CSJ - STP11244-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11244-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11244-2023 Tutela de 1ª instancia No. 132282 Acta No. 162 Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora DORITA BELTRÁN CARO contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 5° Especializada de Justicia Transicional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital y propiedad.CUI 11001020400020230155200 Tutela 1° Instancia No. 132288 DORITA BELTRÁN CARO Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo, las demás partes e intervinientes en el proceso de justicia y paz cuestionado. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá tiene a cargo el expediente No. 110012252000201700031001, seguido en contra de 43 postulados del extinto Bloque Autodefensas Campesinas de Puerto Boyacá, que se encuentra en fase de incidente de reparación integral.
2. En el curso de dicha actuación, fue denunciado, entre otros, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 088-6228, propiedad de la señora DORITA BELTRÁN CARO.
3. En audiencia celebrada el 6 de mayo de 2019, la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del
3. En audiencia celebrada el 6 de mayo de 2019, la Sala de Justicia y Paz con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá impuso medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el aludido inmueble, por haber sido adquirido con dineros provenientes de la organización ilegal. El secuestro se materializó en diligencia del 23 de agosto del mismo año.
4. La señora DORITA BELTRÁN CARO acude en tutela al considerar que las medidas cautelares decretadas sobre su propiedad desconocen sus derechos fundamentales. Como sustento expone que, 4.1. Al momento de comprar el inmueble, desconocía que alguno de sus anteriores propietarios lo hubiese adquirido con dineros derivados de actividades delictivas.
2CUI 11001020400020230155200 Tutela 1° Instancia No. 132288 DORITA BELTRÁN CARO 4.2. En lo que a ella respecta, aseguró haberlo adquirido con un crédito hipotecario otorgado por el Banco Caja Social. 4.3. Lamentó que las autoridades convocadas no la hubiesen notificado de la decisión mediante la cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá impuso medidas cautelares sobre su propiedad, lo que le impidió ejercer oportunamente sus derechos de defensa y contradicción.
5. Al cabo de lo previamente referido, señaló que la medida cautelar cuestionada afecta considerablemente su derecho al mínimo vital, pues tiene 8 hijos, algunos menores de edad, y su compañero permanente fue
defensa y contradicción.
5. Al cabo de lo previamente referido, señaló que la medida cautelar cuestionada afecta considerablemente su derecho al mínimo vital, pues tiene 8 hijos, algunos menores de edad, y su compañero permanente fue desvinculado de su anterior trabajo al haber cumplido la edad de retiro forzoso.
Reconoció que al interior de la actuación cuestionada cuenta con la posibilidad de oponerse a la medida cautelar, pero considera que dicho mecanismo no resultaría efectivo de llegar a efectuarse el despojo de la posesión que actualmente ejerce.
6. En las anotadas condiciones, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto que decretó las medidas cautelares sobre su propiedad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Por auto del 10 de agosto de 2023, la Sala avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado de esta a las autoridades accionadas y vinculadas. Se recibieron los siguientes informes: 3CUI 11001020400020230155200 Tutela 1° Instancia No. 132288
DORITA BELTRÁN CARO
1. El despacho de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, dentro del radicado No. 201900060, se llevó a cabo el 6 de mayo de 2019 la audiencia de imposición de medida cautelar de que trata el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la cual fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación y en donde se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-6228.
fue solicitada por la Fiscalía General de la Nación y en donde se ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-6228. Explicó que, de conformidad con la citada norma, dicha audiencia es reservada y solo pueden asistir la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de tal suerte que no debía citar a la accionante, a quien, además, mediante oficio No. 0624 del 6 de mayo de 2019, comunicó la determinación que allí se adoptó. Expuso que, de lo narrado en el escrito de tutela, se desprende que la señora DORITA BELTRÁN CARO conocía de la actuación que se adelantaba respecto de su propiedad, momento a partir del cual pudo ejercer los mecanismos de defensa que a bien considerara. Finalmente, señaló que la accionante aún cuenta con la posibilidad de promover el incidente de oposición a medida cautelar previsto en el artículo 17C de la ley de Justicia y Paz e incluso puede hacerse parte del incidente de reparación integral consagrado en el artículo 23 de la misma normativa, el cual se adelanta en el despacho de la Magistrada de conocimiento Oher Hadith Hernández dentro del radicado 2017-00031. Por las razones expuestas, solicitó negar por improcedente el amparo pretendido. 4CUI 11001020400020230155200 Tutela 1° Instancia No. 132288
DORITA BELTRÁN CARO
2. El Procurador 15 Judicial II Penal de Bogotá indicó que la
amparo pretendido. 4CUI 11001020400020230155200 Tutela 1° Instancia No. 132288
DORITA BELTRÁN CARO
2. El Procurador 15 Judicial II Penal de Bogotá indicó que la presente acción de tutela no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues no se verifica que dentro del asunto cuestionado la accionante hubiese iniciado el incidente de oposición a la medida cautelar.
3. El Fiscal 22 delegado ante el Tribunal adscrito a la Dirección de Justicia Transicional explicó, a partir de las normas que regulan el asunto, que las medidas cautelares decretadas en los procesos de justicia y paz tienen como finalidad garantizar la reparación patrimonial de las víctimas.
También señaló que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la audiencia de imposición de medidas cautelares es de carácter reservada. Luego expuso que, una vez celebrada la audiencia reservada, se activa el mecanismo de defensa de quien se considere con mejor derecho al de las víctimas, esto es, el incidente de levantamiento de medidas cautelares de que trata el artículo 17C ibidem. Consideró, en consecuencia, que la falta de agotamiento de dicho trámite, torna improcedente el amparo invocado.
4. La doctora Oher Haith Hernández Roa, Magistrada de la Sala de Justicia y Paz con Función de Conocimiento del Tribunal de Bogotá, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la decisión cuestionada por la gestora del amparo fue proferida por un
de Justicia y Paz con Función de Conocimiento del Tribunal de Bogotá, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al advertir que la decisión cuestionada por la gestora del amparo fue proferida por un Magistrado con Función de Control de Garantías de dicha Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 5CUI 11001020400020230155200 Tutela 1° Instancia No. 132288 DORITA BELTRÁN CARO 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción de tutela contra el auto proferido el 6 de mayo de 2019, mediante el cual el despacho de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble No. 088-6228 de propiedad de DORITA BELTRÁN CARO. Análisis del caso concreto
1. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los
particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude1, “ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del 1 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.
6CUI 11001020400020230155200 Tutela 1° Instancia No. 132288 DORITA BELTRÁN CARO Consejo de Estado2”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente
proceso judicial. Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
3. El presupuesto de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
4. En el asunto que nos convoca, a partir de las respuestas ofrecidas por las autoridades accionadas, se advierte que en la sala de conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, actualmente, se surte en la etapa de incidente de reparación integral, el proceso No. 11001225200020170003100 donde fue afectado con medidas cautelares
de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, actualmente, se surte en la etapa de incidente de reparación integral, el proceso No. 11001225200020170003100 donde fue afectado con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo el inmueble No. 2 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 7CUI 11001020400020230155200 Tutela 1° Instancia No. 132288
DORITA BELTRÁN CARO 088-6228 de propiedad de DORITA BELTRÁN CARO.
Significa lo anterior que encontrándose la actuación en curso, es allí donde la accionante debe elevar ante las autoridades judiciales competentes la queja que por este mecanismo excepcional plantea.
5. Es preciso advertir que, en el curso de la actuación cuestionada, la señora DORITA BELTRÁN CARO no hizo uso de los mecanismos a su alcance para cuestionar las medidas cautelares impuestas sobre su propiedad, pues a pesar de haber sido enterada oportunamente de la misma, tal como se constata del acta de la diligencia de secuestro que tuvo lugar el 23 de agosto de 2019, no tramitó el incidente de oposición consagrado en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 17C. INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para
MEDIDA CAUTELAR. <Artículo adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de
2012. El nuevo texto es el siguiente:> En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción.
Vencido este término e magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
Este incidente no suspende el curso del proceso.” 8CUI 11001020400020230155200 Tutela 1° Instancia No. 132288
DORITA BELTRÁN CARO
6. Dicho incidente es el mecanismo idóneo y eficaz consagrado al interior de la ley de justicia y paz para que los terceros tengan la posibilidad de defender los derechos que detentan frente a los bienes afectados con la medida cautelar. En consecuencia, era la oportunidad en la que la accionante debió exponer las inconformidades contra la decisión que a través de este mecanismo cuestiona.
El que no hubiese hecho uso de ese mecanismo descarta la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado, a través del presente trámite excepcional y subsidiario, pronunciarse sobre aspectos que son reservados a los jueces ordinarios, máxime cuando, se insiste, el proceso en el que está afectado el inmueble se encuentra en curso, lo que significa que la actora aún puede exponer ante los jueces naturales las inconformidades frente a la afectación de su bien.
7. Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
8. Lo expuesto lleva a la Sala a negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,
8. Lo expuesto lleva a la Sala a negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9CUI 11001020400020230155200 Tutela 1° Instancia No. 132288
DORITA BELTRÁN CARO
1. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales
de DORITA BELTRÁN CARO.
2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10