CSJ - STP11246-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11246-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente STP11246-2024 Tutela de 1ª instancia No. 139063 Acta No. 181 Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DAVID BETANCUR RUÍZ contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Envigado, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Envigado, la Fiscalía 249 Seccional de Envigado y el GAULA Antioquia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240153100
Tutela de 1ª Instancia No. 139063
DAVID BETANCUR RUÍZ
1. El accionante refiere que el 15 de junio de 2023 los intendentes Juan Fernando Galicia y Juan David Toro Zapata, adscritos al GAULA Antioquia, recibieron en sus oficinas a Yohany Ferney García Gaviria. Este último les manifestó que sería citado para cobrarle una deuda que sostenía con Nathalia Parra Martínez y que el encuentro iba a ser ese mismo día en un centro comercial de Envigado.
2. Señaló que los agentes del GAULA no recibieron ninguna denuncia ni remitieron a la presunta víctima a la Fiscalía General de la Nación. Agregó que también realizaron actos de investigación sin mediar una orden judicial, y que procedieron a vigilar a Nathalia Parra Martínez y seguirla hasta la zona de comidas, donde se encontró finalmente con su
Nación. Agregó que también realizaron actos de investigación sin mediar una orden judicial, y que procedieron a vigilar a Nathalia Parra Martínez y seguirla hasta la zona de comidas, donde se encontró finalmente con su deudor.
3. Señaló que los agentes del GAULA elaboraron un paquete ficticio que simulaba tener dinero, el cual fue entregado a la presunta víctima. Añadió que cuando varias personas que acompañaban a Nathalia Parra Martínez se sentaron en la misma mesa, Yohany Ferney García Gaviria colocó el paquete para que los intendentes intervinieran.
4. DAVID BETANCUR RUÍZ considera que se efectuó una supuesta captura en flagrancia y que, tras lo anterior, se recibió la denuncia penal de la presunta víctima. Por lo tanto, indicó que los agentes del GAULA actuaron bajo una creencia o especulación.
5. Señaló que la cita se concretó porque el 10 de junio de 2023, Yohany Ferney García Gaviria envió a una persona de confianza al Centro Comercial City Plaza de Envigado a recoger unos documentos que Nathalia Parra Martínez le iba a entregar. En dicho momento, cuando la mujer conversaba con el mensajero, se configuró un presunto secuestro simple, pues la persona habría sido retenida.
1CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063
DAVID BETANCUR RUÍZ
6. El 16 de junio de 2023 se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado 3º Penal de Control de Garantías de Envigado. En dichas diligencias, la Fiscalía 249 Seccional del mismo municipio relató los
6. El 16 de junio de 2023 se realizaron audiencias preliminares ante el Juzgado 3º Penal de Control de Garantías de Envigado. En dichas diligencias, la Fiscalía 249 Seccional del mismo municipio relató los hechos jurídicamente relevantes y refirió que la captura se había hecho en situación de flagrancia “sin mencionar ninguno de los sucesos que antecedían el encuentro del 15 de junio de 2023 en el centro comercial, o sin tener en cuenta que el supuesto secuestro se presentó con mucha anterioridad”.
7. Según el accionante, el ente investigador tampoco mencionó nada sobre alguna exigencia económica hecha por los procesados, y tal situación sólo fue mencionada en la acusación.
8. Durante la audiencia de formulación de acusación, la defensa de DAVID BETANCUR RUÍZ solicitó la nulidad del proceso por violación al derecho de defensa y desconocimiento de la estructura del proceso penal. Señaló que el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado no se pronunció sobre la solicitud de nulidad, por lo que su defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa.
9. El accionante considera que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no comprendió el recurso de apelación. Manifiesta que se interpretó de manera errada las evidencias sobre las cuales se sustentó la solicitud de nulidad al considerarlas novedosas, cuando realmente dichos elementos habían sido presentados y estudiados en instancias anteriores.
sobre las cuales se sustentó la solicitud de nulidad al considerarlas novedosas, cuando realmente dichos elementos habían sido presentados y estudiados en instancias anteriores.
10. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales y solicitó que se declarara la
2CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063 DAVID BETANCUR RUÍZ nulidad de lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación. Manifestó que con las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal bajo el radicado No. 05266600020320230071000 se agotaron las oportunidades para poder alegar los yerros mencionados.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 25 de julio del presente año, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y a las partes e interesados dentro del proceso con radicado 11001020400020240153100 con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
2. Julián Alberto Cañas Muñoz, Mayor de la Policía Nacional y Comandante GAULA de Medellín, realizó una síntesis de los hechos narrados en la acción de tutela haciendo las siguientes claridades: 2.1. Que el 15 de junio de 2023 a las 9:00 a.m. llegó a las
instalaciones del GAULA de Medellín Yohany Ferney García Gaviria. Indicó que el ciudadano narró una serie de hechos que se correspondían
instalaciones del GAULA de Medellín Yohany Ferney García Gaviria. Indicó que el ciudadano narró una serie de hechos que se correspondían con el delito de extorsión. A raíz de lo anterior se asignó el personal correspondiente para adelantar un procedimiento antiextorsión, acompañar a la presunta víctima y brindarle seguridad en la entrega del dinero. 2.2. Señaló que, en virtud de dicho acompañamiento, se capturó en flagrancia a DAVID BETANCUR RUÍZ, de lo cual se dejó constancia en informe presentado a la Fiscalía 37 Especializada dentro del número de noticia criminal 052666000203202300710. 3CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063 DAVID BETANCUR RUÍZ 2.3. Aclaró que dichas actuaciones se realizaron en virtud de las competencias de policía judicial atribuidas por la Constitución y la ley (particularmente la Ley 282 de 1996, artículo 5), y que los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal – GAULA cumplen funciones de dicha categoría y deben llevar a cabo “los actos investigativos determinados por el plan metodológico del fiscal de conocimiento, mediante las órdenes de policía judicial u órdenes de trabajo del proceso penal, por regla general proceden a realizar capturas por orden judicial y excepcionalmente en flagrancia”. 2.4. Agregó que lo solicitado por el accionante escapa a sus competencias y por ello solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al no configurarse la legitimación en la causa por pasiva.
2.4. Agregó que lo solicitado por el accionante escapa a sus competencias y por ello solicitó la desvinculación del trámite de tutela, al no configurarse la legitimación en la causa por pasiva.
3. La Fiscal 249 Seccional de Envigado refirió que tiene a su cargo la causa penal bajo radicado 11001020400020240153100 seguida contra el ciudadano DAVID BETANCUR RUIZ y otros, por los delitos de secuestro y extorsión, actuación que se encuentra en etapa de juicio a cargo del Juzgado Primero Penal Del Circuito De Envigado. 3.1. Indicó que durante la audiencia de formulación de acusación celebrada el 19 de febrero y 7 de mayo del presente año, la defensa del accionante solicitó la nulidad de la actuación por presuntas irregularidades que afectaban el debido proceso y el derecho de defensa. Dicha pretensión fue denegada por el juez de primera instancia y confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3.2. Manifestó que el accionante pretende revivir, vía tutela, una discusión relacionada con la presunta ilegalidad de la captura y la falta de
4CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063 DAVID BETANCUR RUÍZ legitimación de los agentes captores. Añadió que dicho debate fue resuelto por los jueces de control de garantías en primera y segunda instancia. 3.3. Refirió que el accionante también pretende discutir la tipicidad de la conducta y la omisión de información útil para la defensa no incluida en los hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, señaló
3.3. Refirió que el accionante también pretende discutir la tipicidad de la conducta y la omisión de información útil para la defensa no incluida en los hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, señaló que se trata de tópicos propios del debate en juicio, y que el actor busca un pronunciamiento anticipado, desconociendo la sistemática procesal e intentando revivir las mismas discusiones jurídicas originando terceras y hasta cuartas instancias, lo que ha ralentizado el asunto. 3.4. Agregó que la defensa del accionante ha presentado, por lo menos, 4 intentos de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento, que han sido negadas por los Jueces en primera y segunda instancia. A su vez, infirmó que ha interpuesto 2 acciones de tutela, incluyendo esta, ante la Corte Suprema de Justicia. 3.5. Concluyó señalando que el ente investigador no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del actor y que su proceder se ajustó a la ley. Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo.
4. El Juzgado Tercero Penal con Funciones de Control de Garantías de Envigado se pronunció informando que, del 16 al 20 de junio del año 2023, celebró audiencias preliminares al interior del SPOA: 0526660002032023-00710, por el delito de extorsión, adelantado en contra de DAVID BETANCUR RUIZ y otros. 4.1. Refirió que, de acuerdo con el acta de audiencias, el titular del
0526660002032023-00710, por el delito de extorsión, adelantado en contra de DAVID BETANCUR RUIZ y otros. 4.1. Refirió que, de acuerdo con el acta de audiencias, el titular del despacho decretó la legalidad del procedimiento de captura, la legalización del procedimiento de incautación de unos elementos, se surtió formulación 5CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063 DAVID BETANCUR RUÍZ de imputación y se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del accionante. 4.2. Respecto a la imposición de medida de aseguramiento, aclaró que el defensor del accionante sólo interpuso recurso de reposición, manteniéndose la decisión adoptada. En relación con los otros detenidos, la decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuido de Envigado en audiencia celebrada el 29 de junio de 2023. 4.3. Haciendo referencia a las demás actuaciones, manifestó que las desconoce y que, a la fecha, las decisiones adoptadas se presumen legales, dejándose constancia en el acta sobre el respecto de los derechos y garantías de las partes e intervinientes.
5. La Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia solicitó su desvinculación del trámite constitucional al considerar que existe falta de legitimación en la causa respecto de la entidad. Refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que está dispuesta a atender cualquier requerimiento y a coadyuvar en las pretensiones del accionante,
de legitimación en la causa respecto de la entidad. Refirió que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, que está dispuesta a atender cualquier requerimiento y a coadyuvar en las pretensiones del accionante, en el caso de demostrarse la violación del derecho invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 6CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063 DAVID BETANCUR RUÍZ De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente acción de tutela por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y fungir como su superior funcional. Problema jurídico El problema jurídico que deberá resolver la Sala en esta oportunidad será establecer si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, adelantar un proceso penal con base en actuaciones irregulares. El caso concreto
1. En el caso concreto se observa que DAVID BETANCUR RUÍZ presenta un descontento con el Juez Primero Penal del Circuito de Envigado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no resolver de manera favorable las solicitudes de nulidad presentadas dentro del proceso penal en el cual figura como procesado.
Considera que las actuaciones adelantadas son irregulares y que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al tramitar la causa penal a pesar de lo anterior.
presentadas dentro del proceso penal en el cual figura como procesado. Considera que las actuaciones adelantadas son irregulares y que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al tramitar la causa penal a pesar de lo anterior.
2. En dicho sentido, la discusión planteada obedece al cuestionamiento de las decisiones judiciales proferidas por las autoridades accionadas, y el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción
7CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063 DAVID BETANCUR RUÍZ debe atender a los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional.
3. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales siempre que se cumplan unos requisitos1 “ de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”.
4. Los requisitos generales son presupuestos cuyo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda valorar de fondo el asunto. Por su parte, los requisitos específicos corresponden a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. De esta forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que cumpla con la primera categoría de requisitos.
5. Al analizar el caso concreto, esta Sala considera que la acción de tutela es improcedente. Ello, puesto que el proceso penal adelantado
forma, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que cumpla con la primera categoría de requisitos.
5. Al analizar el caso concreto, esta Sala considera que la acción de tutela es improcedente. Ello, puesto que el proceso penal adelantado contra el accionante se encuentra en curso y éste todavía tiene la oportunidad de alegar la nulidad de las actuaciones en etapa de juicio, e incluso, con posterioridad a la sentencia.
6. Al respecto, debe señalarse que la Ley 906 de 2004 no reguló los incidentes procesales, salvo el de reparación integral que fue expresamente reglado a partir del artículo 102. Situación diferente acontece en el Código de Procedimiento Penal consagrado en la Ley 600 de 2000 (artículos 138 y 139). 1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005
8CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063 DAVID BETANCUR RUÍZ 6.1. No obstante, por efectos del principio de integración establecido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, es dable acudir a otros ordenamientos procesales que no repelen con la naturaleza del procedimiento penal con el fin de llenar los vacíos normativos que deban subsanarse. En efecto, el artículo 25 dispone que: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.”
“En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal.” 6.2. Uno de esos ordenamientos procesales que no se contraponen al procedimiento penal es el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 –, el cual autoriza su aplicación a “ todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad (…) cuando no estén regulados expresamente en otras leyes” (artículo 1). 6.3. Los artículos 127 a 131 del Código General del Proceso regulan de manera general los incidentes, estableciéndose que sólo se tramitaran como tal los asuntos que la ley expresamente así señale (artículo 127)2. Sin embargo, el trámite de las nulidades no fue previsto de manera expresa dentro de aquellos asuntos que deben proponerse, gestionarse y decidirse a través de un incidente, acorde con dicha disposición. 2 Esos casos concretos a los que se refiere la norma son: - la regulación de honorarios (Art. 76), - regulación de perjuicios causados con las medidas cautelares, si se retirare la demanda (Art. 92), - la oposición a la exhibición de documentos (Art. 186), - la tacha de falsedad en los procesos de sucesión (Art. 270), - incidente para solicitar el pago de la sanción pecuniaria de persistir los actos perturbatorios en procesos posesorios (Art. 377), - el trámite de las objeciones en los procesos de rendición de cuentas (Art. 379), - las diferencias entre el administrador y los comuneros en el proceso divisorio (Art. 418), -
en procesos posesorios (Art. 377), - el trámite de las objeciones en los procesos de rendición de cuentas (Art. 379), - las diferencias entre el administrador y los comuneros en el proceso divisorio (Art. 418), - la solicitud de regulación o perdidas de intereses; - la reducción de la pena, hipoteca o prenda; la fijación de la tasa de cambio, o la tacha de falso el titulo ejecutivo o el contrato de hipoteca o de prenda, en el trámite de adjudicación o realización especial de la garantía real (Art. 467), - las objeciones al trabajo de partición en el proceso de sucesión (Art. 509), y el incidente de levantamiento de embargo y secuestro por parte del tercero poseedor que no asistió a la diligencia de secuestro (Art. 597 - 8.). 9CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063 DAVID BETANCUR RUÍZ 6.4. Por otro lado, el artículo 134 del Código General del Proceso prevé que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. En el mismo sentido, el Código General del Proceso permite que el mismo funcionario judicial decrete la nulidad de las actuaciones irregulares con trascendencia en cualquiera de las instancias, siempre que ello ocurra con anterioridad a la emisión de la sentencia.3 6.5. De lo anterior se deriva que las nulidades procesales se pueden decretar, incluso de oficio, hasta antes de dictar sentencia. A su vez, deben ser alegadas cuando surjan en dicha providencia, pues el juez no tiene la facultad de anular su propia decisión. Lo anterior ha sido
pueden decretar, incluso de oficio, hasta antes de dictar sentencia. A su vez, deben ser alegadas cuando surjan en dicha providencia, pues el juez no tiene la facultad de anular su propia decisión. Lo anterior ha sido reconocido y aplicado por esta Sala de Casación Penal en su jurisprudencia4.
7. De lo expuesto se desprende que, contrario a lo manifestado por el accionante, aun no se han agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa para solicitar la nulidad de la causa penal. Esto es así pues el proceso penal se encuentra en curso y las nulidades pueden ser decididas en etapa de juicio. En dicho sentido, y tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, el análisis de procedencia debe ser estricto, ya que debe garantizarse el carácter subsidiario del mecanismo y la independencia judicial.
8. Al respecto, el artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo 3 En forma similar lo disponía el artículo 145 del C. de P. C., derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. “ En cualquier estado del proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades insaneables que observe. Si la nulidad fuere saneable ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.”
2. del artículo 320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.” 4 AP4864-2016, Radicación N° 42720, Magistrado Ponente: Eugenio Fernández Carlier
10CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063 DAVID BETANCUR RUÍZ transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
9. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el accionante despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Teniendo en cuenta lo anterior, en el escrito de tutela no se explican las razones por las cuales no es posible alegar la nulidad del proceso en etapa de juicio, ni tampoco de qué manera esto configura un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
10. Sobre este último punto, se refirió que se da por acreditado el cumplimiento del citado requisito porque “el pasado 18 de julio de 2024 se agotaron las instancias ordinarias, mediante recurso de reposición y apelación, último que fuera desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegando lo pretendido ”. Al mismo tiempo, el accionante señala que no cuenta con otros medios de defensa, situación
agotaron las instancias ordinarias, mediante recurso de reposición y apelación, último que fuera desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín denegando lo pretendido ”. Al mismo tiempo, el accionante señala que no cuenta con otros medios de defensa, situación que no se corresponde con la realidad puesto que lo solicitado puede ser decidido en etapa de juicio.
11. Así las cosas, al constatar que el proceso penal con radicado No. 05266600020320230071000 se encuentra en etapa de juzgamiento, queda claro que el accionante cuenta todavía con oportunidades y mecanismos para solicitar la nulidad de lo actuado. En dicho sentido, no se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad pues no se han agotado las vías ordinarias y extraordinarias para satisfacer lo pretendido mediante la
11CUI 11001020400020240153100 Tutela de 1ª Instancia No. 139063 DAVID BETANCUR RUÍZ acción de tutela. Por lo tanto, se declara la improcedencia del mecanismo constitucional en el presente caso.
12. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela
interpuesta por DAVID BETANCUR RUÍZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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