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CSJ - STP11247-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11247-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP11247-2024 Radicación 138088 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA contra el fallo proferido el 17 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 7° Especializada y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, Dirección y Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Guaduas (Cundinamarca), Fiscalía General de la Nación, Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, la Dirección Seccional de Fiscalía y Ventanilla Única de Fiscalías de Norte de Santander.CUI 54001220400020240020401 Número interno 138088 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA Asimismo, se vinculó a las partes e intervinientes que actuaron en el proceso penal con radicado No. 54001600000020180010400 que se

adelantó contra el hoy accionante. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Refiere básicamente el accionante que, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel de Guaduas Cundinamarca, desde el 10 de septiembre de 2018, donde cumple una condena de 102 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. Manifiesta que, a pesar de haber colaborado con la justicia durante el proceso judicial con la expectativa de recibir una rebaja de penas y otros beneficios, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA incumplieron con lo inicialmente acordado, lo cual consistía en la imposición de una pena de 78 meses debido a su allanamiento a cargos y colaboración. Sin embargo, finalmente fue condenado a 102 meses, considerando esto como una vulneración de su derecho a la rebaja de penas por efectiva colaboración con la justicia. Concluye que, con la decisión emitida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA el día 27 de febrero de 2023, por medio de la cual fue condenado a 102 meses de prisión, la Fiscalía y el Juzgado precitado, vulneraron su derecho al principio de favorabilidad y a una rebaja de penas por colaborar con la justicia y por ende a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el principio de favorabilidad. Con base en ello, pide que se amparen sus derechos fundamentales y se

rebaja de penas por colaborar con la justicia y por ende a sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el principio de favorabilidad. Con base en ello, pide que se amparen sus derechos fundamentales y se reconozca la rebaja de pena por colaboración a la justicia, solicitando además que se revise su proceso y se reponga el preacuerdo, modificando la pena impuesta de 102 meses a 78 meses, así como la inaplicación de la Ley 1121 de 2006 en su caso para poder acceder a todos los beneficios.”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

2CUI 54001220400020240020401 Número interno 138088 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA Mediante auto del 3 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.

1. La titular de la Fiscalía 7° Especializada de Cúcuta remitió la sentencia condenatoria proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad contra el accionante y advirtió que no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas, en tanto, JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA siempre estuvo asesorado y representado por su defensor de confianza.

2. El juez 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado No. 54001600000020180010400 y adujo que contra la sentencia condenatoria emitida el 27 de febrero de 2023 no se interpusieron los

recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado No. 54001600000020180010400 y adujo que contra la sentencia condenatoria emitida el 27 de febrero de 2023 no se interpusieron los recursos de ley por lo que la misma quedó debidamente ejecutoriada. Así, sostuvo que el 21 de marzo de ese mismo año envió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el asunto de la referencia para la respectiva vigilancia de la pena. Finalmente, afirmó que no cuenta con peticiones pendientes por resolver dentro del aludido proceso penal, por tanto, consideró que no ha trasgredido las garantías fundamentales del actor.

3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander y la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestaron que consultado el sistema SPOA, el accionante fue judicializado dentro de la actuación Rad. 540016000000201800104 cuyo

3CUI 54001220400020240020401 Número interno 138088 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA conocimiento le correspondió a la Fiscalía 7° Especializada de Cúcuta a quien le dieron traslado de este diligenciamiento.

4. La Dirección del INPEC solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. La Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta hizo referencia del trámite procesal que se surtió dentro del proceso con radicado No. 5400160000201800104 y

5. La Secretaria del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta hizo referencia del trámite procesal que se surtió dentro del proceso con radicado No. 5400160000201800104 y precisó que no cuenta con solicitudes pendientes por resolver. En tal sentido, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados.

6. El 17 de mayo de 2024 , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que ni el actor ni su defensor agotaron los medios de impugnación ordinario y extraordinarios que tenían a su alcance. Aunado a ello, estimó que la decisión censurada, fue adoptada conforme lo dispuesto por el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia.

7. El actor impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

4CUI 54001220400020240020401 Número interno 138088 Impugnación de Tutela

JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA

2. El propósito de JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA es reprochar la sentencia proferida en su contra el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado

Impugnación de Tutela

JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA

2. El propósito de JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA es reprochar la sentencia proferida en su contra el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, producto del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación, en virtud del cual fue condenado a 102 meses de prisión y multa de 4.200 SMLMV como autor de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con la conducta punible de extorsión agravada en grado de tentativa.

3. En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

4. En el presente asunto, lo primero que se advierte es que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto incumple el requisito de inmediatez. Al respecto, se observa que la sentencia cuestionada fue proferida el 27 de febrero de 2023, mientras que la acción de tutela fue presentada el 2 de mayo de 2024, es decir, un año y tres meses después del fallo condenatorio, lo que claramente incumple el término razonable que se ha dispuesto para tal fin, sin que se encuentre alguna causa que le hubiera impedido a JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA acudir a la acción de

fallo condenatorio, lo que claramente incumple el término razonable que se ha dispuesto para tal fin, sin que se encuentre alguna causa que le hubiera impedido a JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA acudir a la acción de amparo de manera inmediata y oportuna.

5. Por otra parte, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto, el demandante y/o su defensor pudieron controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación y, eventualmente, de la casación, si hubiere mérito para ello, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la referida decisión, sin embargo, no lo hicieron.

5CUI 54001220400020240020401 Número interno 138088 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA En vista de ello, la decisión cuestionada cobró firmeza, situación que no puede modificarse en sede de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Sentencia SU – 111 de 1997).

6. Ahora, revisado el proceso penal, la Sala observa que en un principio el delegado Fiscal radicó escrito de preacuerdo consistente en que a cambio de que el hoy accionante aceptara los cargos “se dará como único beneficio la eliminación del aumento punitivo realizado por la ley 890 de 2004, ya que existe prohibición expresa de cualquier otro beneficio conforme al art. 26 de la ley 1121 de 2006, esto de conformidad a los reiterados pronunciamientos de la

beneficio la eliminación del aumento punitivo realizado por la ley 890 de 2004, ya que existe prohibición expresa de cualquier otro beneficio conforme al art. 26 de la ley 1121 de 2006, esto de conformidad a los reiterados pronunciamientos de la C.S.J., luego entonces partiríamos de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión que al aplicar la rebaja contenida en el art. 27 en grado de tentativa, la pena a imponer sería de setenta y dos (72) meses de prisión y seis (6) meses más por el Concierto para delinquir para un total de 78 meses de prisión . En el presente caso no se tendrá en cuenta las circunstancias de agravación del artículo 245 C.P., teniendo en cuenta que el aumento solo es en una proporción y según el artículo 60 C.P., este aplicaría al máximo de la pena y en este caso estamos partiendo del mínimo de la pena”. Sin embargo, el mismo fue retirado antes de la celebración de la audiencia de verificación de preacuerdo con el fin de realizarle modificaciones. Así, el 4 de noviembre de 2022, se varió la audiencia preparatoria y la Fiscalía presentó un nuevo escrito de preacuerdo, realizó la lectura de los hechos materia de investigación y luego de ello indicó a los asistentes -juez, defensa y acusadolos términos del convenio derivado de partir del mínimo de la pena establecida para la conducta base, esto es, 96 meses y multa de 2.700 smlmv para el concierto para delinquir agravado 1 y aumentar otro 1 Esto teniendo en cuenta que la pena del delito de extorsión agravada en grado de tentativa sin el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 era inferior a la prevista para el delito de concierto para

1 Esto teniendo en cuenta que la pena del delito de extorsión agravada en grado de tentativa sin el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 era inferior a la prevista para el delito de concierto para delinquir. 6CUI 54001220400020240020401 Número interno 138088 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA tanto de 6 meses y 1.500 smlmv por el punible de extorsión agravada en grado de tentativa, pactándose en definitiva la pena en 102 meses de prisión y multa de 4.200 smlmv. Advirtiéndole al implicado que se fija la pena acordada por las partes sin rebajas punitivas por prohibición legal, en tanto, cuando se celebran preacuerdos, negociaciones o cuando el proceso termina por sentencia anticipada, en los delitos contemplados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, en este caso, el de extorsión, el único beneficio que se puede pactar es no aplicar el incremento de penas del artículo 14 de la Ley 890 del 2004, esto de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. Por tanto, considera la Sala que el proveído cuestionado no se advierte caprichosa o irracional pues tuvo soporte en los hechos probados, en las disposiciones legales y jurisprudencia aplicables. Además, fue el producto de la declaración libre, consciente y voluntaria del accionante de aceptar su responsabilidad y tal manifestación de voluntad estuvo precedida de la asesoría y el aval del defensor.

7. Ante tal panorama, y de acuerdo con el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de

asesoría y el aval del defensor.

7. Ante tal panorama, y de acuerdo con el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el implicado no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

8. Finalmente, frente a su pretensión encaminada a inaplicar en su asunto la ley 1121 de 2006 para poder acceder a beneficios y subrogados, esta Colegiatura advierte que no obra prueba siquiera sumaria dentro del plenario que acredite que el interesado haya efectuado tal postulación ante

7CUI 54001220400020240020401 Número interno 138088 Impugnación de Tutela JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA el juez ordinario con el objeto de provocar un pronunciamiento al respecto, por lo que tal petición se torna improcedente. Recuérdese que la referida acción de amparo no es una institución alternativa o supletoria, sino autónoma, directa y sumaria, la cual requiere la existencia real de un menoscabo o peligro para su procedencia.

9. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2024,

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de mayo de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo reclamado por JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA, por las razones expuestas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

8CUI 54001220400020240020401 Número interno 138088 Impugnación de Tutela

JESÚS ALBERTO GELVEZ VEGA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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