallo de primera instancia y aun con una sanción primaria ya dictada, lo honré…”. Además, se duele de que aun cuando fue consciente de su falla y decidió confesar, en la primera oportunidad que tuvo, su responsabilidad en los hechos endilgados, las autoridades no tuvieron en cuenta su obrar y le impusieron una sanción desproporcional.
confesar, en la primera oportunidad que tuvo, su responsabilidad en los hechos endilgados, las autoridades no tuvieron en cuenta su obrar y le impusieron una sanción desproporcional. Con base en lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revoquen los fallos cuestionados. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por reparto, esta Sala avocó conocimiento de la acción mediante auto del 25 de julio de 2023 y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas. Se rindieron los siguientes informes:
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial advierte que el accionante reclama la protección de su derecho al debido proceso, al incurrirse en un defecto procedimental “al no darse aplicación al criterio de atenuación previsto en el artículo 45 literal b) numeral 2 de la Ley 1123 de 2007”.
Al respecto, señala que en la decisión cuestionada se dilucidaron los elementos que componen el criterio de atenuación reclamado y, luego de verificados los hechos cometidos por el abogado, se demostró “su participación en actos fraudulentos que se enrutaron en el detrimento económico de la ONG que para ese entonces apoderaba, demostrando deslealtad a su profesión”. Reconoce que el disciplinable llegó a un acuerdo con la representante
legal de la Corporación Infancia y Desarrollo para devolver los dineros yTutela 1° Instancia No. 132072 CUI 11001023000020230080300 LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE 5 resarcir el perjuicio causado, pero aclara que dicha negociación “ no se puede tener como una acción de iniciativa propia, y un acto voluntario a fin de resarcir el daño causado a la citada ONG”. Destaca que durante el periodo comprendido entre la comisión de la falta y el momento en que fue descubierta y denunciada disciplinariamente, “ no inició por su cuenta, las labores tendientes a reparar el detrimento económico que generó a la entidad para la cual laboraba, con sus erróneos asesoramientos, sino que ello lo realizó con posterioridad a la queja disciplinaria y a la denuncia penal que se instauró en su contra por esos hechos”. Refiere que, aunque el apelante no estuvo de acuerdo con la postura expuesta, lo cierto es que sí se analizó la posibilidad de aplicar o no el criterio de atenuación referido, por lo que no se advierte la concurrencia del defecto alegado, por el contrario, la sentencia se ajustó a los parámetros normativos que regulan la materia. Por lo anterior, solicita se niegue la acción de tutela presentada en su contra.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá indica que la sanción disciplinaria impuesta al abogado se dio como resultado de la valoración de las pruebas allegadas al plenario, entre las cuales tuvo en cuenta la confesión del investigado, la trascendencia de la conducta, el perjuicio
que la sanción disciplinaria impuesta al abogado se dio como resultado de la valoración de las pruebas allegadas al plenario, entre las cuales tuvo en cuenta la confesión del investigado, la trascendencia de la conducta, el perjuicio causado, la carencia de antecedentes disciplinarios y el hecho de que realizó actos tendientes a resarcir el perjuicio causado, concluyendo que se debía imponer una suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de 6 meses. Señala que el accionante no podía esperar a que el juez disciplinario hiciera caso omiso a circunstancias que comprometían su responsabilidadTutela 1° Instancia No. 132072 CUI 11001023000020230080300 LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE 6 disciplinaria y que, en todo caso, dentro del margen permitido para la tasación de la sanción, atendiendo las particularidades del asunto en concreto, “ que oscila entre los seis (6) meses y cinco (5) años, se operó en el mínimo a imponer, lo que da a entender que los demás factores incidieron en dicha determinación, luego no es cierto que los criterios que el accionante echa de menos hayan quedado a la deriva”. Por lo anterior, concluye que no se desconoció derecho al debido proceso del accionante, por lo que solicita denegar las pretensiones del actor.
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura , aduce que, el 11 de julio de 2023, recibió de parte del secretario judicial de la Comisión Nacional de
3. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia - Consejo Superior de la Judicatura , aduce que, el 11 de julio de 2023, recibió de parte del secretario judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia aprobada mediante acta No. 40 del 31 de mayo de 2023 junto con su respectiva acta de ejecutoria, en donde se ordenó el registro de la sanción impuesta al Dr. Luis Gabriel Campuzano Alzate, la cual fue registrada para empezar a regir a partir del 21 de julio de 2023 y hasta el 20 de enero de 2024.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 del 2021, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, por cuanto se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Problema jurídicoTutela 1° Instancia No. 132072 CUI 11001023000020230080300
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7 Establecer si, i) la acción propuesta por LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE cumple los requisitos genéricos para su procedencia y, ii) la sentencia sancionatoria dictada en su contra por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2018-06942 , estructura un defecto que amerite la intervención del juez constitucional. Análisis del caso
Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2018-06942 , estructura un defecto que amerite la intervención del juez constitucional. Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de
1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela - excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado 2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del
incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022.Tutela 1° Instancia No. 132072 CUI 11001023000020230080300 LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE 8 sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU-215/2022, C-590/05 y T-332/06).
3. Conforme a los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el presente caso, se observa que i) se cumple con la legitimidad en la causa por activa y por pasiva, ii) el asunto tiene relevancia constitucional, como quiera que se alega una presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, iii) se cumple con el requisito de inmediatez, iv) se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó con la decisión atacada contra la cual no es posible elevar recurso alguno y, v) la providencia cuestionada no es un fallo de tutela.
4. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, se advierte que el accionante plantea que la decisión cuestionada presenta un yerro, que constituye en un defecto sustantivo o material, pues considera que la
4. En relación con los requisitos específicos de procedibilidad, se advierte que el accionante plantea que la decisión cuestionada presenta un yerro, que constituye en un defecto sustantivo o material, pues considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial erró al no dar aplicación a lo dispuesto en el literal b numeral 2 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
En criterio del accionante, la Comisión desconoció que, a pesar de la falta disciplinaria cometida, suscribió de manera libre y voluntaria un acuerdo de “devolución de dineros entregados a mi, por mi empleador en suma que excedió con creses (sic) el entregado inicialmente pues pague $204.000.000, es decir casi SETENTA MILLONES DE PESOS ADICIONALES”. A pesar de lo anterior, reprocha que el fallador hubiera negado el beneficio solicitado “ sin mayores consideraciones, pues la providencia de segunda instancia me lo niega con un juicio de valor que no tiene ninguna (sic) asidero jurisprudencial ni legal, en tan solo un párrafo decide negarme lo solicitad y despreciar lo escrito por el legislador, sencillamente por a (sic) su juicio la reparación que hice no nace de mi iniciativa sino, según el fallador, por causa de que ya había acciones disciplinarias en curso”.Tutela 1° Instancia No. 132072 CUI 11001023000020230080300
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5. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque
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5. El defecto sustantivo o material se estructura cuando, (i) la decisión cuestionada se funda en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no lo regula, no se encuentra vigente, o ha sido declarada inconstitucional, (ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática o, (iv) la norma pertinente es inobservada y, en consecuencia, inaplicada.
6. Al respecto, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante sentencia del 31 de mayo de 2023, confirmó la sanción disciplinaria impuesta a LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante decisión del 29 de noviembre de 2019.
Como el accionante no desconoce la realización de la falta disciplinaria, sino únicamente la sanción impuesta en su contra, es preciso evidenciar lo que la Comisión accionada dispuso al respecto. Sobre el asunto adujo: “El apelante indicó en su recurso, que su prohijado debió ser sancionado con censura por la conducta que se consideró como transgresora de sus deberes profesionales, pues la primera instancia no atendió que carecía de antecedentes
censura por la conducta que se consideró como transgresora de sus deberes profesionales, pues la primera instancia no atendió que carecía de antecedentes disciplinarios, confesó la conducta, y como se demuestra con el documento aportado y las consignaciones realizadas, procedió al pago total del acuerdo suscrito con la señora JULIA ELSA SOLANO GUTIÉRREZ, mediante el cual por iniciativa propia procuró resarcir el perjuicio causado. Al respecto considera esta Corporación, que no le asiste razón al apelante, pues no es cierto que por la particular situación del doctor LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE, se le debiera haber impuesto como sanción la censura, pues si bien de conformidad con lo previsto en el numeral 1° literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la confesión de la falta antes de la formulación de cargos es un criterio de atenuación, lo que allí se establece puntualmente, es que la sanción a imponer cuando el disciplinable confiese la falta, no será la de exclusión, siempre y cuando el investigado carezca de antecedentes, lo que no significa que el operador disciplinario esté obligado a imponer la de censura, pues es necesario tener en cuenta los demás lineamientos legales previstos para el efecto. Ahora bien, tampoco puede tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 45 el numeral 2 del literal B de la ley 1123 de 2007, como criterio de atenuación de la sanción, pues éste establece: “2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el dañoTutela 1° Instancia No. 132072
numeral 2 del literal B de la ley 1123 de 2007, como criterio de atenuación de la sanción, pues éste establece: “2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el dañoTutela 1° Instancia No. 132072 CUI 11001023000020230080300 LUIS GABRIEL CAMPUZANO ALZATE 10 o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” Al respecto, debe precisarse que en este caso particular, si bien es cierto, el disciplinable llegó a un acuerdo con la representante legal de la CORPORACIÓN INFANCIA Y DESARROLLO, para devolver los dineros y resarcir el perjuicio causado, el cual fue satisfecho después de que se profirió el fallo de primera instancia de 29 de noviembre de 2019, reintegrando el dinero a quien correspondía, lo cierto es que esta actuación, no se puede tener como una acción de iniciativa propia, y un acto voluntario a fin de resarcir el daño causado a la ONG
CORPORACIÓN INFANCIA Y DESARROLLO.
Lo anterior, toda vez que las acciones desplegadas por el disciplinable a fin de reintegrar los rubros objeto de discordia, se obtuvieron como resultado de la presentación del escrito de queja por parte del apoderado de la UGPP y la presente investigación disciplinaria, así como una denuncia penal por estos hechos, luego, es claro que durante el periodo comprendido entre la presentación de la documentación con la cual se fundamentó la falsa sanción impuesta a la
es claro que durante el periodo comprendido entre la presentación de la documentación con la cual se fundamentó la falsa sanción impuesta a la CORPORACIÓN INFANCIA Y DESARROLLO y el momento de la presentación de la queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el abogado encartado no inició por su cuenta, las labores tendientes a reparar el detrimento económico que generó a la entidad para la cual laboraba, con sus erróneos asesoramientos.” Negrita fuera del texto.
7. Así las cosas, conforme al apartado transcrito, es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial abordó de manera directa el cuestionamiento presentado por el accionante mediante esta acción constitucional y que, valga aclarar, resulta ser idéntico al que motivó la formulación del recurso de apelación frente a la decisión de primera instancia.
Lo que se advierte es que, acreditado el indebido actuar del abogado disciplinable y una vez realizada una valoración probatoria íntegra, la Comisión concluyó que las actuaciones del investigado orientadas a resarcir el daño ocasionado con su conducta desleal no se produjeron por iniciativa propia, debido a que estas se presentaron luego de que fuera descubierto y se pusiera en conocimiento de las autoridades su ilícito obrar. En esa medida, los razonamientos efectuados por el fallador de segunda instancia se cimentaron en argumentos que consultan la razonabilidad y la sana crítica, que es propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario
En esa medida, los razonamientos efectuados por el fallador de segunda instancia se cimentaron en argumentos que consultan la razonabilidad y la sana crítica, que es propia de la labor hermenéutica que debe realizar el juez ordinario a la hora de valorar e interpretar las disposiciones que regulan el asunto.Tutela 1° Instancia No. 132072 CUI 11001023000020230080300
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8. Lo evidenciado denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la parte accionante, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso disciplinario que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.
Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales que alega el accionante, tampoco la acreditación de las causales específicas de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial o la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
un perjuicio de carácter irremediable, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo invocado.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 1° Instancia No. 132072
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12 Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria