CSJ - STP11243-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11243-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP11243-2024 Tutela de 1ra instancia No. 137514 Acta No. 181 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales , por la presunta vulneración de derechos fundamentales. La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por Katherine Palacio Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de DistritoCUI 11001020400020240094300 Tutela Primera Instancia 137514
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2 Judicial de Manizales, por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Planeación Municipal, el médico Juan de Jesús Ospina Aguirre, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales y las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicación 17001310400320240000100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La accionante en su escrito de tutela asegura que celebró un contrato de trabajo temporal desde el 10 de julio de 2020 con la Alcaldía de Manizales en la Secretaría de Planeación, en el cargo de auxiliar administrativa por un período de tres años. Indica que el último salario percibido fue una asignación mensual de $1.637.000, y laboraba de lunes
de Manizales en la Secretaría de Planeación, en el cargo de auxiliar administrativa por un período de tres años. Indica que el último salario percibido fue una asignación mensual de $1.637.000, y laboraba de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m., y los viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
2. El pasado 5 de diciembre fue notificada de la terminación del contrato de trabajo y se le indicó el proceso de entrega del puesto de trabajo, el cual se realizó el 7 de diciembre de 2023.
3. Se le realizaron exámenes médicos de egreso, durante los cuales la accionante informó al médico que estaba pendiente de unos exámenes médicos debido a una sospecha de embarazo. Sin embargo, asegura que el médico hizo caso omiso a su advertencia y no mencionó su posible estado de gestación en el informe.
4. En diciembre de 2023 se realizó una prueba de embarazo de orina, la cual resultó positiva. Posteriormente, con la asistencia del Dr.CUI 11001020400020240094300
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3 Juan de Jesús Ospina Aguirre, se realizó una ecografía obstétrica, arrojando como resultado más de dos semanas de embarazo.
5. Debido a lo anterior, radicó un derecho de petición ante la Alcaldía de Manizales, el cual tuvo respuesta el 4 de enero de 2024, en la que se le informaba que, debido a que no fue nombrada en la planta temporal a término fijo y a que la Administración Municipal no tenía
Alcaldía de Manizales, el cual tuvo respuesta el 4 de enero de 2024, en la que se le informaba que, debido a que no fue nombrada en la planta temporal a término fijo y a que la Administración Municipal no tenía conocimiento de su estado de gravidez en el momento de la desvinculación, no era procedente la estabilidad laboral reforzada por su condición.
6. Interpuso una primera acción de tutela, resultado de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de enero de 2024, declaró la improcedencia del amparo. La accionante presentó impugnación, y el Tribunal Superior de Manizales-Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 13 de marzo de 2024 resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
7. En ese contexto, KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ interpuso acción de tutela contra el fallo de tutela del Tribunal Superior de Manizales. Solicita que se declare que la sentencia No. 343 del 13 de marzo de 2024 incurrió en un defecto sustantivo y, por tanto, se deje sin efectos, y en su lugar se amparen sus derechos fundamentales como madre gestante.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES
8. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales informó que conoció en primera instancia la acción de tutela promovida KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ bajo el radicadoCUI 11001020400020240094300
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KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ bajo el radicadoCUI 11001020400020240094300 Tutela Primera Instancia 137514 KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ 4 17001310400320240000100, en la cual resolvió declarar la improcedencia, decisión que fue confirmada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Indica que las autoridades judiciales no han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por lo cual solicita se deniegue el amparo.
9. La Dirección Territorial Caldas del Ministerio de Trabajo manifestó que esta autoridad ministerial no es empleador ni tiene relación laboral de ninguna clase con los accionantes. Señala que, revisado su sistema de información Gestor Documental, no se encontró que la Alcaldía de Manizales haya solicitado autorización de despido de KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ y, por lo tanto, solicita que ser desvinculado en atención a la ausencia de violación alguna.
10. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES afirmó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es propio de las facultades y funciones de la entidad conocer y satisfacer las peticiones de la accionante.
11. A su vez, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales aseveró que conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ bajo el radicado 17001310400320240000100 y se tuvo a lo resuelto por el a quo, puesto que encontró que no se habían desconocido las garantías fundamentales de
promovida por KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ bajo el radicado 17001310400320240000100 y se tuvo a lo resuelto por el a quo, puesto que encontró que no se habían desconocido las garantías fundamentales de la accionante. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240094300
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12. De conformidad con lo normado en el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
13. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.
14. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido
procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
15. Dichos requisitos consisten en: ( i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.
(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora . (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esaCUI 11001020400020240094300 Tutela Primera Instancia 137514 KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ 6 violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi). Que no se trate de sentencias de tutela.
16. Como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la procedencia de la acción se torna en excepcionalísima (CSJ STP13822-2023, 30 nov. 2023, Rad. 134268), toda vez que está lejos de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
17. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la
pueda acudir con el fin de discutir los asuntos propios del proceso ordinario.
17. En ese orden, es necesario que el accionante acredite la existencia de alguno de los siguientes defectos específicos (Cf. CC SU-590 de 2005): orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, carecer por completo de motivación, desconocer el precedente o violación directa de la Constitución. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. Es decir que no basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que, por vía de amparo, pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, sino que es necesario que la autoridad haya incurrido en una irregularidad flagrante y manifiesta, de forma que su decisión se torne en irrazonable.
18. En el presente caso, KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ interpuso tutela en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Manizales el 13 de marzo de 2024. Por tanto, es pertinente reiterar la jurisprudencia constitucional respecto de la improcedencia, por regla general, de este tipo de acciones, salvo que se cumplan los estrictos requisitos de procedibilidad. Así, la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015, estableció:CUI 11001020400020240094300
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7 Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
19. De acuerdo con lo anterior, la única excepción reconocida por la jurisprudencia para la procedencia de tutela contra un fallo de tutela es la cosa juzgada fraudulenta, por tanto, el accionante debe demostrar que la
19. De acuerdo con lo anterior, la única excepción reconocida por la jurisprudencia para la procedencia de tutela contra un fallo de tutela es la cosa juzgada fraudulenta, por tanto, el accionante debe demostrar que la decisión judicial fue condicionada por un acto de fraude debidamente declarado por un juez competente.
20. Sin embargo, en el presente caso KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ no acreditó que los fallos impugnados por vía de tutela hubieran estado determinados por un fraude, ni hizo ningún tipo de referencia a tal postulado, con lo cual surge evidente que no cumplió con la carga argumentativa y demostrativa para superar el examen de procedibilidad.CUI 11001020400020240094300
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21. En consecuencia, la Sala advierte que la presente acción incumple con el postulado general de procedibilidad consistente en que la acción de tutela no procede contra fallos de tutela, y tampoco se acreditó la configuración de una circunstancia excepcional que habilitara admitir la acción. Por tanto, no queda otro camino que declarar la improcedencia del amparo.
22. Para ahondar en razones, la Sala destaca que los reparos presentados por KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ en contra de los fallos de tutela corresponden a argumentaciones de instancia que buscan persuadir al juez constitucional sobre la necesidad de la protección constitucional en su caso. Sin embargo, tal tipo de argumentación no es suficiente para habilitar la tutela en contra de otro fallo de tutela, puesto que la situación de fondo ya fue definida por los jueces competentes en un
constitucional en su caso. Sin embargo, tal tipo de argumentación no es suficiente para habilitar la tutela en contra de otro fallo de tutela, puesto que la situación de fondo ya fue definida por los jueces competentes en un trámite de tutela, que fue radicado ante la Corte Constitucional bajo el número T10147739 y, mediante auto del 24 de mayo de 2024 no fue seleccionado para revisión. Con lo cual, las decisiones objeto de tutela hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional.
23. En ese orden, no es procedente promover un nuevo procedimiento con idénticos argumentos, pues con ello se prolongaría indefinidamente la discusión judicial, y en este caso existe una decisión en firme respecto de la improcedencia del amparo.
24. Por lo tanto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, comoquiera que la accionante no cumplió con la carga de demostrar circunstancias excepcionales que permitan valorar la posibilidad de un amparo en contra de un fallo de tutela, ni se advierte arbitrariedad ni un proceder irrazonable por parte de los falladores naturales. Por sustracción de materia, no hay lugar a considerar de fondo los argumentos de la accionante ni los defectos específicos planteados.CUI 11001020400020240094300
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por KATHERINE PALACIO JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.