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CSJ - STP11247-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11247-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11247-2020 Radicación n.°113589 (Aprobado Acta n° 245) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de susTUTELA DE 1ª INSTANCIA 113589 JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado contra el actor, así como el INEPC, el USPEC, el Fondo de Atención en Salud PPL y la Cárcel de Villavicencio.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ fue condenado el 22 de enero de 2019, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 106 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego.

Contra esa decisión el Ministerio Público interpuso recurso de apelación, el cual fue asignado a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, donde actualmente, se encuentra. 1.2. VALERA M ARTÍNEZ acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y

Tribunal Superior de esa ciudad, donde actualmente, se encuentra. 1.2. VALERA M ARTÍNEZ acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, poniendo de presente que el recurso vertical que interpuso contra el fallo condenatorio no ha sido resuelto.

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ Pone de presente que se contagió de Covid-19, por tanto, su salud está en riesgo, situación que evidencia la necesidad de que en un término perentorio se emita una decisión de fondo sobre la alzada.

2. Las respuestas 2.1 Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio El abogado asesor indicó que el 14 de febrero de 2019 les fue asignado el conocimiento del recurso vertical interpuesto por el Ministerio Público en contra de la sentencia emitida el 22 de enero de ese año, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio en la que condenó al actor a la pena de 106 meses de prisión, como responsable de los delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego.

Adujo que, actualmente, el diligenciamiento en cita tiene el turno 26, por tanto, cuando llegue la oportunidad correspondiente desatará la alzada. Finalmente, refirió que ese Tribunal presenta gran congestión laboral lo cual torna imposible resolver los asuntos en un menor término, por ello han solicitado al

correspondiente desatará la alzada. Finalmente, refirió que ese Tribunal presenta gran congestión laboral lo cual torna imposible resolver los asuntos en un menor término, por ello han solicitado al Consejo Superior de la Judicatura que adopte las medidas pertinentes para superar el retraso que se presenta. Expuso que a través del Acuerdo PCSJA20-11650 se crearon cargos

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ en esa colegiatura, con lo cual esperan ponerse al día en las actuaciones judiciales. 2.2 Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL La apoderada judicial hizo un extenso recuento de las órdenes dispuestas por el Gobierno Nacional para superar el estado de emergencia declarado por el Covid-19, así como de los protocolos y medidas implementadas al interior del Centro Carcelario de Villavicencio. Con respecto al actor precisó que el 21 de abril de 2020, fue diagnosticado como positivo para el virus en cita, por ello le fueron prestados los servicios médicos requeridos y, en la actualidad, superó la enfermedad y goza de buen estado de salud. 2.3 SANDRA ANGÉLICA CUEVA MELENDEZ -defensoraRelató que es la apoderada del accionante dentro del proceso que se adelanta en su contra por los punibles de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas, así mismo que hace más de un año está pendiente de resolverse la alzada frente al fallo de primera instancia, situación que lesiona los derechos de su representado.

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mismo que hace más de un año está pendiente de resolverse la alzada frente al fallo de primera instancia, situación que lesiona los derechos de su representado.

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ 2.4 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECEl Coordinador del grupo de tutelas afirmó que esa entidad carece de legitimidad por pasiva, toda vez que el demandante cuestiona la mora del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.5 La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPECEl Coordinador del Grupo de Tutelas efectuó un amplio recuento de los protocolos para contrarrestar la pandemia del Covid-19, concluyendo que no ha lesionado los derechos del actor.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interesado, por la mora en resolver el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia emitido al interior del proceso que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego, así mismo, si las autoridades carcelarias han lesionado su derecho a la salud.

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2. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente

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2. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada

De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y

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relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se

automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. 3.1. En el caso sometido a examen, el abogado asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ que presenta una gran congestión, lo cual ha impedido resolver los asuntos que se tiene a cargo dentro de un término razonable, precisamente por ello, esa Colegiatura ha solicitado en varias oportunidades al Consejo Superior de la Judicatura que adopte medidas para superar la excesiva carga laboral que presentan, sin embargo, solo hasta el 28 de octubre pasado, esa corporación dispuso la creación de cargos de carácter permanente. Igualmente, expuso que los asuntos se resuelven por el orden de llegada, además, que el diligenciamiento del actor tiene el turno 26. De acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una

en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. En ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo, se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia.

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ No obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. En ese orden, se negará el amparo. Sin embargo, teniendo en cuenta que el accionante está privado de la libertad, aguardando por la resolución del recurso de apelación, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la observancia del

Sin embargo, teniendo en cuenta que el accionante está privado de la libertad, aguardando por la resolución del recurso de apelación, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado contra JUAN

CARLOS VALERA MARTÍNEZ.

3. Sobre los servicios de salud de las personas privadas de la libertad

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ 3.1. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones 2, ha señalado la exigencia superior de otorgar un trato digno a la población carcelaria pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales, aprobados por Colombia 3, imponen el respeto efectivo por la dignidad de la persona privada de la libertad. Esto significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, « tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia» , por lo que su garantía se impone aún en circunstancias donde algunas garantías se encuentran limitadas o suspendidas. En ese entendido, se estaría bajo la óptica de derechos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos:

derechos fundamentales de los reclusos ha realizado la Corte Constitucional en sentencia CC T-213-2011: […] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables , aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno 2 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Artículo 10 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ

1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988 Asamblea General de Naciones Unidas.

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes. 3.2. En el presente asunto, lo primero que resulta necesario resaltar es que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus Covid-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia. El primer caso en contagio en Colombia se confirmó el 6 de marzo del presente año y el 11 de ese mes y año el Instituto Nacional Penitenciario [INPEC] expidió la Directiva n.° 004, a través de la cual socializó el protocolo para para prevenir las infecciones al interior de los centros de reclusión: correcto lavado de manos y uso de elementos sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción

sanitarios, adecuada manera de estornudar, de sistema de ventilación y la importancia del distanciamiento social. Asimismo, promovió los mecanismos de búsqueda activa de personas con sintomatología respiratoria y la ruta de acción ante posibles casos de Covid-19. Además, suspendió todas las visitas de personal externo, restringió el acceso de personas provenientes de centros transitorios de reclusión, las remisiones a instalaciones judiciales, el traslado de patios, y reforzó el sistema de adecuado manejo de residuos, entre otras medidas.

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ A través de la Resolución No.385 del 12 de marzo siguiente el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria y mediante el Decreto 417 del 17 marzo de esta anualidad el Gobierno proclamó el estado de emergencia económica, social y ecológica a nivel nacional. El INPEC en Resolución n.° 001144 del 22 del mismo mes y año, declaró el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional. En la misma fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió los lineamientos para el control y prevención de casos por Covid-19 en la población privada de la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de

la libertad. En virtud de lo anterior, el INPEC adoptó múltiples medidas, entre ellas: i) La obligación de los directores de cada establecimiento penitenciario de definir el espacio físico de aislamiento para los casos de contagio, probables o confirmados; ii) Cobertura de prestación de servicios de salud de domingo a domingo al interior de los establecimientos; iii) Manejo clínico de acuerdo con criterios de gravedad establecidos; iv) Tamizaje al ingreso a los centros carcelarios;

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ v) Suministro de insumos sanitarios para los internos que presenten síntomas gripales y gel y jabón antibacterial para toda la población carcelaria; vi) Toma de muestras de laboratorio por parte del consorcio; vii) Detección de grupos de riesgo; viii) Socialización de la guía para educación, atención, detección y diagnóstico por parte de los prestadores de servicios de salud intra y extramuralmente; ix) Suspensión de visitas y fomento de comunicación y reuniones virtuales de los internos con sus familiares, y x). Instrucciones técnicas para fortalecer la higiene y desinfección de zonas comunes.

Mediante Resolución n.° 1274 del 25 de marzo del presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y

presente año, el INPEC declaró la urgencia manifiesta debido a la pandemia, a los amotinamientos presentados, a las graves condiciones sanitarias, de salud, de hacinamiento y de infraestructura, y a la falla en la prestación de servicios esenciales. Al día siguiente, el INPEC emitió la Circular n.° 009 a través de la cual impartió instrucciones al coordinador del grupo de derechos humanos, a los directores regionales y

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ de los establecimientos penitenciarios y carcelarios, en el que indicó que los centros de reclusión deben contar en todo momento con un servidor que desempeñe las funciones del cónsul de derechos humanos, quien debe dedicarse de manera exclusiva para ello y tener contacto permanente con la población privada de la libertad. De igual modo, en Circular n.° 010 de la misma calenda, definió los lineamientos sobre alistamiento y medidas de seguridad para el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC. 3.3. Conforme con lo expuesto por los accionados, la Sala estima que las autoridades que hacen parte del sistema penitenciario y carcelario del país han realizado las gestiones contingentes necesarias para enfrentar los flagelos de la pandemia Covid-19 en la población privada de la libertad, las cuales están encaminadas a reducir factores de contagio, detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y

detectar de manera temprana los casos, proteger y dar prioridad a la población vulnerable –adultos mayores o personas diagnosticadas con diabetes, hipertensión y enfermedades cardiovasculares, entre otras-, y crear un protocolo de detección, atención y aislamiento a los casos probables o confirmados. De igual forma, han adoptado mecanismos para disminuir el nivel de hacinamiento con alternativas como la prisión domiciliaria transitoria, siempre que se acrediten determinados presupuestos y se agote un procedimiento sencillo ante el personal administrativo del penal y la autoridad judicial competente.

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ En este caso, el accionante se encuentra privado de la libertad en el Centro Carcelario de Villavicencio, lugar que ha sido dotado de medicamentos, insumos sanitarios y personal capacitado, para atender a los pacientes que lo necesiten y sobre todo para evitar la propagación del virus, conforme los lineamientos y directrices del INPEC y el Gobierno Nacional. Si bien se verificó que el 11 de abril de la presente anualidad el actor fue diagnosticado como positivo para Covid-19, según la respuesta otorgada por el Fondo de Atención en Salud PPL le fueron suministrados los servicios requeridos para el manejo de esa patología y, actualmente, no presenta ningún quebranto de su salud toda vez que superó el virus. Además, no tiene pendiente ninguna cita o examen médico. En ese orden, no se advierte vulneración al derecho a la salud.

requeridos para el manejo de esa patología y, actualmente, no presenta ningún quebranto de su salud toda vez que superó el virus. Además, no tiene pendiente ninguna cita o examen médico. En ese orden, no se advierte vulneración al derecho a la salud. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por JUAN CARLOS

VALERA MARTÍNEZ.

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JUAN CARLOS VALERA MARTÍNEZ Segundo. INSTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita un fallo definitivo en el proceso penal adelantado contra JUAN CARLOS

VALERA MARTÍNEZ.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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