CSJ - STP1125-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1125-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1125-2023 Radicación n° 128446 Acta No 017 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por la Universidad de Antioquia, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite, fueron vinculados el ciudadano Ramiro Alberto Aguilar Velásquez, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral 05001310500220170096300. LA DEMANDA Indica el accionante que, mediante Resolución N° 519 del 17 de octubre de 2002, la Universidad de Antioquia le reconoció al señor Ramiro Alberto Aguilar Velásquez pensión de jubilación compartida con el SeguroCUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 2 Social, a partir del 30 de septiembre de 2002, ello con apoyo en lo previsto en la Ley 100 de 1993 y la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales. Sostiene que posteriormente, con Resoluciones No. 416 del 6 de
en la Ley 100 de 1993 y la convención colectiva 1976-1977 suscrita entre la Universidad y su sindicato de trabajadores oficiales. Sostiene que posteriormente, con Resoluciones No. 416 del 6 de julio de 2007, 381 de1 de junio de 2009 y 234 del 11 de julio de 2011, la asignación pensional fue objeto de reajustes en su valor a pagar. Asegura el libelista que el monto pensional reconocido es inferior a los 5 SMLMV, cifra a la cual se le ha venido aplicando los criterios de ajustes anuales previstos en la normatividad vigente, en especial los consignados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Informa que pese lo anterior, el señor Aguilar Velásquez ha considerado que su pensión debe ser reajustada anualmente en un porcentaje del 15%, por cuanto que el parágrafo 3º del artículo 1 de la Ley 4 de 1976 señala: «En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto» Bajo ese entendido, el 30 de abril de 2012 Ramiro Alberto Aguilar Velásquez solicitó a la Universidad de Antioquia la reliquidación de los reajustes aplicados para que fuesen en un 15% anual a partir del año 2000, petición que fue resuelta de forma adversa mediante la Resolución Administrativa No. 203 del 28 de mayo de 2012, decisión confirmada por
petición que fue resuelta de forma adversa mediante la Resolución Administrativa No. 203 del 28 de mayo de 2012, decisión confirmada por las Resoluciones Administrativa No. 235 del 4 de julio de 2012 y Rectoral No. 35290 del 8 de agosto del mismo año. Inconforme con lo antes resuelto, el señor Aguilar Velásquez promovió demanda ordinaria laboral en contra del mencionadoCUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 3 establecimiento universitario, ello con el fin de lograr que un Juez Laboral accediera a sus pretensiones. Así las cosas, el proceso fue repartido, en primera instancia, al Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310500220170096300, autoridad que mediante sentencia del 28 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta, el cual fue desatado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien en decisión del 22 de septiembre de 2020 resolvió confirmar la providencia de primer grado. Contra la decisión antes referida, el extremo activo de la litis promovió recurso extraordinario de casación, el que fue conocido y resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia SL2392promovió recurso extraordinario de casación, el que fue conocido y resuelto por la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que mediante sentencia SL23922022, del 13 de julio de 2022, resolvió casar el fallo impugnado. Posteriormente, con proveído SL3368-2022, dado el 28 de septiembre de ese mismo año, la Sala accionada procedió a dictar sentencia de instancia donde resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 28 de mayo de 2019, en cuanto absolvió a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de las pretensiones por reajuste pensional e indexación deprecadas por el señor RAMIRO ALBERTO AGUILAR VELÁSQUEZ.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los ajustes pensionales causados con anterioridad al mes de noviembre de 2014, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, a pagar a favor de RAMIRO ALBERTO AGUILAR VELÁSQUEZ la suma de $100.771.636 por concepto de reajustes pensionales insolutos causados y exigibles desde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2022, junto con los que en adelante se generen, los que deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta decisión.»CUI 11001020400020230013400
deberá indexar a la fecha de pago, de conformidad con la fórmula indicada en la parte considerativa de esta decisión.»CUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 4 Inconforme con esa determinación, la Universidad de Antioquia, a través de apoderado, promovió la actual reclamación constitucional al estimar violado su derecho fundamental al debido proceso en las providencias antes mencionadas, pues en su sentir, la Sala de Casación Laboral incurrió en varios defectos al violar directamente la constitución, desconocer el precedente y la normatividad que regula el caso. Lo anterior por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas no pueden producir efectos más allá del 31 de julio de 2010, por la pérdida de su vigencia. Que además lo decidido viola el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocer una pensión sin sustento legal. Aduce el libelista que se dejó de lado las sentencias que sobre la materia han ratificado ese entendimiento, tales como «SL 31000, 31 en. 2007, reiterada en SL 30077, 23 en. 2009, SL 39797, 24 abr. 2012, SL1409-2015 y SL49632016 –citadas a su vez en sentencia SL25432020, Radicación n.° 60763, Magistrado Ponente Omar Ángel Mejía Amador». En igual sentido citó el concepto del «26 de noviembre de 2010 la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado,
Ponente Omar Ángel Mejía Amador». En igual sentido citó el concepto del «26 de noviembre de 2010 la Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, dentro de la consulta con radicación 11001-03-06-000-201000102-00». Para la actora no es viable que existan beneficios convencionales más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se trate de derechos adquiridos, lo cual no se presentan en este caso porque el reajuste pensional deprecado culminó con la expedición de la Resolución Rectoral 35290 del 8 de agosto de 2012, de manera que no pude hablarse de reajuste susceptibles de reconocimiento con anterioridad al 31 de julio de 2010, entendimiento que ha sido respaldado por la Sala de Casación Laboral, cuando recuerda queCUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 5 «los pensionados no tienen un derecho adquirido sobre el porcentaje en que se deben incrementar las pensiones». Manifiesta que ante la existencia de una norma imperativa que regula lo atinente a los incrementos pensionales, contenida en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, la cual rige incluso frente a los pensionados bajo el rigor de la Ley 4 de 1975, era esa la normativa que debió ser aplicada, habiendo incurrido el fallo cuestionado en un defecto sustantivo por su inaplicación. Finalmente, sustentó el desconocimiento del precedente en lo alusivo a la decisión C-110 de 2006 emitida por la Corte Constitucional, de donde concluye que el reajuste de las pensiones, incluso para quienes
inaplicación. Finalmente, sustentó el desconocimiento del precedente en lo alusivo a la decisión C-110 de 2006 emitida por la Corte Constitucional, de donde concluye que el reajuste de las pensiones, incluso para quienes se pensionaron bajo las condiciones previstas en la Ley 4ª de 1976, debe hacerse siempre conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Laboral demandada en tutela, por medio de la Magistrada que fungió como ponente de las decisiones cuestionadas, señaló que las mismas contienen los fundamentos de hecho y derecho que se ajustan a los postulados del debido proceso, así como que también se apegan a los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
2. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por conducto de una de sus integrantes, se limitó a señalar que a su cargo estuvo proferir la sentencia de segunda instancia donde resolvió declarar probada la excepción denominada «falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación de incremento del 15% a cargo de la Universidad».CUI 11001020400020230013400
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3. La profesional del derecho que fungió como apoderada de Ramiro Alberto Aguilar Velásquez dentro del proceso ordinario laboral, manifestó oponerse a la solicitud de amparo, pues estima que la decisión cuestionada se ajusta a la identidad de las demás que, en igual sentido, ha proferido la Sala de Casación Laboral.
manifestó oponerse a la solicitud de amparo, pues estima que la decisión cuestionada se ajusta a la identidad de las demás que, en igual sentido, ha proferido la Sala de Casación Laboral.
4. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín se limitó a señalar que, contra esa autoridad, no se efectuó ninguna solicitud constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Ahora bien, el problema jurídico a resolver en el presente asunto,
se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir las sentencias SL2392-2022 del 13 de julio de
se contrae a determinar si la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una causal específica de procedibilidad al proferir las sentencias SL2392-2022 del 13 de julio de 2022 -en virtud de la cual casó la sentencia del 22 de septiembre de 2020 dada por laCUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 7 Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellíny SL3368-2022 del 28 de septiembre de ese mismo año - donde se profirió el correspondiente fallo de reemplazo-, dadas al interior del proceso ordinario laboral 2017-00963.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 8 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 9 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 9 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir las sentencias SL2392-2022 del 13 de julio de 2022 -en virtud de la cual casó la sentencia del 22 de septiembre de 2020 dada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellíny SL3368-2022 del 28 de septiembre de ese mismo año - donde se profirió el correspondiente fallo de reemplazo-, incurrió en una causal de procedibilidad por, presuntamente, haber desconocido de manera directa la Constitución Política de Colombia, así como las normas que regulan el caso concreto y apartarse de los precedentes jurisprudenciales aplicables al asunto de marras. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues con las decisiones cuestionadas se resolvió un recurso extraordinario de casación y se emitió una sentencia de reemplazo, providencias que no admiten ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues los
resolvió un recurso extraordinario de casación y se emitió una sentencia de reemplazo, providencias que no admiten ningún medio de impugnación adicional. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues los proveídos cuestionados, y que pusieron fin al trámite ordinario, datan del 13 de julio y 28 de septiembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 23 de enero del año en curso, de donde seCUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 10 extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. No obstante el cumplimiento de las causales generales no sucede igual con los requisitos de índole específico para que proceda la acción de tutela y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de las decisiones dictadas por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer
ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de las decisiones dictadas por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad y jurisprudencia aplicables, como pasa a explicarse. 5.3. Como primera medida se tiene que la Sala de Casación accionada, en sentencia SL2392-2022, entró a resolver el recurso extraordinario de casación promovido por el extremo activo de la litis en contra de la sentencia dada el 22 de septiembre de 2020. Allí, el alto Tribunal partió por plantearse como problema jurídico a resolver, el siguiente: «…determinar si el colegiado incurrió en un error evidente de hecho, al considerar que, la interpretación admisible de la cláusula consignada en el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 suscrita entre Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, es considerar que el incremento pensional estatuido en la Ley 4ª de 1976, no debe aplicarse a la pensión que disfruta Aguilar Velásquez.»CUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 11 Acto seguido y, como parte fundamental para poder dar solución al problema planteado, la Sala de Casación Laboral se dio a la tarea de
N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 11 Acto seguido y, como parte fundamental para poder dar solución al problema planteado, la Sala de Casación Laboral se dio a la tarea de transcribir por completo el contenido de las cláusulas 14 y 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977, hecho que le permitió remitirse a la sentencia CSJ SL1149-2022, donde ya se había hecho una interpretación de las normas en cita. Sobre el particular, puede leerse en el proveído analizado: «…para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052-2021. De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea
hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: El texto convencional que se estudia extiende a los pensionados “todos los derechos contemplados en la Ley 4.ª de 1976”. En ese sentido, no cabría tildar de errado –y menos en la magnitud de manifiesto o evidenteel entendimiento que el Tribunal dio a esa cláusula convencional de aplicar a los demandantes, en su calidad de pensionados, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. (…) Por supuesto que el reajuste de la pensión es un derecho de los pensionados que cumplan las condiciones ahí señaladas, en cuanto representa para ellos la posibilidad de modificar la relación jurídica que los liga con el pagador de la pensión y de exigir, hasta por las vías judiciales, el reconocimiento de esa facultad.CUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 12 Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste,
N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 12 Puede verse como correlato de esa facultad o posibilidad que existe una obligación jurídica a cargo del pagador de la pensión de efectuar el reajuste, hasta el punto de llegar a ser compelido, con el uso legítimo de la fuerza, por los jueces, en la hipótesis de resistirse a honrar ese compromiso legal. (…) Adicionalmente, cualquier enfrentamiento entre la disposición convencional y la ley, en punto al reajuste anual de las pensiones, habrá de resolverse con el postulado de la norma más favorable. Pero, en todo caso, ello no conduce a la pérdida de aliento de la norma convencional. (…) Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida. Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489).» Fundada en la cita jurisprudencial reseñada, la Sala accionada pasó a concluir que «resulta desacertada la interpretación que el colegiado le extendió al aparte convencional antes trascrito, para con ello consentir que, al accionante, no le era aplicable el reajuste pensional que aparece previsto en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.» Ahora bien, a fin de dar respuesta a la réplica presentada por la Universidad de Antioquia contra la demanda de casación formulada por la apoderada del señor Ramiro Alberto Aguilar, documento aquél que
4ª de 1976.» Ahora bien, a fin de dar respuesta a la réplica presentada por la Universidad de Antioquia contra la demanda de casación formulada por la apoderada del señor Ramiro Alberto Aguilar, documento aquél que contenía una argumentación muy similar en la que ahora se soporta el ruego de amparo, la demandada en tutela reseñó: «… volviendo a lo dicho en la citada sentencia CSJ SL1149-2022, y en especial, para dar respuesta a la réplica: [N]o se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9. Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera expresa estableció que: «Igualmente la Universidad daráCUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 13 cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en
libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado. Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo. Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. (…) Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado),
pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.» Así, la Sala de Descongestión No. 3 de Casación Laboral, pudo llegar a concluir que en el presente caso existía «un derecho adquirido a favor del demandante, dada la fecha en que se causó su pensión de jubilación –año 2002-, el que, atendiendo la correcta interpretación de la cláusula convencional precitada, debe serle garantizado, sin que resulte admisible ninguna lectura diferente. », razón suficiente para casar el fallo recurrido. 5.4. Casada la decisión de segundo grado, la Sala Laboral demandada en tutela procedió a emitir sentencia de reemplazo SL33682022, donde básicamente se pronunció frente a las pretensiones que leCUI 11001020400020230013400 N.I. 128446 Tutela Primera Instancia Universidad de Antioquia 14 habían sido negadas a Ramiro Alberto Aguilar en primera y segunda instancia. Allí la accionada partió por referirse a las particularidades del caso y a los hechos que se encuentran demostrados al interior del proceso, en los siguientes términos: «Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación,
instancia. Allí la accionada partió por referirse a las particularidades del caso y a los hechos que se encuentran demostrados al interior del proceso, en los siguientes términos: «Conforme a la prueba documental requerida en la sentencia de casación, obrante a folios 106 y 107 del cuaderno de la Corte, al igual que de los aportados con la presentación de la demanda (f° 29 y 30), para el año 2002, el demandante tenía la condición de pensionado a cargo de la Universidad de Antioquia y, además, la prestación pensional no superaba el monto establecido en la Ley 4 de 1976, es decir, cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto -$1.138.897-.» Acto seguido se pronunció frente a la excepción de prescripción, así:
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