CSJ - STP11248-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP11248-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP11248-2024 Radicación 138152 Acta 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID, contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de esa municipalidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así:TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 05001220400020240048201
No. Interno 138152 WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID “Afirmó el accionante que desde el 10 de abril de 2024 radicó una solicitud ante el Juez que vigila su condena, para que le informe el trámite de su petición de libertad condicional y redención de pena, radicada el 08 de febrero y reiterada el 07 y 26 de marzo de 2024. Dijo que a la fecha no ha encontrado un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud, por lo que ve afectados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de mayo del presente año, la Sala de primer
un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud, por lo que ve afectados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 2 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado al sujeto pasivo de la acción y demás vinculados.
1. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Medellín informó que el 7 de febrero de los corrientes remitió la documentación pertinente para que el juez vigía resuelva las solicitudes presentadas por el actor.
2. El Juzgado accionado hizo un recuento de las actuaciones que se han adelantado por ese despacho en la vigilancia de la pena que descuenta el promotor del resguardo. Acto seguido, informó que con auto del 7 de mayo de esta anualidad, por virtud de estas diligencias, resolvió lo correspondiente a la libertad condicional, por tanto, solicitó se niegue el amparo.
En sentencia del 14 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió declarar improcedente el amparo invocado, tras advertir configurado un hecho superado por carencia actual de objeto. En lo tocante a la redención de pena, explicó que el juzgado demostró que pidió los cómputos necesarios para adoptar una decisión de fondo. Así, conminó a la autoridad judicial que, una vez cuente con ellos, proceda a resolver de fondo la petición.
2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 05001220400020240048201
No. Interno 138152
WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID
resolver de fondo la petición.
2TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 05001220400020240048201
No. Interno 138152 WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID Notificado el fallo, el actor lo impugnó porque considera que la vulneración continúa latente al no haberse resuelto sobre la redención de pena.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el sub-lite, se determinará si la autoridad accionada vulneró el derecho al debido proceso a WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID, al guardar silencio frente a la petición elevada el 8 de febrero de los corrientes al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín para que resolviera sobre la libertad condicional y redención de pena.
3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad
tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas para ello. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías
3TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 05001220400020240048201
No. Interno 138152 WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011). Así, verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que la petición de libertad condicional solicitada por la parte actora al despacho vigilante de la pena, fue resuelta el 7 de mayo del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional. En el auto en comento, la autoridad judicial accionada negó por la
al despacho vigilante de la pena, fue resuelta el 7 de mayo del presente año, con ocasión del presente trámite constitucional. En el auto en comento, la autoridad judicial accionada negó por la gravedad de la conducta cometida de concierto para delinquir agravado y notificó el proveído al interesado al establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. De lo visto, en el presente caso se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales del accionante que dio origen a la petición de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a sus pedimentos. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “ hecho superado ” que
4TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 05001220400020240048201
No. Interno 138152 WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, tal como lo concluyó el Tribunal de primera instancia. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a
tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. En los demás tópicos planteados en el disenso, esto es la ausencia de respuesta de fondo sobre la redención de pena, habrá de decirse que obra en las presentes diligencias las gestiones judiciales y administrativas desplegadas por el juzgado accionado con el fin de obtener los certificados que le permitan resolver de fondo la petición propuesta por el actor, por tanto, al no tratarse de un silencio injustificado la Sala a quo halló razonable conminar a la autoridad judicial para que, una vez obtenga los documentos pedidos, resuelva la postulación, advertencia que es razonable dadas las condiciones de carga laboral con que cuentan los juzgados de esa especialidad. Por las razones consignadas en esta providencia, se confirmará el fallo confutado.
5TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 05001220400020240048201
No. Interno 138152 WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por WILSON
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de mayo de 2024, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
6TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CUI 05001220400020240048201
No. Interno 138152
WILSON OSWALDO AGUDELO CADAVID
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7