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CSJ - STP1124-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1124-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1124-2021 Radicación No. 114707 Acta N° 23. Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad, con ocasión de la acción de tutela con radicado 2020-2848. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes del trámite constitucional en mención.Primera instancia rad. 114707 ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos del actor, al emitir el fallo de tutela de 26 de noviembre de 2020 con radicado Nro. 2020-2848, a través del cual negó el amparo peticionado de la libertad y habeas data, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional. ANTECEDENTES PROCESALES Con auto del pasado 21 de enero, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y ordenó el traslado de la acción de tutela a demandados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría de esta Sala el 4 de febrero de 2021.

RESULTADOS PROBATORIOS

tutela a demandados como vinculados a efectos de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría de esta Sala el 4 de febrero de 2021. RESULTADOS PROBATORIOS 1.- Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, señaló que esa Corporación resolvió la demanda de tutela en primera instancia interpuesta por el actor, con providencia de 26 de noviembre de 2020, a través de la que declaró improcedente el amparo formulado contra la Policía Nacional-INTERPOL y los Juzgados 29, 18 y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin que el accionante haya impugnado la misma. 2Primera instancia rad. 114707 ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ Consideró que, en el asunto no se ha vulnerado derecho alguno teniendo en cuenta lo siguiente: 1.1.Como fundamento de la acción interpuesta, SUSA DÍAZ refirió que los días 28,29 y 30 de octubre de 2020, fue retenido en varias oportunidades por miembros de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que en la base de datos de la DIJIN y SIJIN, figuraba en su contra una orden de captura vigente, no obstante que, para el 27 de octubre de ese año, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le había concedió la libertad, mencionó que había seguido siendo retenido por los uniformados, dado que los juzgados que lo condenaron, en su momento, no cancelaron las órdenes de captura, manteniéndose vigentes en las diferentes bases de datos.

había seguido siendo retenido por los uniformados, dado que los juzgados que lo condenaron, en su momento, no cancelaron las órdenes de captura, manteniéndose vigentes en las diferentes bases de datos. 1.2. En el trámite de la tutela, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, indicó que revisado el proceso 200300095-01, que se adelantó contra el actor, se estableció que el 6 de agosto de 2007, el Juzgado 1ro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, acumuló varias penas impuestas en su contra, fijándole una sanción definitiva de 40 años de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 20 años, y que el 14 de octubre de 2020, le concedió subrogado de la libertad condicional bajo caución, razón por la cual, el 22 de octubre siguiente, allegó póliza judicial a fin de garantizar las 3Primera instancia rad. 114707 ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ obligaciones impuestas y posteriormente acta de compromiso y la boleta de libertad respectiva. De igual forma, informó que, verificados los procesos acumulados, advirtió que los Juzgados de Ejecución que decretaron las acumulaciones de la pena, no dispusieron la cancelación de las órdenes de captura libradas, de suerte que ese despacho, procedió a expedir la respectiva orden con destino a la DIJIN de la Policía Nacional. 1.3. Manifestó el Magistrado Ponente que, se dejó

cancelación de las órdenes de captura libradas, de suerte que ese despacho, procedió a expedir la respectiva orden con destino a la DIJIN de la Policía Nacional. 1.3. Manifestó el Magistrado Ponente que, se dejó constancia, que pese a haber vinculado a la actuación a la Policía Nacional – INTERPOL-, a los Juzgados 18 y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Centro de Servicios Administrativos, dichas autoridades no dieron contestación al traslado de la acción. 1.4. Resaltó que, para resolver el problema jurídico planteado y teniendo en cuenta la información reportada por el Juzgado 29 Ejecutor, respecto a la acumulación de penas de que fuera objeto, se constató que esa autoridad mediante proveído del 14 de octubre de 2020, le reconoció a SUSA DÍAZ la libertad condicional bajo caución, motivo por el cual al allegarse la póliza judicial respectiva y haberse suscrito el acta de compromiso, el viernes 23 de ese mismo mes, expidió la boleta de libertad y al percatarse de la omisión –no cancelar las órdenes de captura - de las demás autoridades 4Primera instancia rad. 114707 ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ que conocieron de la ejecución de sus sentencias, expidió con destino a la DIJIN, en virtud de la acción constitucional – el 17 de noviembre de 2020 - la boleta pertinente a fin de que esa autoridad procediera a cancelar las órdenes que en su momento se libraron en su contra. Por tanto, evidenció una carencia actual del objeto por

17 de noviembre de 2020 - la boleta pertinente a fin de que esa autoridad procediera a cancelar las órdenes que en su momento se libraron en su contra. Por tanto, evidenció una carencia actual del objeto por hecho superado, pues el Juzgado ejecutor adoptó las medidas correspondientes para que cesara el hecho que fue descrito como vulnerador de sus garantías, al disponer la cancelación de las órdenes de captura que figuraban, dentro de los procesos en los que se acumularon las penas impuestas, lo que comportaba la expedición de una orden o disposición de la autoridad judicial competente, que subsanaba el yerro de los Juzgados 1 y 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Bogotá, lo que implicó -teniendo en cuenta la fecha en la que se emitió esta última orden-, que se instara a la Policía Nacional, para que dentro de los términos correspondientes, procediera a realizar los procedimientos internos, para dar cumplimiento a la cancelación de las capturas referidas.

2. El Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, en tanto que, revisado el sistema Siglo XXI, así como el sistema de consulta de los juzgados de ejecución, no se advierte ninguna actuación seguida contra el accionante por ese despacho; advirtiéndose, entre tanto, que los procesos que registran anotación se encuentran

5Primera instancia rad. 114707

ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ

el accionante por ese despacho; advirtiéndose, entre tanto, que los procesos que registran anotación se encuentran 5Primera instancia rad. 114707 ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ asignados por reparto al conocimiento de los Juzgados 18 y 29 Homólogos de esta ciudad.

3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. 1

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por ELKIN FERNANDO SUSA

DÍAZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. A fin de resolver el problema jurídico planteado se expondrán los hechos que dieron origen a la presente demanda, así: 2.1. ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ interpuso acción de tutela en contra de la Policía Nacional – INTERPOL-, y los Juzgados 29,18 y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, en actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos 1 A la fecha de entrega del proyecto a la Sala no se allegó respuesta adicional.

6Primera instancia rad. 114707

ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ

actuación que vinculó al Centro de Servicios Administrativos 1 A la fecha de entrega del proyecto a la Sala no se allegó respuesta adicional. 6Primera instancia rad. 114707 ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 26 de noviembre de 2020, negó el amparo incoado al advertir un hecho superado, en tanto que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, al evidenciar que las autoridades que decretaron la acumulación jurídica de penas no cancelaron las ordenes de captura en contra del actor, ofició a la DIJIN a fin de cesar el hecho vulnerador de los derechos fundamentales del accionante. 2.3. El fallo de tutela fue notificado a las partes, sin embargo, este no fue objeto de impugnación por el demandante.

3. En este caso, en atención a que la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, negó el amparo de sus derechos, lo que, a su juicio, originó que la Policía Nacional no cumpliera con la orden emitida por los Jueces de Ejecución de Penas, el accionante solicita a través de la acción de tutela dejar sin efectos el fallo emitido por la autoridad accionada el 26 de noviembre de 2020 en el trámite constitucional por él adelantado con radicado número 20202848.

7Primera instancia rad. 114707

ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ

autoridad accionada el 26 de noviembre de 2020 en el trámite constitucional por él adelantado con radicado número 20202848. 7Primera instancia rad. 114707 ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ Por tanto, resulta indiscutible que lo censurado por el demandante es el fallo de tutela emitido por el Tribunal accionado. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, debe verificarse que: (a) El asunto tenga relevancia constitucional; (b) La petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (c) El actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (d) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (e) El accionante identifique, de forma razonable, los yerros de la autoridad judicial que generan la vulneración; y (f) El fallo impugnado no sea de tutela2 En relación con el alcance de este último requisito, la Sentencia SU-627 de 2015 precisó: (a)“Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede” .(b)“Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte

Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional” y (c) “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra 2 Sentencia C-590 de 2005. 8Primera instancia rad. 114707 ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219

requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

4. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala avizora que debe declararse la improcedencia del amparo, toda vez que no se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, comoquiera que (i) de estar inconforme con la decisión que hoy censura debió impugnarla, empero no lo hizo y (ii) aún está pendiente que la Corte Constitucional se pronuncie acerca de una eventual revisión, mecanismo que ha sido catalogado como el idóneo para estudiar cualquier defecto o vía de hecho que figuren dentro de las sentencias de tutela, en ese sentido se

9Primera instancia rad. 114707 ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ pronunció en la Corte Constitucional en la T-307 del 22 de mayo de 2015: 4.1 La revisión instituida en cabeza de la Corte Constitucional es el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces que conocen y deciden sobre estas acciones. Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86[13] de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias

Dicha figura fue prevista directamente por el propio Constituyente quien lo plasmó en el artículo 86[13] de la Constitución. Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional. (Negrillas de la Sala) En efecto, la revisión efectuada por el Tribunal Constitucional es un proceso especial que pretende aclarar el alcance de un derecho, pero que también incluye dentro de su finalidad evitar un perjuicio grave, lo que implica cualquier falta de protección de los derechos fundamentales (art. 33 Dcto. 2591 de 1991). En este sentido, la revisión incluye la protección frente a posibles vías de hecho de los mismos jueces de tutela comoquiera que es el mecanismo especial de cierre del sistema jurídico bajo la dirección del órgano máximo de la jurisdicción constitucional. En vista de lo expuesto, y debido a que el accionante no expuso algún argumento que cuestione la idoneidad del mecanismo constitucional y, además, tampoco aportó elementos probatorios que acrediten la presencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia.

perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado, por las razones anotadas en precedencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

10Primera instancia rad. 114707 ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la solicitud de amparo interpuesta por ELKIN FERNANDO SUSA DÍAZ, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (E) 11

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