CSJ - STP11238-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11238-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente STP11238-2020 Radicación n° 113086 Acta 240. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por YENNY PAOLA CUNCANCHÚN BOHÓRQUEZ , contra el fallo proferido el 25 de septiembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en protección de la garantía fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerada por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Primera Seccional Delegada para el Fortalecimiento de la Investigación y Judicialización de la Violencia Contra los Niños, Niñas y Adolescentes de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados los Despachos Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, también de esta capital.Tutela 2da. Instancia No. 113086 Yeny Paola Cuncanchún Bohórquez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Relató la ciudadana en la demanda constitucional que, se inició investigación penal en su contra por información allegada por la
de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Relató la ciudadana en la demanda constitucional que, se inició investigación penal en su contra por información allegada por la Policía de Suecia a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, el día 22 de enero de 2018, en la que se advertía la presunta comisión de delitos sexuales con menores de edad en los que se vería involucrada la tutelante. Como consecuencia de ello, el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta sede, el 13 de diciembre de 2019, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; en esta oportunidad, se impuso medida privativa de la libertad en centro carcelario. Aseveró que, con fundamento en la anterior determinación se presentó solicitud de revocatoria de la medida preventiva, que correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que mediante auto adiado el 25 de febrero hogaño, negó la petición, motivo por el cual la defensa presentó recurso de apelación. La alzada se desató el 30 de abril de 2020, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta sede, que confirmó la decisión originalmente adoptada. Afirmó que, los funcionarios judiciales tomaron las decisiones, sin contar con elementos materiales probatorios que dieran sustento a tal determinación, puesto que, la Fiscalía no reveló los informes utilizados como pruebas en los términos legales.
sin contar con elementos materiales probatorios que dieran sustento a tal determinación, puesto que, la Fiscalía no reveló los informes utilizados como pruebas en los términos legales. De igual forma, agregó que actualmente se adelanta el proceso penal en su contra en el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho que llevó a cabo audiencia preparatoria el 28 de julio de 2020. Como sustento del escrito tutelar, procedió a reseñar el contenido de las evidencias utilizadas por el fallador y los motivos que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento para, posteriormente, señalar los defectos fáctico, sustantivo y error inducido, que implican la vulneración de sus garantías 2Tutela 2da. Instancia No. 113086 Yeny Paola Cuncanchún Bohórquez fundamentales y la necesidad de intervención por parte del juez constitucional. En primer lugar, frente al defecto fáctico aclaró que, las pruebas utilizadas para ordenar la privación de la libertad preventiva, no permiten inferir la ocurrencia del ilícito y la autoría de la petente en el mismo. En efecto, las imágenes objeto de estudio, no tienen contenido sexual y fueron objeto de conversaciones del ciudadano sueco con otra mujer. En segundo lugar, en lo atinente al error inducido, manifiesta que fue el ente persecutor quien, al presentar elementos probatorios que ninguna relación tienen con ella, produjo el yerro en la decisión adoptada por el fallador. En tercer lugar, considera que se constituye defecto material o sustantivo, puesto que, a criterio de la quejosa, el juzgador en
que ninguna relación tienen con ella, produjo el yerro en la decisión adoptada por el fallador. En tercer lugar, considera que se constituye defecto material o sustantivo, puesto que, a criterio de la quejosa, el juzgador en reiteradas ocasiones a lo largo de la diligencia manifestó la falta de correspondencia entre el material probatorio y el tipo penal objeto de imputación, a pesar de lo cual resolvió imponer la medida. Por todo lo anterior, alegó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, puesto que: (i) solo fue con posterioridad a la diligencia objeto de cuestionamiento que conoció los elementos materiales probatorios utilizados como fundamento para adoptar dicha decisión y, (ii) se violan las normas y requisitos propios de las medidas de aseguramiento como consecuencia de los defectos aludidos. Concluyó que, para el presente asunto, se encuentran acreditadas las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional en la materia. En efecto, se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, tal como consta en decisión del Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá en la que se resolvió la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y, en auto del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que se desató el recurso de alzada frente a la primera determinación.
medida de aseguramiento y, en auto del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que se desató el recurso de alzada frente a la primera determinación. En el mismo sentido, aduce la satisfacción de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inmediatez comoquiera que solo conoció el material probatorio utilizado como sustento de la pena preventiva durante la audiencia de 3Tutela 2da. Instancia No. 113086 Yeny Paola Cuncanchún Bohórquez formulación de acusación adelantada en el mes de julio del año en curso y, la subsidiariedad. Por los hechos antes relacionados, solicitó se amparen las garantías fundamentales al debido proceso, libertad y defensa y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 13 de diciembre de 2019, por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en virtud del cual se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 25 de septiembre del año en curso declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. En concreto, la actora no interpuesto recurso de apelación contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, emitida por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, emitida por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Indica que si bien, la hoy demandante solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, ello no sustituía el deber que le asistía de interponer los recursos ordinarios en la oportunidad procesal. Puntualizó que, dicha figura no puede ser empleada para discutir lo resuelto por un juez de control de garantías, sino que a ésta se acude, cuando la parte interesada cuenta con nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física, a través de las cuales se acredite que han desaparecido los motivos y circunstancias que originaron la imposición de la medida de aseguramiento. 4Tutela 2da. Instancia No. 113086 Yeny Paola Cuncanchún Bohórquez DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante quien funda su disenso en que, no hubo un estudio sobre el fondo del asunto, pues no se analizó lo relacionado con la inexistencia de elementos materiales probatorios y evidencia física, a partir de los cuales se pudiera inferir su autoría en los hechos. Para sustentar la última afirmación, reiteró los argumentos contenidos en el líbelo introductorio. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la mencionada Corporación acertó en declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por YENNY PAOLA CUNCANCHÚN BOHÓRQUEZ contra la determinación adoptada por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, en desarrollo de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, le impuso la cautelar personal de detención preventiva en establecimiento de reclusión. 5Tutela 2da. Instancia No. 113086 Yeny Paola Cuncanchún Bohórquez La Sala comparte la determinación del A-quo, dado que, en efecto, no se cumple el presupuesto general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales de la subsidiariedad, en virtud del cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. El carácter residual de la tutela impone al interesado
son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la peticionaria debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 6Tutela 2da. Instancia No. 113086 Yeny Paola Cuncanchún Bohórquez En el presente asunto, la actora no utilizó el mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión que le impuso la medida de aseguramiento. Además, no se puso de presente alguna razón especial
ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, esto es, interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación contra la decisión que le impuso la medida de aseguramiento. Además, no se puso de presente alguna razón especial que le impidiera acudir a esa vía. Siendo importante destacar en este punto que, el hecho de que la directora de la audiencia en su momento no haya accedido a la solicitud de suspensión de la audiencia elevada por la defensa, nada impedía que la decisión pudiera ser recurrida e incluso debatir por esa vía dicha irregularidad. De otra parte, como lo concluyó el A-quo, la audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento tiene un fin distinto al de discutir la legalidad de la decisión que la impuso. Por manera que, a la solicitud de revocatoria es posible acudir cuando surgen nuevos elementos materiales probatorios o evidencia física, a partir de los cuales se pueda predicar que han desaparecido los requisitos que para imponer medida cautelar establece el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, entre los que se encuentra, el de inferencia razonable de autoría o participación. Lo anterior, para afirmar que, sin perjuicio de lo aquí resuelto, de surgir nuevos elementos , la accionante podría convocar audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, pues lo cierto es que, la presentación anterior de una petición en tal sentido, no impide acudir al mismo instituto jurídico, ya que ello depende, se reitera, de la aparición de nuevos elementos. 7Tutela 2da. Instancia No. 113086
anterior de una petición en tal sentido, no impide acudir al mismo instituto jurídico, ya que ello depende, se reitera, de la aparición de nuevos elementos. 7Tutela 2da. Instancia No. 113086 Yeny Paola Cuncanchún Bohórquez En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones contenidas en esta decisión.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
GERSON CHAVERRA CASTRO
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EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9