CSJ - STP1124-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1124-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente STP1124-2023 Radicación nº 128434 Acta No 017 Bogotá D.C, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Javier Rodríguez Mejía, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y vida digna. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con radicado 54405318900120020040700, al igual que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios.CUI 110010204000202300124 00
N.I.: 128434
Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía LA DEMANDA Refiere el apoderado de Javier Rodríguez Mejía que el 26 de abril de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, condenó a éste por el delito de homicidio a la pena de prisión de 9 años y 11 meses, quantum que el 27 de abril de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta modificó a 174 meses, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Agrega que el 24 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concedió a Javier Rodríguez
interpuesto por el representante del Ministerio Público. Agrega que el 24 de marzo de 2021, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concedió a Javier Rodríguez Mejía la prisión domiciliaria, ante la concurrencia de los requisitos contemplados en el artículo 38G del Código Penal, beneficio que el Ejecutor revocó el 26 de octubre de dicha anualidad, por cuanto el sentenciado incumplió las obligaciones adquiridas, al salir, sin autorización y en 17 oportunidades de su residencia, como lo informó el Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC). Informa que Javier Rodríguez Mejía -en dicha oportunidadexplicó que las salidas obedecieron a la búsqueda y compra de medicamentos y hierbas medicinales, pues, en razón a la pandemia que afrontaba el país, las personas temían acudir a profesionales de la salud “porque pensaban que los iban a intubar o los iban a dejar internados” , exculpación que no fue de recibo por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Sostiene que, con la finalidad de colaborar con la justicia, Rodríguez Mejía se presentó de forma voluntaria al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, lugar en el que actualmente se encuentra privado de la libertad. 2CUI 110010204000202300124 00
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía
de Cúcuta, lugar en el que actualmente se encuentra privado de la libertad. 2CUI 110010204000202300124 00
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía Señala que, a inicios del año 2022, se solicitó la libertad condicional, la cual el 11 de mayo de dicha anualidad, negó el Juzgado vigía, argumentando que no concurría el presupuesto objetivo consistente en el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta. Indica que, a mitad del año 2022, insistió en la aludida petición, que nuevamente negó el ejecutor el 1º de julio de la anualidad mencionada, tras considerar que, aunque el supuesto de orden objetivo ya se encontraba satisfecho, no ocurría lo mismo con el subjetivo, pues, aunque el Instituto Penitenciario y Carcelario calificó la conducta de Javier Rodríguez Mejía como buena y ejemplar, durante el lapso de marzo a noviembre de 2021, éste “salió en varias ocasiones de su lugar de residencia incumpliendo las obligaciones interpuestas cuando le concedió la prisión domiciliaria”, concluyendo que “no se ha adaptado para vivir en la sociedad”. Afirma que contra dicha decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, por lo que, resuelto de forma adversa el primero y teniendo en consideración que el proceso penal se adelantó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 27 de octubre de 2022, confirmó el auto impugnado.
de la Ley 600 de 2000, se remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que el 27 de octubre de 2022, confirmó el auto impugnado. Considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, non bis in ídem y vida digna, al negarle a Javier Rodríguez Mejía la libertad condicional, pese a encontrarse satisfechos los requisitos previstos para ello. Agrega que no es “suficiente” argumentar la negativa del aludido beneficio en el incumplimiento de las obligaciones impuestas cuando se 3CUI 110010204000202300124 00
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía concedió la prisión domiciliaria, ya que la justificación brindada por el sentenciado no fue tenida en cuenta por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta ni el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, como tampoco el hecho de que, revocado el aludido beneficio, aquel se presentó voluntariamente. Refiere que el compromiso adquirido por Javier Rodríguez Mejía se circunscribió a que el incumplimiento de las obligaciones adquiridas conllevaba a la revocatoria de la prisión domiciliaria, “más no que no podía seguir teniendo derecho a beneficios, teniendo en cuenta que el delito por el cual fue condenado mi defendido no tiene ninguna prohibición de subrogados penales”. Así, se solicita la protección de los derechos fundamentales del penado y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Quinto
condenado mi defendido no tiene ninguna prohibición de subrogados penales”. Así, se solicita la protección de los derechos fundamentales del penado y, como consecuencia de ello, que se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta o a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dejar sin efecto los autos emitidos el 1º de julio y 27 de octubre de 2022, y emitan “una decisión que se ajuste a las normas legales y constitucionales, concediéndole la libertad condicional a mi defendido” o, en su defecto, otorgar dicho beneficio “de manera directa”.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y ponente de la decisión de segunda instancia, proferida el 27 de octubre de 2022, señaló que en dicho proveído se encuentran inmersas las razones jurídicas que sustentaron la determinación y concluyó que no vulneró derechos ni garantías fundamentales.
Para respaldar su afirmación remitió copia de la providencia. 4CUI 110010204000202300124 00
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2. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios, adujo que conoció el proceso penal radicado 2002-00407, seguido en contra de Javier Rodríguez Mejía por el delito de homicidio, el cual culminó el 27 de abril de 2005, con sentencia condenatoria, en la que impuso la pena de 9 años y 11 meses de prisión.
Refirió que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación,
culminó el 27 de abril de 2005, con sentencia condenatoria, en la que impuso la pena de 9 años y 11 meses de prisión. Refirió que contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, el cual resolvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el 23 de junio de 2008, “imponiendo una pena de 174 meses de prisión” , y que, en firme el fallo, remitió la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Concluyó que no incurrió en amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno.
3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, señaló que actuó “conforme a derecho” y respetó las garantías fundamentales de Javier Rodríguez Mejía, agregando que su decisión se sustentó en la normatividad aplicable para el caso planteado, la cual resolvió y notificó de forma oportuna, en salvaguardia del debido proceso, por cuya razón consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva.
4. Las demás partes interesadas vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y vida digna de Javier Rodríguez Mejía al haberle negado la libertad condicional, en proveídos del 1º de julio y 27 de octubre de 2022, respectivamente.
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir
precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 6CUI 110010204000202300124 00
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, 7CUI 110010204000202300124 00
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse
decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos 8CUI 110010204000202300124 00
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía fundamentales de Javier Rodríguez Mejía al proferir los autos del 1º de julio y 27 de octubre de 2022, en virtud de los cuales le negaron la solicitud de libertad condicional.
Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía fundamentales de Javier Rodríguez Mejía al proferir los autos del 1º de julio y 27 de octubre de 2022, en virtud de los cuales le negaron la solicitud de libertad condicional. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional incluye la decisión de segunda instancia donde se resolvió confirmar la negación del subrogado penal ya mencionado. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que puso fin al trámite ordinario, data del 27 de octubre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 23 de enero del año en curso, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses- . Igualmente se determinó que el demandante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
6. El a rtículo 64 del Código Penal -sin las modificaciones de las
providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación.
6. El a rtículo 64 del Código Penal -sin las modificaciones de las Leyes 890 de 2004 y 1709 de 2014, las cuales no aplican en el presente caso, no solo porque los hechos ocurrieron el 9 de diciembre de 1999, sino por ser más restrictivas,
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 1consagra el subrogado de la libertad condicional, en los siguientes términos: “El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el ejecutor deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena. No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”. Ahora, sobre el cumplimiento de los fines de la pena, la máxima Corporación de la jurisdicción penal ordinaria, en decisión AP2977-2022 (Rad. 61471) indicó que: […] la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las
que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retribución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial); aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conlleva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción. Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuando recobre la libertad”. Conforme lo expuesto, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de pronunciarse frente a una solicitud liberatoria 1 Es del caso clarificar que, aunque el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta resolvió la solicitud condicional con fundamento en las exigencias contempladas en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, de las cuales solo analizó la de orden objetivo y el desempeño y comportamiento del sentenciado durante el tratamiento penitenciario, el Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada interpuesta por la defensa expresamente señaló “que, para el caso del aquí condenado, la norma aplicable a su solicitud es la del art. 64 del Código Penal, precepto que tanto en
ciudad, al desatar la alzada interpuesta por la defensa expresamente señaló “que, para el caso del aquí condenado, la norma aplicable a su solicitud es la del art. 64 del Código Penal, precepto que tanto en su texto original, como con las modificaciones del art. 5º de la Ley 890 de 2004, y las leyes 1453 de 2011 -en su art. 25y 1709 de 2014 -en su art. 30-, entre otros requisitos, consagra el haber tenido “buena conducta durante el tratamiento en el centro de reclusión”. 10CUI 110010204000202300124 00
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía condicionada -conforme lo dispuesto en el texto original del artículo 64 del Código penaldebe efectuar una constatación de la satisfacción del presupuesto objetivo, sumado a la valoración del cumplimiento de cada uno de los fines de la pena, desde la óptica de preparar al sancionado para lograr su satisfactoria reinserción social.
7. Ahora bien, descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, se encuentra demostrado que Javier Rodríguez Mejía, actualmente se encuentra privado de la libertad purgando una pena de 174 meses de prisión, luego que fuera declarado penalmente responsable del delito de homicidio, por hechos cometidos el 9 de diciembre de 1999.
En la fase de la ejecución de la pena, se solicitó en favor de Javier Rodríguez Mejía la libertad condicional, sin embargo, el Juzgado que vigila su sanción negó ese beneficio mediante auto del 1º de julio de 2022, al explicar que, aunque el sentenciado ha permanecido privado de la libertad un lapso superior a las 3/5 partes de la pena impuesta, durante ese
vigila su sanción negó ese beneficio mediante auto del 1º de julio de 2022, al explicar que, aunque el sentenciado ha permanecido privado de la libertad un lapso superior a las 3/5 partes de la pena impuesta, durante ese período no ha tenido un adecuado desempeño y comportamiento.
Textualmente adujo: “En cuanto al requisito del adecuado desempeño y comportamiento, ha de referirse que, mediante certificación de conducta de fecha 23 de junio de 2022, se señala que desde el 29/10/2014 al 28/03/2021 ha sido calificado en grado de BUENA Y EJEMPLAR y que respecto del periodo comprendido entre el 29/03/2021 hasta el 01/11/2021, se reportan transgresiones en forma continua, razón por la que no se acredita el presente requisito.
Resulta claro que, como se advierto previamente, este Despacho judicial en auto interlocutorio de fecha 26/10/2021, procedió a revocar la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38G del C.P., atendiendo a que existió un incumplimiento por parte del sentenciado JAVIER RODRIGUEZ MEJÍA, a las obligaciones impuestas, pues se encontraba en domiciliaria bajo la modalidad de la vigilancia electrónica y optó por salirse de su lugar de residencia sin previa autorización, demostrando con este comportamiento desapego y desdén de las obligaciones impuestas, situación que demuestra una MALA conducta por parte del interno, que no puede pasar desapercibida por esta oficina Judicial al momento de estudiar el subrogado objeto de estudio en esta oportunidad.
desapego y desdén de las obligaciones impuestas, situación que demuestra una MALA conducta por parte del interno, que no puede pasar desapercibida por esta oficina Judicial al momento de estudiar el subrogado objeto de estudio en esta oportunidad. 11CUI 110010204000202300124 00
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía En este caso, se observa que, aunque el sentenciado cumple con el factor objetivo, se encuentra un obstáculo con el factor subjetivo, pues, aunque registre conducta buena y ejemplar en la cartilla biográfica, el hecho de haber salido en diferentes oportunidades de domicilio sin autorización previa de este Juzgado Ejecutor demuestra poco interés de dar cumplimiento de la pena impuesta y del beneficio que se le había concedido, sustrayéndose el fin que es la resocialización, del cual debió haberse demostrado con el acatamiento de la misma. De ese modo, se advierte que al verificar el requisito de comportamiento durante la privación de la libertad no se debe tener en cuenta exclusivamente la calificación efectuada por el INPEC, puesto que, al cometer una falta tan grave en el ámbito disciplinario, su calificación no puede ser como lo dijo el INPEC de Conducta Buena y Ejemplar, por lo que no se cumple con este requisito debiendo continuar con el tratamiento penitenciario, resultando necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y evaluar a futuro el progreso del sentenciado. Por lo anterior este juzgado, no concederá el beneficio de la libertad condicional solicitado por el sentenciado, puesto que no se encuentra satisfecho el requisito del: “adecuado desempeño y comportamiento durante
condicional solicitado por el sentenciado, puesto que no se encuentra satisfecho el requisito del: “adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena”, exigido en la norma previamente citada para la concesión del subrogado, por lo cual, queda relevado el Despacho de estudiar los demás supuestos establecidos en la norma”.
8. Seguidamente, al resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa de Javier Rodríguez Mejía en contra de la anterior decisión, La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la confirmó, al señalar que: “En el caso que concita la atención, observa la Sala, tal como lo indicó de forma acertada la primera instancia, que el sentenciado JAVIER RODRÍGUEZ MEJÍA, incumplió sin justificación alguna, las obligaciones contraídas en la diligencia de compromiso suscrita cuando se le concedió la ejecución de la pena privativa de la libertad en el lugar de residencia, tanto así, que en el certificado de conducta expedido por el Centro Carcelario el 23 de junio de 2022, se indicó de forma clara que desde el 29 de marzo al 01 de noviembre de 2021, el condenado reportó trasgresiones de forma continua mientras estuvo en prisión domiciliaria, por encontrarse fuera de su residencia, situación que en última conllevó que se le revocara dicho beneficio, motivo por el que se evidencia que RODRÍGUEZ MEJÍA ha tenido
residencia, situación que en última conllevó que se le revocara dicho beneficio, motivo por el que se evidencia que RODRÍGUEZ MEJÍA ha tenido mal comportamiento durante el tratamiento penitenciario, presupuesto que se aborda cuando se estudia el subrogado de la libertad condicional. Y es que no son de recibo las exculpaciones planteadas por el apoderado judicial, pues conforme se relacionó, fue por aproximadamente 7 meses que el procesado incumplió sin justa causa, las obligaciones que contrajo al salirse 12CUI 110010204000202300124 00
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía de su domicilio sin permiso de la autoridad correspondiente. Razón por la que se evidencia que el aquí condenado a desconocido de manera voluntaria, las restricciones a las cuales estaba sometido en virtud de su privación de la libertad, desobedeciendo la órbita de la custodia impuesta por el Estado, al desplazarse a diferentes lugares del lugar donde le fue concedido el beneficio de la prisión domiciliaria, sin permiso o autorización expedida por la autoridad competente, lo que denota un mal comportamiento durante el tratamiento carcelario. Aclarándose al recurrente, que la valoración que realiza el Juez de Penas al evaluar la concesión de la libertad condicional anhelada, no solo recae sobre el ilícito objeto de condena, sino que debe detenerse también en examinar el “comportamiento durante el tratamiento penitenciario”, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014. (…)
examinar el “comportamiento durante el tratamiento penitenciario”, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014. (…) Por lo tanto, contrario a lo alegado por el recurrente, al Juez de Penas SÍ le corresponde al momento de estudiar la libertad condicional, analizar el comportamiento carcelario del condenado, postura que reiteró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STP5583-2022 del 10 de mayo de 2022, rad. 123715. (…) Con base en lo anterior, la Sala procederá a confirmar la decisión recurrida, ya que es evidente y correcta la apreciación del Juez de instancia, al evidenciarse por parte del sentenciado un mal comportamiento durante el tratamiento penitenciario, lo que hace necesario que continúe con la ejecución de la pena que le fue impuesta”.
9. Como se puede extraer de las decisiones judiciales cuestionadas, a pesar de registrarse aspectos positivos para Javier Rodríguez Mejía -cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta y calificación de la conducta como buena y ejemplar, por parte del Instituto Penitenciario y Carcelario-, las autoridades judiciales accionadas consideraron que, ponderándolos con el comportamiento del sentenciado durante el lapso en el cual estuvo beneficiado con la prisión domiciliaria, resultaba necesario seguir con el tratamiento penitenciario.
Lo anterior, porque en el período comprendido entre el 29 de marzo al 1º de noviembre de 2021, Javier Rodríguez Mejía incumplió, sin
tratamiento penitenciario. Lo anterior, porque en el período comprendido entre el 29 de marzo al 1º de noviembre de 2021, Javier Rodríguez Mejía incumplió, sin justificación, una de las obligaciones que adquirió al salir, sin autorización 13CUI 110010204000202300124 00
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Tutela Primera Instancia A/ Javier Rodríguez Mejía y en varias oportunidades, de su residencia, como lo certificó el Instituto Penitenciario y Carcelario el 23 de junio de 2022, “ lo que denota un mal comportamiento durante el tratamiento carcelario”. En contraste, el solicitante sustenta su reparo constitucional contra las citadas providencias judiciales, simplemente al referir que Javier Rodríguez Mejía cumple los requisitos para acceder a la libertad condicional y en que no es procedente negarla con el argumento de que el sentenciado incumplió las obligaciones impuestas cuando se le concedió la prisión domiciliaria. Pues bien, desde ya puede decirse que la valoración que sobre el aspecto cuestionado realizaron las autoridades judiciales accionadas no se muestra arbitraria ni emerge del capricho del juez vigía ni la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, si
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