CSJ - STP11253-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11253-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11253 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112831 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 10 de septiembre de 2020, que concedió el amparo invocado por JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), por la vulneración del derecho fundamental de petición. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo, la Dirección del Centro de Reclusión de Girón (Santander) yTutela 2ª instancia 112831 JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS fue condenado penalmente por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), tras hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio. La decisión se encuentra ejecutoriada.
condenado penalmente por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca), tras hallarlo responsable de la comisión del delito de homicidio. La decisión se encuentra ejecutoriada.
2. Acudió ante el juzgado que vigila su sanción con la finalidad de obtener copia de la sentencia condenatoria. De igual modo, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá expedir copia de la actuación penal que se adelantó en su contra. Sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna a sus pedimentos. El accionante no precisó la fecha de las solicitudes.
3. Sustentado en este marco fáctico, el accionante en tutela consideró que la vulneración de las garantías superiores invocadas deviene de la falta de respuesta por parte de las autoridades judiciales demandadas a las solicitudes reseñadas.
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JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS
4. En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se ordene la expedición de copias de la totalidad del expediente penal 258996101217201680432, incluyendo las sentencias de primera y segunda instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 24 de agosto de 2020, un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga admitió la demanda únicamente respecto del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y su centro de servicios administrativos. En lo relativo al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá ordenó su
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y su centro de servicios administrativos. En lo relativo al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá ordenó su envió a la sala homóloga del Tribunal de Cundinamarca, por ser su superior funcional, numeral 5° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017. Por proveído del 28 de agosto de 2020, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento de la acción incoada contra el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá. En el curso del trámite vinculó de oficio al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón (Santander) y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y corrió el traslado respectivo. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en ejercicio de su derecho de defensa, informó que ejerce la vigilancia de la pena impuesta en el proceso penal de radicado 3Tutela 2ª instancia 112831 JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS 258996101217-2016-80432, correspondiente a la sentencia proferida contra el accionante el 12 de junio de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá por el delito de homicidio. Agregó que el 9 de junio de 2020 se allegó solicitud de expedición de copia de la sentencia condenatoria por parte del condenado. El 1° de julio se remitió petición de copias
homicidio. Agregó que el 9 de junio de 2020 se allegó solicitud de expedición de copia de la sentencia condenatoria por parte del condenado. El 1° de julio se remitió petición de copias íntegras del expediente, alegando el accionante que carece de recursos económicos para su expedición y no tiene persona que las pueda reclamar. Por auto del 22 de “junio” de 2020, se accedió a lo solicitado, indicándole el trámite a seguir para acceder a las copias y las razones de la no gratuidad. La contestación fue notificada personalmente el 24 de julio de 2020, sin que el accionante haya realizado alguna acción para el reclamo de los documentos. El Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá informó que por sentencia del 12 de junio de 2018 condenó a CAMARGO BUSTOS por el ilícito de homicidio en concurso homogéneo. Contra esta determinación no se interpuso recurso, razón por la cual la actuación fue enviada al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad. Indicó que el 18 de agosto de 2020 se le trasladó la petición elevada por el demandante con el objeto de obtener copia de la totalidad del expediente, y que el 24 de agosto siguiente la remitió a los juzgados de ejecución de penas de 4Tutela 2ª instancia 112831 JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS Zipaquirá, trámite que le fue comunicado al apoderado del peticionario. A su vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del citado municipio, aludió
JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS Zipaquirá, trámite que le fue comunicado al apoderado del peticionario. A su vez, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del citado municipio, aludió que la petición fue enviada por competencia a su homólogo segundo de Bucaramanga. Con base en este recuento, advirtió que esta acción debe ser negada, pues, al no ser la autoridad competente para atender el pedimento, procedió a remitirlo a quien lo es, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, actuación que fue informada al apoderado judicial del peticionario. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en decisión adoptada el 10 de septiembre de 2020, tuteló el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga contestar la solicitud de expedición de copias elevada por el accionante. Señaló que la solicitud de copias del expediente penal arribó al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, despacho que la remitió a los juzgados de ejecución de penas de ese municipio, con lo que se cumplió lo previsto en el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, lo cual fue comunicado a quien el peticionario identificó como su abogado defensor. El 25 de agosto de 2020, la solicitud fue redireccionada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 5Tutela 2ª instancia 112831
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agosto de 2020, la solicitud fue redireccionada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 5Tutela 2ª instancia 112831 JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS Bucaramanga, por ser quien ejerce la vigilancia de la pena y, por tanto, la autoridad encargada de resolver el pedimento, sin que haya brindado respuesta, conclusión a la que arribó en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta determinación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga la impugnó con la finalidad que sea revocada, debido a que brindó contestación a lo peticionado, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que por auto del 22 de julio de 2020 accedió a la expedición de las copias solicitadas y le informó al peticionario el trámite que debe seguir para su obtención, debiendo costear su valor. Esta determinación se le notificó personalmente al accionante el 24 de julio de 2020, sin que haya dado cumplimiento a lo previsto en la providencia citada. Agregó que en este trámite le vulneraron su derecho fundamental de defensa, por cuanto la autoridad de primer grado, (i) tan solo le concedió 12 horas para pronunciarse sobre las pretensiones, (ii) el término otorgado no se respetó, ya que para el momento en que se profirió el fallo no había fenecido en atención a que la vinculación se llevó a cabo el 9
sobre las pretensiones, (ii) el término otorgado no se respetó, ya que para el momento en que se profirió el fallo no había fenecido en atención a que la vinculación se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2020 a las 15:36 horas y, (ii) allegó el informe requerido el 10 de septiembre de 2020, el que no fue tenido en cuenta para efectos de emitir la decisión de fondo, 6Tutela 2ª instancia 112831 JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS aplicando la presunción de veracidad por un silencio que no existió. Agregó que el tribunal a quo desconoció que la solicitud de copias amparada es objeto de estudio en la acción de tutela que avocó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Problema jurídico Conforme lo planteado en el escrito de impugnación, consiste en establecer si, (i) el trámite de tutela se encuentra viciado de nulidad por violación del derecho de defensa del despacho judicial recurrente y, (ii) la autoridad judicial accionada y/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora al no brindar respuesta a la solicitud de expedición de copias incoada o si debe revocarse el fallo de primera instancia para negar el amparo. Análisis del caso concreto
fundamentales invocados por la parte actora al no brindar respuesta a la solicitud de expedición de copias incoada o si debe revocarse el fallo de primera instancia para negar el amparo. Análisis del caso concreto 7Tutela 2ª instancia 112831
JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Intrínsecamente plantea la parte recurrente la ineficacia procesal del presente trámite constitucional básicamente por el término concedido para pronunciarse y la emisión del fallo sin considerar el informe allegado, lo que dio lugar a la aplicación de la presunción de veracidad por un silencio que no existió.
La Sala negará la postulación de invalidez, por considerar que la autoridad constitucional de primera instancia no vulneró la aludida garantías, pues, (i) al vincularlo debidamente al contradictorio, le garantizó la oportunidad de cuestionar la teoría de la parte accionante, de solicitar y controvertir las pruebas existentes, (ii) el plazo otorgado para rendir informe – no superior a 12 horas – en manera alguna puede ser considerado insuficiente para pronunciarse sobre el objeto de la acción, (iii) el término para rendir el informe (Artículo 19 del decreto 2591 de 1991) es
manera alguna puede ser considerado insuficiente para pronunciarse sobre el objeto de la acción, (iii) el término para rendir el informe (Artículo 19 del decreto 2591 de 1991) es totalmente diferenciable del acto de vinculación procesal y, (iv) la no valoración probatoria del escrito de contradicción aportado por el juzgado vinculado obedeció a que fue allegado solo hasta el 10 de septiembre de 2020 a las 17:57 8Tutela 2ª instancia 112831 JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS horas, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo de primera instancia.
3. Tampoco le asiste razón al impugnante cuando sostiene que la petición amparada por la autoridad de primera instancia es objeto de estudio por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, porque lo que aquí se debate es la transgresión de garantías fundamentales por la ausencia de respuesta frente a la solicitud de copias del proceso penal de radicado 258996191217201680432, elevada ante el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, no por la petición referida a las copias de la sentencia, presentada directamente ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bucaramanga.
4. Los medios probatorios recaudados informan que el 9 de junio de 2020, JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS, por intermedio del área jurídica de la Cárcel de Girón, realizó petición ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
el 9 de junio de 2020, JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS, por intermedio del área jurídica de la Cárcel de Girón, realizó petición ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Zipaquirá para obtener copias de la totalidad del expediente penal reseñado. 4.1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en ejercicio de su derecho de su defensa y contradicción, aceptó que desde el 1° de julio de 2020 conoció esa solicitud, por haber sido remitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Zipaquirá. 4.2. Mediante pronunciamiento del 22 de julio de 2020, 9Tutela 2ª instancia 112831 JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS el Juzgado de Ejecución de Bucaramanga autorizó la expedición de las copias del expediente penal, a costa del peticionario, aclarando que debería autorizar a una persona para su entrega. Esto, con base en la providencia STP38892018 (97430) que estableció que la parte interesada en obtener la reproducción del expediente, debe solventar los gastos generados. Esta contestación fue comunicada a CAMARGO BUSTOS el 24 de julio de 2020 mediante oficio No. 1566 del 22 de julio de 2020, en el que plasmó su firma y huella dactilar.
5. En las anotadas circunstancias, es claro que la petición de expedición de copias del proceso penal fue
22 de julio de 2020, en el que plasmó su firma y huella dactilar.
5. En las anotadas circunstancias, es claro que la petición de expedición de copias del proceso penal fue contestada por la autoridad judicial competente, respuesta que a juicio de la Sala cumple con las condiciones de claridad, fundamentación, precisión y congruencia con lo pedido, que exige la materia. Luego no se advierte configurada la existencia de alguna conducta concreta, activa u omisiva, que permita concluir la afectación del derecho fundamental de petición.
Se revocará, por tanto, el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo invocado. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior 10Tutela 2ª instancia 112831 JOSÉ ERNESTO CAMARGO BUSTOS del Distrito Judicial de Cundinamarca y, en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11