CSJ - STP11240-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11240-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11240-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132139 Acta No. 162 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 1ª Instancia No. 132139 CUI 11001020400020230148700 LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ Fueron vinculados al contradictorio el Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Paloquemao de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo en esta actuación, a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 11001600001320200325301.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. Mediante sentencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado 28
Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar al interior del proceso penal seguido en su contra bajo la radicación No. 11001600001320200325301. Le negó la suspensión
dos (72) meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar al interior del proceso penal seguido en su contra bajo la radicación No. 11001600001320200325301. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. Inconforme con esta determinación, el apoderado judicial del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación, cuyo conocimiento fue asignado por reparto del 28 de marzo de 2022 a un
Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
3. Sustentado en este marco fáctico, LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ acude a la acción de tutela al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por parte del tribunal accionado con ocasión de la mora en la que ha incurrido para resolver el referido
2Tutela de 1ª Instancia No. 132139 CUI 11001020400020230148700 LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ recurso de alzada, pues, según refiere, ha transcurrido un lapso de cerca de 17 meses desde su interposición, sin que a la fecha de invocación del amparo se hubiese proferido la respectiva sentencia de segunda instancia.
4. En consecuencia, pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolver “en el menor tiempo posible” el recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en su contra el 14 de febrero de
2022.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
recurso de apelación interpuesto por su apoderado contra la sentencia condenatoria de primera instancia dictada en su contra el 14 de febrero de 2022.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
1. El Magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sostiene que, debido a la carga laboral que enfrenta, el asunto que origina el reclamo constitucional se encuentra en turno para su estudio y estima, “en el menor tiempo posible”, elaborar el proyecto correspondiente, someterlo a consideración de la Sala decisión y, una vez aprobado, notificarlo a las partes e intervinientes.
Agrega que el procesado, directamente y por conducto de un familiar, ha elevado múltiples solicitudes relacionadas con la misma pretensión aquí invocada, así como la designación de un defensor público, los cuales han sido atendidos mediante oficios Nos. 123 del 13 de marzo, 330 del 2 de mayo, 506 del 7 de julio y 594 del 28 de julio de 2023. Refiere que en ellos se ha indicado al accionante que el proyecto solicitado se encuentra en turno para su estudio, el cual se determina de acuerdo al orden de ingreso a despacho, prelación, urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas y eventuales prescripciones. 3Tutela de 1ª Instancia No. 132139 CUI 11001020400020230148700 LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ Además, que el pasado 13 de marzo se aceptó la renuncia de quien fungía como su apoderada y, luego de realizar el correspondiente
CUI 11001020400020230148700 LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ Además, que el pasado 13 de marzo se aceptó la renuncia de quien fungía como su apoderada y, luego de realizar el correspondiente requerimiento, por auto del 31 de julio último, se reconoció personería a una defensora pública para actuar en su nombre. En aras de justificar la tardanza denunciada, explica que es titular del despacho desde el 1° de marzo de 2012 y que, desde entonces, ha procurado por atender con eficiencia los asuntos sometidos a su consideración, sin desatender aquellos de carácter urgente o la tarea de revisar juiciosamente las decisiones adoptadas por los demás Magistrados que componen su Sala de Decisión. Sostiene que la anterior labor se ve reflejada en los datos estadísticos compilados por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, los cuales evidencian que sus resultados son superiores al promedio de la Sala que integra. En ese orden, destaca que las eventuales demoras no son a causa de su falta de diligencia, sino a la “voluminosa carga laboral, a la complejidad de los asuntos tratados”, pues aduce que ha agotado “todos los medios para despachar los asuntos a mi cargo con más prontitud”.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del 4Tutela de 1ª Instancia No. 132139 CUI 11001020400020230148700 LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulnera los derechos fundamentales de LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ con ocasión de la mora para resolver el recurso de apelación interpuesto por su apoderado judicial contra la sentencia condenatoria de primer grado proferida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal con función de conocimiento de la misma ciudad. Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares, en los casos allí establecidos.
2. Con fundamento en la situación expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ interpuso la acción de la tutela con el propósito
2. Con fundamento en la situación expuesta en el acápite correspondiente, encuentra la Sala que LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ interpuso la acción de la tutela con el propósito de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolver “en el menor tiempo posible” el recurso de apelación interpuesto por su defensa contra la sentencia condenatoria de primer grado proferida el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado 28 Penal Municipal de la misma ciudad -al interior del proceso penal con radicado No. 11001600001320200325301-. 2.1. Frente a tal pretensión conviene destacar que a la luz del canon
5Tutela de 1ª Instancia No. 132139 CUI 11001020400020230148700 LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ 29 de la Carta Política, el debido proceso comprende la garantía a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «… los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». De allí que el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador se erija en vulneración del aludido derecho fundamental, cuando resulten desproporcionados e injustificados. En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y quebranta por tanto las garantías de orden superior, cuando concurren los siguientes presupuestos:
- incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
- la omisión es producto de la negligencia y desidia de las obligaciones del funcionario en el trámite de los procesos. (Corte Constitucional, sentencia T – 1249/04).
Y que la tardanza en el ejercicio de la función jurisdiccional se justifica cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable de la autoridad judicial que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles (Corte Constitucional, sentencia T-186-17). 2.2. En el caso estudiado, el Tribunal viene incumpliendo el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de 2004, para 6Tutela de 1ª Instancia No. 132139 CUI 11001020400020230148700 LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 23 de marzo
CUI 11001020400020230148700 LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, puesto que el asunto le fue asignado el 23 de marzo de 2022, sin que a la fecha haya adoptado determinación alguna. La tardanza, sin embargo, no puede calificarse injustificada, por cuanto, de lo actuado se logró establecer que esta situación se deriva de la carga laboral que aqueja al Despacho del Magistrado accionado, la complejidad de los asuntos sometidos a su consideración, la prevalencia que debe dar a las acciones constitucionales o a aquellas causas que presentan prescripciones, personas detenidas y, en todo caso, con observancia el orden y secuencia de ingreso. En tales condiciones, no es posible afirmar que la demora denunciada derive del incumplimiento de sus deberes funcionales, o de negligencia o descuido en su ejercicio, máxime cuando, conforme se acreditó, sus estadísticas reflejan una producción general superior a la media de los despachos que componen la Sala que integra, incluso, superando en algunos años el promedio nacional, luego, se reitera, tal situación obedece a la elevada carga laboral existente, no atribuible a la judicatura accionada (CSJ STP4350, 16 de junio de 2020, Rad. 832/110787). Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento
Esta es una situación que afecta todos los procesos que cursan en ese despacho, razón por la que, acceder al amparo constitucional en las referidas condiciones, implicaría alterar el orden de los turnos, con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, y menoscabo del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus asuntos sean resueltos. Esta realidad da lugar a negar el amparo frente a los derechos fundamentales invocados, por estarse ante una tardanza justificada. 7Tutela de 1ª Instancia No. 132139 CUI 11001020400020230148700 LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Negar el amparo constitucional invocado por LUIS
ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8Tutela de 1ª Instancia No. 132139 CUI 11001020400020230148700
LUIS ALEXANDER MONCALLO SUÁREZ
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