CSJ - STP11245-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11245-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11245-2024 Radicación n.º 138084 Aprobado acta n.º 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por FABIOLA GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 08 de mayo de 2024 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil y la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05360310300220170018500. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de segunda instancia No. Interno 138084 CUI 11001020500020240063601
FABIOLA GONZÁLEZ
2 José Israel Espinosa Hernández instauró proceso declarativo con pretensión principal de simulación absoluta y, subsidiariamente, de lesión enorme contra FABIOLA GONZÁLEZ, Marisol, Julio César y Jimmy Álvaro Espinosa González. Ello, frente a los contratos de compraventa, en los cuales la primera nombrada tenía la condición de vendedora y los demás de compradores, y que fueron protocolizados mediante escrituras públicas 88, 89 y 90 del 25 de enero de 2017, otorgadas en la Notaría 23 del Círculo de Medellín. El asunto, bajo radicado 05360310300220170018500, correspondió
públicas 88, 89 y 90 del 25 de enero de 2017, otorgadas en la Notaría 23 del Círculo de Medellín. El asunto, bajo radicado 05360310300220170018500, correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí que, mediante sentencia del 08 de noviembre de 2018, únicamente acogió la pretensión de lesión enorme “para la señora FABIOLA GONZÁLEZ como vendedora ”. Otorgó a los demandados la posibilidad de completar “el justo precio” de los bienes y, de ese modo, evitar la “rescisión del contrato”. Formulada apelación por la parte demandada, el 21 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín modificó la decisión de primer grado, en el sentido de precisar los valores adeudados por los compradores y, en lo demás, la confirmó. El extremo pasivo instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue negado el 14 de abril de ese año, por no cumplir con el interés económico para recurrir. El ad quem adujo que la tasación del interés debía realizarse en forma individual de cara a cada uno de los demandados y no de manera conjunta, al integrar aquellos un litisconsorcio facultativo. Presentado recurso de reposición y en subsidio de queja, el 20 de febrero de 2024 el Tribunal decidió no reponer y, por su parte, el 5 de abrilTutela de segunda instancia No. Interno 138084 CUI 11001020500020240063601 FABIOLA GONZÁLEZ 3 siguiente, la Sala de Casación Civil declaró que el recurso fue bien denegado.
No. Interno 138084 CUI 11001020500020240063601 FABIOLA GONZÁLEZ 3 siguiente, la Sala de Casación Civil declaró que el recurso fue bien denegado. En sede constitucional, FABIOLA GONZÁLEZ acusa que las dos anteriores providencias vulneran sus derechos fundamentales. Refiere que sí se cumple con la cuantía del interés económico para interponer el recurso extraordinario de casación. Primero, si se tuviera en cuenta el valor a complementar por los demandados o del avalúo comercial de los inmuebles, en caso de que aquellos opten por la recisión. Segundo, dado que es posible sumar el interés de cada uno de los integrantes del extremo pasivo, pues la demanda se instauró contra cada uno de ellos con miras a recomponer el patrimonio de la sociedad conyugal conformada por ella y el entonces demandante: En protección de sus garantías constitucionales, solicita dejar sin efecto las providencias cuestionadas y, en su lugar, disponer que se conceda el recurso extraordinario de casación.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Tutela de segunda instancia
No. Interno 138084 CUI 11001020500020240063601
FABIOLA GONZÁLEZ
4 Mediante auto del 26 de abril del año en curso, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El presidente de la Sala de Casación Civil y Agraria manifestó que la decisión emitida se ajustó a la legalidad y a los mandatos
correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El presidente de la Sala de Casación Civil y Agraria manifestó que la decisión emitida se ajustó a la legalidad y a los mandatos constitucionales. Adjuntó copia del auto del 5 de abril de 2024.
2. La Secretaría de la Sala antes citada remitió el enlace del recurso de queja promovido dentro del proceso subyacente al amparo.
3. Un Magistrado de la Sala Civil del Tribunal de Medellín realizó un recuento de los antecedentes del trámite de interés para la promotora del resguardo. Remitió el enlace del expediente ordinario.
4. El Juzgado 2º Civil del Circuito de Itagüí allegó copia de la notificación efectuada a los vinculados.
5. El abogado Rogelio Acosta Cano se pronunció en torno a los hechos y pidió no acceder a las pretensiones, ante la inexistencia de vulneración de garantías fundamentales.
6. Quien afirmó fungir como apoderada de los demandados en el proceso 0536031030022017001850 apoyó la súplica elevada ante el juez de tutela.
7. Los demás vinculados guardaron silencio.
8. En sentencia del 08 de mayo de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió negar el amparo constitucional invocado, al establecer que laTutela de segunda instancia
No. Interno 138084 CUI 11001020500020240063601 FABIOLA GONZÁLEZ 5 decisión reprochada no fue arbitraría o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores. Por el contrario, destacó que el Colegiado de instancia
FABIOLA GONZÁLEZ 5 decisión reprochada no fue arbitraría o caprichosa, ni lesiva de garantías superiores. Por el contrario, destacó que el Colegiado de instancia fundamentó la decisión que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación bajo argumentos jurídicos que atendieron la normatividad y jurisprudencia aplicables.
9. Inconforme con la sentencia de primer grado, la demandante la impugnó, para la cual señaló únicamente que la determinación de negar el recurso extraordinario constituye un menoscabo de sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por su homóloga Laboral.
2. La Sala advierte que el análisis en torno a la presunta vulneración alegada por la promotora del resguardo versará exclusivamente sobre la providencia del 05 de abril de 2024, emitida por la Sala de Casación Civil, por cuanto definió la controversia subyacente, al declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandados en el marco del proceso 0536031030022017001850, entre ellos, FABIOLA GONZÁLEZ, el cual presentaron contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal de Medellín.
3. Al respecto, de entrada se observa que se encuentran satisfechos
el cual presentaron contra la sentencia emitida el 21 de febrero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal de Medellín.
3. Al respecto, de entrada se observa que se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciaTutela de segunda instancia
No. Interno 138084 CUI 11001020500020240063601 FABIOLA GONZÁLEZ 6 judicial (CC. C-590/05) por lo que, además de que ello no fue objeto de controversia, se procederá inmediatamente a estudiar el fondo del asunto.
4. Pese a lo anterior, es patente que, tal y como comprendió la Sala a quo, FABIOLA GONZÁLEZ no acreditó que la providencia censurada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se avizora sin lugar a equívocos es la discrepancia de criterio que le quiere imprimir a la misma desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Civil al declarar bien denegado el recurso de casación, ante la ausencia del interés económico necesario para el efecto.
5. A partir de la revisión de la actuación se tiene que la homologa Sala Civil partió por precisar que el artículo 338 del Código General del Proceso, refiriéndose al recurso extraordinario, consagra que, cuando las pretensiones son meramente económicas, es necesario que el valor de estas supere 1.000 SMLMV.
Sobre el punto, explicó que los demandados Marisol, Julio César y
Proceso, refiriéndose al recurso extraordinario, consagra que, cuando las pretensiones son meramente económicas, es necesario que el valor de estas supere 1.000 SMLMV. Sobre el punto, explicó que los demandados Marisol, Julio César y Jimmy Álvaro Espinosa González ostentaron la calidad de litisconsortes facultativos, pues (i) sendos negocios jurídicos que los vincularon con la parte vendedora -FABIOLA GONZÁLEZfueron independientes entre sí; (ii) su convocatoria ante la judicatura por el entonces demandante era consecuencia de la posibilidad que a este le otorga el ordenamiento jurídico para acumular pretensiones, pero (iii) cuya concurrencia al litigio no implicaba necesaria u obligatoriamente una resolución conjunta.Tutela de segunda instancia No. Interno 138084 CUI 11001020500020240063601
FABIOLA GONZÁLEZ
7 Bajo tales premisas, y en explícita reiteración de su jurisprudencia, proferida como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil (CSJ SC AC-7068 y AC3819-2022) indicó que el Tribunal acertó al considerar que el valor declarado como adeudado por cada uno de los demandados no podía sumarse a efectos de determinar la cuantía del interés para recurrir en casación. Ello, toda vez que: “[…] para cuantificar el interés de que trata el artículo 338 del C.G.P. únicamente debía tenerse en cuenta el valor de las afectaciones -ya sea el mayor valor a pagar para completar el justo precio de la compraventa o
Ello, toda vez que: “[…] para cuantificar el interés de que trata el artículo 338 del C.G.P. únicamente debía tenerse en cuenta el valor de las afectaciones -ya sea el mayor valor a pagar para completar el justo precio de la compraventa o restitución por la rescisión del contrato por lesión enormede los inmuebles objeto de los negocios en que fueron parte”. Por ende, concluyó que los valores que habrían de erogarse individualmente desde el patrimonio de cada uno de los integrantes del extremo pasivo, en virtud de la sentencia que obviamente les resultó desfavorable, no lograba satisfacer objetivamente el interés para recurrir en casación, pues cada uno no superaba los 1.000 SMLMV. En torno a FABIOLA GONZÁLEZ, particularmente, destacó las razones por las cuales frente a ella no se podría predicar el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 338 antes citado. Si bien la teleología de la declaratoria de lesión enorme radicó en recomponer el patrimonio de la sociedad conyugal conformada por el demandante Espinosa Hernández y la nombrada, ello no conllevaba por sí misma una determinación desfavorable a FABIOLA GONZÁLEZ.Tutela de segunda instancia No. Interno 138084 CUI 11001020500020240063601
FABIOLA GONZÁLEZ
8 Lo dicho, pues lo decidido en el proceso ordinario podría serle beneficioso, o bien dado que los demandados le entregarían el saldo económico para completar el justo precio de los bienes que enajenó, o bien porque en caso de los compradores optaran por la rescisión de las
beneficioso, o bien dado que los demandados le entregarían el saldo económico para completar el justo precio de los bienes que enajenó, o bien porque en caso de los compradores optaran por la rescisión de las compraventas, entonces, los inmuebles enajenados retornarían a su patrimonio “con un mayor valor al de la suma de los $405.087.022 que tendrían que restituirles a sus adquirentes” lo cual, no obstante, arrojaba un valor inferior a los 1.000 SMLMV. En ese sentido, como no se demostró el valor del interés para recurrir en casación, la Sala accionada consideró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
6. En atención a lo expuesto, se advierte que la vulneración alegada en sede constitucional es inexistente, porque las razones jurídicas que llevaron a la Sala Civil de esta Corporación para arribar a tal conclusión no son arbitrarias e injustas; por el contrario, se observa que la autoridad accionada realizó un estudio motivado y fundamentado en las premisas fácticas y normativas exigidas en la actuación puesta a su consideración y que llevaron, bajo argumentos no sólo razonables sino amparados en los principios de autonomía e independencia judicial, a declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación.
En esa medida resulta claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso declarativo objeto de queja en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada,
tutela es que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso declarativo objeto de queja en el que la autoridad censurada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no.Tutela de segunda instancia No. Interno 138084 CUI 11001020500020240063601
FABIOLA GONZÁLEZ
9 Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias, por sí mismas, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 08 de mayo de 2024, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo constitucional invocado
por FABIOLA GONZÁLEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATETutela de segunda instancia No. Interno 138084
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATETutela de segunda instancia No. Interno 138084 CUI 11001020500020240063601
FABIOLA GONZÁLEZ
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GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria