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CSJ - STP11249-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11249-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP11249 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112793 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 19 de agosto de 2020, mediante el cual negó el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la acción se vinculó al Juzgado 18 Laboral del Circuito del mismo lugar y a las demás partes e intervinientes del proceso laboral. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:Tutela de 2ª instancia n° 112793 HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. (en adelante Indega), con el fin de obtener su nivelación salarial en relación con sus compañeros de trabajo quienes, según expuso, realizan su misma actividad, pero son mejor remunerados. La demanda correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, que en decisión del 9 de abril de 2019 negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el tribunal accionado, mediante sentencia del 10 de diciembre, confirmó la decisión de primer grado.

negó las pretensiones de la demanda. En segunda instancia, el tribunal accionado, mediante sentencia del 10 de diciembre, confirmó la decisión de primer grado. Según el accionante, la segunda instancia no resolvió el recurso planteado “sino cambió el sentido del fallo”, pues con otros argumentos negó sus pretensiones, además, violó de manera flagrante el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, de conformidad con el artículo 53 Superior, y desconoció las pruebas practicadas en el proceso, lo que se constituye en un defecto fáctico y vulnera sus derechos laborales. Adicionalmente, quebrantó el principio “ in dubio pro operario”, porque interpretó los testimonios e interrogatorio en favor del empleador y “deja como cierto las justificaciones verbales sobre que no existen políticas de distinción salarial”. 2Tutela de 2ª instancia n° 112793 HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO Por estos hechos, solicitó el amparo constitucional de los derechos contenidos en los artículos 25, 29, 53, 229 y 230 de la Constitución Nacional, así como el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, etc. En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia del 10 de diciembre de 2019 y, en su lugar, emitir una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendió su providencia del 10 de diciembre de 2019,

pretensiones. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, defendió su providencia del 10 de diciembre de 2019, destacando que en el proceso no se probó que el demandante tuviera derecho a la nivelación salarial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Solicitó declarar improcedente el resguardo pretendido. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, se opuso a las pretensiones de la demanda e indicó que la decisión censurada se soportó en la aplicación e interpretación de la legislación vigente, la jurisprudencia y las pruebas allegadas al proceso, en desarrollo del cual se garantizó, además, el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio, sin que se vulnerara derecho alguno. La empresa Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., se refirió a la improcedencia de la tutela para censurar decisiones judiciales y por incumplir con el principio de inmediatez. Aludió a la intangibilidad de las sentencias por 3Tutela de 2ª instancia n° 112793 HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO hacer tránsito a cosa juzgada, y descartó la existencia de perjuicio irremediable en cabeza del demandante. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, circunstancia con la que desvirtuó la inminencia y urgencia de los derechos que se pretenden amparar, así

La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de inmediatez, circunstancia con la que desvirtuó la inminencia y urgencia de los derechos que se pretenden amparar, así como la existencia de un daño irreparable. No encontró justificado el hecho de no haberse propuesto la tutela dentro de los 6 meses siguientes a la emisión de la sentencia del 10 de diciembre de 2019.

LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo. Frente a la no proposición de la tutela en forma oportuna, aludió a la pandemia Covid-19, y demás sucesos correspondientes a la emergencia sanitaria que afronta el país desde el 14 de marzo del año en curso, como la suspensión de términos judiciales. Insistió en la vulneración de sus derechos y en el desconocimiento de las pruebas aportadas en el proceso. Solicitó examinar su caso y, de observarse alguna situación contraria a la ley o la Constitución, conceder el amparo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4Tutela de 2ª instancia n° 112793 HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO Competencia De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.

y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para censurar la sentencia adoptada el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, de ser así, definir si con la misma se quebrantaron las garantías superiores de HARVEY ENRIQUE

ARCINIEGAS CHAVARRO.

Análisis del caso

1. La Sala ha sostenido que la acción de tutela no se creó para reemplazar los procedimientos ordinarios, sino para suplir su ausencia o ineficacia, razón por la cual no es viable considerarla un mecanismo alternativo o paralelo de defensa, al cual pueda acudirse cada vez que no se comparte una decisión de los jueces competentes.

Solo es posible acudir a ella, de manera excepcional, para demandar la protección de un derecho fundamental que 5Tutela de 2ª instancia n° 112793 HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO resulta vulnerado, cuando se satisfacen las condiciones generales y específicas de procedencia, definidas por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C – 590 de 2005.

2. Se anticipa, a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, que el accionante no logra demostrar que la autoridad judicial

2. Se anticipa, a partir del análisis de los argumentos y pruebas aportadas en el trámite constitucional, que el accionante no logra demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en alguno de los defectos requeridos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela pretende que la Corte deje sin efecto la sentencia adoptada el 10 de diciembre de 2019, que confirmó la de primera instancia y en la cual no se accedió a la nivelación salarial pretendida por el accionante. 2.1. Las razones expuestas por el actor para justificar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez– contingencia causada por el Covid-19, no son admisibles, porque esta problemática sanitaria se presentó a partir del mes de marzo del presente año, y porque las medidas transitorias adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura en manera alguna han restringido o suspendido el uso de la acción de tutela, por el contrario, siempre han garantizado y facilitado su ejercicio, incluso a través de su recepción y trámite electrónico. 2.2. Aun así, soslayando el cumplimiento del principio de inmediatez en la proposición de la tutela, la Sala 6Tutela de 2ª instancia n° 112793 HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO encuentra que al resolver el recurso de apelación el Tribunal, en lo fundamental, estimó que no se desconoció el principio universal “a trabajo igual salario igual”, pues los hechos y pruebas revelaron que el accionante tenía un cargo muy

encuentra que al resolver el recurso de apelación el Tribunal, en lo fundamental, estimó que no se desconoció el principio universal “a trabajo igual salario igual”, pues los hechos y pruebas revelaron que el accionante tenía un cargo muy distinto y con responsabilidades diferentes (analista de refrigeración de neveras), frente a aquellos trabajadores respecto de quienes pidió su nivelación salarial. El Tribunal se apoyó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que se ha ocupado de la materia, especialmente, en las sentencias radicados números 45830 del 26 de noviembre de 2014 y 55501 del 4 de diciembre de 2012, y en cuyo contexto la Sala especializada expresó: (…) En otras palabras, la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando los trabajadores se encuentren en igualdad de condiciones. Lo anterior quiere decir que no son admisibles tratos diferenciados en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc., cuando esos tratos se basen en motivos irrelevantes –o sea, no objetivos-, pues en tales casos el trato será discriminatorio. Por el contrario, no se atentará contra el principio de igualdad y no discriminación, cuando a cierta persona o colectivo de personas se otorgue un trato diferente, pero basado en motivos razonables y legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios

legítimos, o relevantes (por ejemplo, una remuneración mayor para quienes tengan más altos niveles de responsabilidad, o con mejor productividad, etc.; o determinados beneficios o auxilios familiares para quienes tengan específicas o mayores responsabilidades en ese campo, etc.) 7Tutela de 2ª instancia n° 112793 HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO Sin embargo, la denominada “regla de justicia”, que usualmente se formula como “tratar igual a quienes son iguales”, es un postulado vacío, si no se cuenta antes con un criterio para establecer cuándo dos o más personas son equiparables (vale decir, cuándo pueden considerarse “iguales”), en función de conferirles un determinado trato, distinto al adjudicado a otras personas, pero de forma que dicho trato diferente no pueda considerarse discriminatorio..” Así, valoradas las pruebas documentales y testimoniales concluyó en la inexistencia de un trato discriminatorio, y con fundamento en el artículo 143 del C.S.T. ratificó la improcedencia de las pretensiones propuestas en contra de la demandada y la inexistencia de circunstancia de discriminación salarial. 2.3. Para la Sala, esa argumentación no se ofrece arbitraria ni caprichosa, ni violatoria del ordenamiento jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia

jurídico, pues se encuentra precedida de un análisis serio y debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados, las disposiciones normativas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este contexto, la sentencia censurada se torna intangible, por cuanto el juez de tutela no puede, en virtud del principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), que ampara sus actuaciones y decisiones, intervenir para modificarla, solo porque el impugnante no la comparte, o tiene una comprensión diversa de la del funcionario. 8Tutela de 2ª instancia n° 112793 HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO Es de recordar, una vez más, que las discrepancias que puedan presentarse en torno a una determinada decisión que es desfavorable, no habilitan la interposición de una acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia alternativa, sustitutiva ni adicional de los mecanismos ordinarios de impugnación. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada, pero bajo las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

R E S U E L V E:

1. Confirmar la decisión impugnada, pero bajo las razones expuestas en la anterior motivación.

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Tutela de 2ª instancia n° 112793 HARVEY ENRIQUE ARCINIEGAS CHAVARRO Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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