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CSJ - STP11250-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11250-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP11250-2020 Radicación n.°113621 (Aprobado Acta n° 245) Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por SERGIO ANDRÉS C LAVIJO P ÉREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por la presunta vulneración de susTUTELA DE 1ª INSTANCIA 113621 SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. De la escasa información obrante en el expediente se extrae que el 24 de julio de 2019 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, negó la solicitud de acumulación jurídica de penas reclamada por SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ. 1.2. Contra esa determinación el sentenciado interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra surtiendo el respectivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 1.3. El sentenciado presentó memoriales en los que solicitó dar trámite al referido medio de impugnación o, en su defecto, indicó que desistía del mismo.

Mediante escritos del 14 y 26 de febrero de 2020, el Ponente le indicó que el proceso se halla en turno 9 de

su defecto, indicó que desistía del mismo. Mediante escritos del 14 y 26 de febrero de 2020, el Ponente le indicó que el proceso se halla en turno 9 de elaboración de proyecto de decisión de autos de pena de Ley 906 de 2004. 1.4. CLAVIJO P ÉREZ acude a la acción de tutela buscando la protección de sus derechos al debido proceso y

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ al acceso a la administración de justicia, poniendo de presente que el recurso vertical que interpuso no ha sido resuelto. Señaló que presentó, vía correo electrónico, petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para que interviniera dentro del proceso que adelanta la autoridad judicial accionada, sin que hasta la fecha tenga respuesta alguna a su requerimiento.

2. Las respuestas 2.1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio referenció que el proceso que vigila la condena impuesta conta el actor ingresó al despacho el 1 de octubre de 2019 y en la actualidad se encuentra en el turno 7 de asuntos de ejecución de penas pendientes por resolver el recurso de apelación.

Señaló que la tardanza en resolver la alzada se debe al elevado cúmulo de trabajo que posee esa colegiatura, circunstancia que ha sido advertida al Consejo Superior de la Judicatura y reconocida por la Sala de Casación Penal en múltiples pronunciamientos, entre los que se encuentran los

circunstancia que ha sido advertida al Consejo Superior de la Judicatura y reconocida por la Sala de Casación Penal en múltiples pronunciamientos, entre los que se encuentran los proveídos STP1207-2019, STP10980-2019, STP14723-2019,

STP4351-2020 y STP5360-2020.

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ 2.2. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta solicitó negar el amparo tras advertir que no ha recibido ninguna petición del accionante.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del interesado, por la mora en resolver el recurso de apelación promovido frente al auto que le negó la acumulación jurídica de las penas impuestas impuesta en su contra.

2. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

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principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente).

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.

proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha

en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.

3. En el caso sometido a examen, el Magistrado JOEL

DARÍO TREJOS LONDOÑO de la Sala Penal del Tribunal Superior

produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1.

3. En el caso sometido a examen, el Magistrado JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el proceso del accionante fue asignado al despacho desde el 1º de octubre de 2019 y se encuentra en el turno n.º 7 de expedientes de ejecución de penas pendientes de resolver recurso de apelación.

Aseguró que la tardanza en resolver la alzada se debe a la alta carga laboral que posee su despacho, pues de acuerdo con el último informe de estadística del SIERJU, al finalizar el tercer trimestre del año 2020, se contabilizaban 575 procesos (tutelas, disciplinarios, de ejecución de penas y tramites de Ley 906 de 2004 y 600 de 2000), pendiente por resolver. Precisó que pese a los ingentes esfuerzos tanto de él como de los miembros de esa oficina no ha sido posible disminuir el alto volumen de procesos, estando supeditados 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ a expedientes que requieren urgencia como las acciones de tutela, los hábeas corpus, los asuntos con prescripción cercana y las peticiones de libertad. Manifestó que esa colegiatura ostenta un nivel de

a expedientes que requieren urgencia como las acciones de tutela, los hábeas corpus, los asuntos con prescripción cercana y las peticiones de libertad. Manifestó que esa colegiatura ostenta un nivel de ingresos y egresos efectivos superior a los promedios nacionales, frente a un inventario final voluminoso de 1.410 procesos, lo cual se puede constatar en el análisis estadístico del informe de movimiento de procesos publicado por la UDAE, con fundamento en el cual en cabeza de los 3 Magistrados de esta Sala de Decisión Penal está el 16% del inventario de procesos de toda Colombia, el que es superado por sus homólogos de Bogotá, con 2.020 procesos, cuyo cuerpo colegiado está conformado por 26 integrantes. Además, «acorde con el informe de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, según archivo que anexo, la Sala Penal de la que hago parte presenta ingresos que sobrepasa en el 221% el promedio de las demás Salas a nivel nacional». Adujo que la Sala siempre ha mostrado su preocupación por la congestión que se presenta en sus despachos y la «vergüenza» que producen las prescripciones que se puedan generar por la imposibilidad de tramitar de manera oportuna los asuntos y por eso ha «implorado» al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas para corregir la afectación al derecho al efectivo acceso a la justicia, así como la carga inequitativa en comparación con

manera oportuna los asuntos y por eso ha «implorado» al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas para corregir la afectación al derecho al efectivo acceso a la justicia, así como la carga inequitativa en comparación con los pares del resto del país.

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ Indicó que la Sala de Casación Penal ha reconocido la problemática de congestión que se presenta en el Tribunal llegando incluso a exhortar al Consejo Superior de la Judicatura para tome mediadas en el asunto. Reseñó que si bien mediante Acuerdo PCSJA20-11650 del 28 de octubre de 2020, se creó a partir del 3 de noviembre, un despacho de magistrado en esta Sala Penal, su titular aún no ha sido nombrado. Señaló que en razón a la contingencia que se presenta en la actualidad con la pandemia COVID 19 y la crisis carcelaria que se está presentando en la cárcel de Villavicencio, el Tribunal ha asumido 119 tutelas aproximadamente, lo que se suma a la cantidad de peticiones relativas para que se aplique el Decreto Legislativo 546 de 2020, que con solo con su Ponencia se han resuelto 23. En cuanto al desistimiento del recurso de apelación promovido por el accionante contra la decisión que negó la acumulación de penas, manifestó que «tal pedimento presentado mediante memorial radicado el 19 de febrero de 2020, resultaba anfibológico, por lo que en auto del 25 de febrero

acumulación de penas, manifestó que «tal pedimento presentado mediante memorial radicado el 19 de febrero de 2020, resultaba anfibológico, por lo que en auto del 25 de febrero del año en curso y comunicado con oficio 0767, que anexó el quejoso CLAVIJO PÉREZ a la tutela, se le informó que si deseaba renunciar a la alzada, así debía expresarlo sin ninguna clase de condicionamiento, lo que a la fecha no ha efectuado». De acuerdo a la anterior, la Sala estima que la tardanza en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Villavicencio

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. En ese sentido, se encuentra comprensible y justificada la mora en la que ha incurrido la corporación demandada, pues como se dijo, se ha presentado varias circunstancias de orden laboral que han impedido el disfrute efectivo del derecho al acceso a la administración de justicia. No obstante, se itera, se está surtiendo el recurso de alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede

alzada, motivo por el cual el interesado deberá aguardar el turno correspondiente para obtener la decisión final. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. Sin embargo, teniendo en cuenta que el accionante está privado de la libertad, aguardando por la resolución del

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ recurso de apelación, se instará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita el auto con el que se defina la alzada propuesta contra el auto que le negó al accionante la acumulación jurídica de las penas.

4. De otro lado, SERGIO A NDRÉS C LAVIJO P ÉREZ se encuentra inconforme debido a que el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta no se ha pronunciado sobre la petición enviada vía correo electrónico, en la que solicitó intervención en el proceso viene tramitando la Sala Penal del

Tribunal Superior de Villavicencio. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando

petición enviada vía correo electrónico, en la que solicitó intervención en el proceso viene tramitando la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ Al respecto la Sentencia T997 de 20052 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha

el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.3 En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo

fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.4 4.1. Para el caso concreto, SERGIO A NDRÉS C LAVIJO PÉREZ incumplió con el deber probatorio que el corresponde, 2 M.P Jaime Córdoba Triviño. En dicha ocasión se reiteró la posición expuesta por la Sentencia T1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa en la cual se analizó la carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el derecho de petición, para demostrar la presentación de la petición por un lado y la respuesta de la entidad demandada, por el otro. 3 Sentencia T767 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis 4 Ibídem

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ ya que no allegó prueba con la que se demuestre que envió la solicitud vía e-mail ante la autoridad accionada. Por tal razón, no existen elementos de juicio suficientes para endilgarle al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta la conculcación del derecho al debido proceso del actor, máxime cuando se observa que la Presidenta de esa Corporación refirió que no ha recibido ningún requerimiento por parte del accionante. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado.

máxime cuando se observa que la Presidenta de esa Corporación refirió que no ha recibido ningún requerimiento por parte del accionante. Por las anteriores consideraciones, el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por SERGIO ANDRÉS

CLAVIJO PÉREZ.

Segundo. Instar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que, con la observancia del orden de egreso, pero en el menor tiempo posible, emita el auto con el que se defina la alzada propuesta contra el auto que le negó al accionante la acumulación jurídica de las penas.

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SERGIO ANDRÉS CLAVIJO PÉREZ Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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