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CSJ - STP11253-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11253-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11253-2024 Radicación n° 139150 Acta 206 Quibdó (Chocó), veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Astrid Juliet Zuluaga Guzmán1, en representación de Sandra Nohemy Cano Chalarca , en relación con el fallo proferido el 17 de julio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la protección de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, 1 En la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, refiere actuar en nombre propio, no obstante, en el folio 9 del libelo tutelar, anexa poder especial de representación conferido por Sandra Nohemy Cano Chalarca, para la interposición de la presente acción Constitucional.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139150 CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 2 presuntamente vulnerados por las Fiscalías 250 Seccional y 229 Seccional, ambas de Envigado. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Manifiesta la libelista que, como apoderada judicial de Sandra Nohemy Cano Chalarca, interpuso denuncia por falsedad marcaria cuyo radicado es 050016000248202355444 la cual fue asignada el 14 de diciembre a la

Cano Chalarca, interpuso denuncia por falsedad marcaria cuyo radicado es 050016000248202355444 la cual fue asignada el 14 de diciembre a la Fiscalía 229 Seccional de Envigado donde de manera verbal, en febrero de 2024, se le indicó que sería remitida a su homóloga 250 porque, dentro de los actos investigativos por falsedad en documento público denunciados por Sandra Nohemy en el año 2021, allí investigados estaba involucrado un vehículo con las mismas placas del de su representada. Añadió que, en marzo del presente año, solicitó a la Fiscalía 250 Seccional información sobre el estado del proceso, poniendo en conocimiento lo referenciado y la remisión que se haría por parte de la Fiscalía 229 Seccional para que fuera conexada a la denuncia 050016099166202172711, y se le informó que allí no se había recibido nada, sin embrago (sic), al hacer la correspondiente verificación se le indicó que regresara después para definir pasos a seguir. Agrega que el 4 de abril siguiente, solicitó a la Fiscalía 250 Seccional de Envigado radicar audiencia para la cancelación del registro obtenido fraudulentamente en restablecimiento pleno del derecho pues, Sandra Nohemy siempre ha tenido en su poder el vehículo de placas UDZ266, y no ha existido venta o consentimiento para ello, y pidió la cancelación del traspaso realizado a Rodrigo Andrés Rojas Parada, pero han pasado más de 3 meses sin obtener respuesta alguna”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín,

ha existido venta o consentimiento para ello, y pidió la cancelación del traspaso realizado a Rodrigo Andrés Rojas Parada, pero han pasado más de 3 meses sin obtener respuesta alguna”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, indicó que el 10 de julio de 2024, la Fiscalía 250 Seccional de Envigado, emitió respuesta de fondo a lo peticionando por la accionante, enviándoleTutela de 2ª instancia n.˚ 139150 CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 3 tal respuesta al correo electrónico referenciado por la accionante en su derecho de petición, lo que permitía concluir que la vulneración alegada había sido conjurada en el transcurso de la presente acción constitucional, configurándose así al carencia actual de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que la respuesta emitida por la Fiscalía 250 Seccional de Envigado, estuvo incompleta, pues si bien, el delegado del ente acusador indicó que “ no aceptará conexar la noticia criminal que se encuentra aun a cargo de la Fiscalía 229 Seccional de esta Unidad”, no señaló si procedería a devolver el caso al fiscal de origen o reasignarla a una nueva delegada, lo que considera una vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que con la contestación proferida se puede establecer que “la denuncia quedara (sic) estancada como ha estado desde que la Fiscal 229 Seccional la remitió al Fiscal 250 Seccional por competencia”. De otra parte, expuso que en la petición presentada ante la Fiscalía

quedara (sic) estancada como ha estado desde que la Fiscal 229 Seccional la remitió al Fiscal 250 Seccional por competencia”. De otra parte, expuso que en la petición presentada ante la Fiscalía 250 Seccional de Envigado solicitó el restablecimiento de derechos consistentes en la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y de los cuales emergen la denuncia instaurada, no obstante, el delegado del ente persecutor en la respuesta al derecho de petición incoado, realizó una serie de juicios de valor referentes a la investigación por él adelantada en otro proceso, de la que finalmente ordenó su archivo, lo que, permite inferir que no se “investigara el procesoTutela de 2ª instancia n.˚ 139150 CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 4 con nuevo SPOA y otro delito, sino que además no indica su intención de someterlo a competencia de otra FISCALIA (sic)”. Por lo anterior, solicitó: “REVOCAR la sentencia recurrida, dictando en su lugar la que en derecho deba reemplazarla, y se tutelen los derechos que me han sido vulnerados, ordenando una respuesta de fondo, clara, suficiente, efectiva y congruente por parte del FISCAL 250 SECCIONAL y permitir el ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JUSTICIA, ya que en su respuesta solo indica no aceptar la remisión por competencia de la denuncia presentada por el delito de FALSEDAD MARCARIA SPOA : 050016000248202355444 y solo hace énfasis en un proceso con SPOA totalmente diferente el cual como el

no aceptar la remisión por competencia de la denuncia presentada por el delito de FALSEDAD MARCARIA SPOA : 050016000248202355444 y solo hace énfasis en un proceso con SPOA totalmente diferente el cual como el mismo indica se encuentra archivado, dando largas a determinar que pasara con este nuevo proceso, si será remitido por competencia a reparto o justificar del porqué de manera clara no llevara esta denuncia presentada por la suscrita ya que la labor de la FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION es de investigar hechos denunciados y en este caso el indica no querer investigar ni llevar el presente proceso sin dar solución de continuidad al mismo al menos remitiéndolo a otro despacho, situación que evidencia claramente el ACCESO A LA ADMINISTRACION (sic) DE JSUTICIA (sic) y el derecho que tiene mi representada a una investigación y a que se le restablezcan los derechos vulnerados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuandoTutela de 2ª instancia n.˚ 139150

CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 5 por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Así, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al desestimar el amparo invocado por la parte accionante, con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en el curso de la petición de amparo, advirtió que la Fiscalía 250 Seccional de Envigado remitió a la interesada una respuesta de fondo al requerimiento incoado el 4 de abril de 2024. Pues, para la accionante, el delegado del ente acusador, en su respuesta, omitió referirse sobre la devolución del expediente a la Fiscalía 229 Seccional de Envigado, lo que, en su criterio, constituye una violación de sus derechos fundamentales, ya que tal indefinición, impide que la denuncia interpuesta continúe de manera satisfactoria a sus intereses. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo la recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ

proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).Tutela de 2ª instancia n.˚ 139150 CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 6 Ello obedece a que la inconformidad de la memorialista radica en la presunta mora en la que ha incurrido la funcionaria demandada, en cuanto a la aparente falta de respuesta al requerimiento incoado el 4 de abril de 2024, donde solicitaba se radicara audiencia para la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en restablecimiento pleno del derecho en favor de su representada. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La garantía de ingresar al aparato jurisdiccional del Estado no está restringida a la facultad de acudir física o digitalmente a la Rama Judicial, sino que es necesario valorarla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha dicho instrumento y que la institución competente resuelva el asunto planteado, con el correspondiente respeto por el concepto del plazo razonable, integrado por el análisis de: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado; y (iii) la conducta de las autoridades públicas, la importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones

importancia del litigio para el interesado, junto con el análisis global del procedimiento.2 En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o formulación de pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales o jurisdiccionales, puesto que debe ser efectivo. Por tanto, el mismo no cumple su finalidad 2 Ver, entre otros pronunciamientos, Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia del 23 de junio de 1993, serie A, N° 262; CC C-1154-2005 y T-1025-2007; así como CSJ AP, 6 Oct. 2009, rad. 32791.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139150 CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 7 con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, por cuanto requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24. En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 4 de abril de 2024, vía correo electrónico, a la Fiscalía 250 Seccional de Envigado, lo siguiente: “ASTRID JULIET ZULUAGA GUZMAN, mayor de edad y vecina de Medellín, identificada como aparece al pie de su correspondiente firma, portadora de la tarjeta profesional Nº 231.705 del C. S de la J., actuando conforme al poder dado por la señora SANDRA NOHEMY CANO

Medellín, identificada como aparece al pie de su correspondiente firma, portadora de la tarjeta profesional Nº 231.705 del C. S de la J., actuando conforme al poder dado por la señora SANDRA NOHEMY CANO CHALARCA, mayor de edad, identificado (sic) con la cedula (sic) de ciudadanía No 32.182.516 de Medellín - Antioquia, domiciliada y residente de Medellín, a través de la presente y una vez indicado por la FISCAL 229 SECCIONAL que remitía por competencia y por conexidad procesal la denuncia de FALSEDAD MARCARIA, por ser usted quien conoció del proceso inicial por el delito de falsedad en documento público el cual fue archivado por conducta atípica es que le solicito al despacho lo siguiente: Restablecer los derechos vulnerados a mi representada SANDRA NOHEMY CANO CHALARCA, identificada con cedula (sic) de ciudadanía Nº 32.182.516 de Medellín - Antioquia, solicitando ante el Juez competente la cancelación del registro fraudulento que recae sobre el vehículo de placas UDZ266, matriculado en la secretaria de movilidad de envigado (sic), que es de propiedad de mi representada, y que dentro del historial del vehículo se avizora una inscripción de traspaso que mi representada no autorizó, y de la cual la tiene muy perjudicada, porque en el proceso de investigación se determinó que el traspaso se dio para un vehículo con las mismas placas de mi representada y que jamás fue su voluntad vender o traspasare su vehículo

la cual la tiene muy perjudicada, porque en el proceso de investigación se determinó que el traspaso se dio para un vehículo con las mismas placas de mi representada y que jamás fue su voluntad vender o traspasare su vehículo el cual continua (sic) en su poder, y según dictamen el vehículo que ella posee es el vehículo original y ha tenido inconvenientes al momento de presentar documentos al ser requerida por autoridades de carreteras, agentes de tránsito, incluso para realizar tecnicomecanica (sic) o para la expedición del SOAT que de manera presencial exigen la matrícula del vehículo y la que ella posee es la matricula donde el vehículo aparece a su nombre, y no posee la matricula donde hicieron a la actuación fraudulenta y donde figura otra persona como propietaria del vehículo, y así innumerables perjuicios ocasionados con esta actuación. (…)Tutela de 2ª instancia n.˚ 139150 CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 8 Es por todo lo anterior que le solicito amablemente se sirva solicitar ante el juez competente, la cancelación del registro obtenido fraudulentamente en restablecimiento pleno del derecho de mi representada conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, esto en garantía de su derecho como víctima tiene mi representada, ya que ella siempre ha tenido su vehículo en su poder, placas UDZ266, no ha existido venta o consentimiento para su venta, máxime cuando del proceso y de las pruebas se desprende que hubo o hay un vehículo con las mismas características y con las mismas placas que el vehículo de mi

UDZ266, no ha existido venta o consentimiento para su venta, máxime cuando del proceso y de las pruebas se desprende que hubo o hay un vehículo con las mismas características y con las mismas placas que el vehículo de mi representada, que la tiene muy perjudicada porque cuenta con su matrícula de propiedad donde figura ella como propietaria y en el registro (RUNT) y en el transito figura otra persona, es decir el señor RODRIGO ANDRES (sic) ROJAS PARADA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía Nº 1115918240, situación que la ha llevado a siempre tener que portar la documentación de la denuncia inicial por FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO (sic), y ahora el certificado que concedió el FISCAL 59 LOCAL DE MEDELLIN (sic), cuando en diciembre le asignaron este caso y antes de remitirlo por competencia a los fiscales seccionales de envigado, emitió una constancia. Es decir, la cancelación del traspaso realizado al señor RODRIGO ANDRES (sic) ROJAS PARADA, identificado con cedula (sic) de ciudadanía Nº 1115918240 de la camioneta con placas UDZ266 de mamera fraudulenta”. Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que la convocada envió al correo electrónico de la accionante la siguiente respuesta: “Dando respuesta a su solicitud recibida el 04 de abril del año en curso de manera personal, y actuando en representación de la señora SANDRA NOHEMY CANO CHALARCA, donde hace alusión al radicado

“Dando respuesta a su solicitud recibida el 04 de abril del año en curso de manera personal, y actuando en representación de la señora SANDRA NOHEMY CANO CHALARCA, donde hace alusión al radicado 050016099166202172711 que impulsó este delegado por el delito de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO, que se encuentra con ORDEN DE ARCHIVO por ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA desde el 13 de octubre de 2023, me permito informarle que el suscrito no atenderá lo por Usted deprecado en el sentido de solicitar ante el juez competente la cancelación de un registro fraudulento relacionado con el vehículo de placas UDZ 266, toda vez que precisamente el argumento o fundamento de la orden de archivo fue el resultado del informe de investigador de laboratorio donde el perito grafólogo el 17 de febrero de 2023, concluyó que las firmas estampadas en los documentos sometidos a estudio si existía uniprocedencia manuscritural, es decir, las firmas que aparecen en los documentos de traspaso del rodante de placas UDZ 266 como de SANDRA NOHEMY CANOTutela de 2ª instancia n.˚ 139150 CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 9 CHALARCA, si son de dicha dama, y es por ello que mal podía el ente Fiscal pedirle a la judicatura que tome una decisión sin base en ningún elemento material probatorio. En suma, está muy claro para la Fiscalía 250 Seccional que no hubo delito cuando se tiradito el vehículo de marras, por lo tanto desaparece la

material probatorio. En suma, está muy claro para la Fiscalía 250 Seccional que no hubo delito cuando se tiradito el vehículo de marras, por lo tanto desaparece la posibilidad de cancelar esa tradición o ese registro por cuanto no fue fraudulento; no existe razón jurídica para solicitar a un juez la cancelación de ese registro cuando se transfiere el rodante de placa UDZZ66 a otra persona (RODRIGO ANDRÉS ROJAS PARADA); por lo tanto su petición central de cancelación de registro no puede ser despachada favorablemente por el suscrito Fiscal. Ahora bien, dentro de dicho archivo se insinuó una posible FALSEDAD MARCARIA, pues se adujo en la encuesta (sic) que podría estar rodando otro vehículo con las mismas placas del de la (sic) señor SANDRA NOHEMY, pero también se dijo que hasta tanto dicho automotor no fuese inmovilizado o incautado, era imposible estructurar dicha ilicitud, pues se requiere técnicamente para ello el estudio a los guarismos de identificación del supuesto 'gemelo', la ilicitud no se tipifica solo por los dichos que reposan en la foliatura de que hay otro rodante con las mismas placas del de la señora CANO CHALARCA, ello no se encuentra probado en el paginario; repárese la posible presencia de otro vehículo con placas UDZ 266 solo se ha vertido en entrevistas confusas, ningún de los intervinientes en este sentido aportó un documento, dicen le hicieron peritazgo, no lo aportan, dicen lo botaron eso

la posible presencia de otro vehículo con placas UDZ 266 solo se ha vertido en entrevistas confusas, ningún de los intervinientes en este sentido aportó un documento, dicen le hicieron peritazgo, no lo aportan, dicen lo botaron eso no está en la lógica, que regalo el vehículo, no es tampoco lógico, no hay como verificar con lo aquí recolectado de manera seria, certera que efectivamente exista un vehículo gemelo. Sea este momento para precisar que el suscrito no aceptará conexar la noticia criminal que se encuentra aún a cargo de la Fiscalía 229 Seccional de esta Unidad, por cuanto nótese que son hechos distintos a los ya superados en la encuesta 050016099166202112711, se insiste lo que se investigó en nuestro despacho fue la presunta falsedad en documentos de traspasos que reposaban en la Secretaria de Movilidad de Envigado Antioquia, y lo que denuncia ahora como falsedad marcaría según SPOA 050016000248202355444, es porque, al parecer, existe otro rodante con las mismas placas del suyo; se insiste y repite, solo es posible estructurar o tipificar solamente con la aprehensión del rodante y realizarle los estudios por parte de peritos en automotores. No sobra indicarles que tanto Usted como la señora SANDRA NOHEMY CANO CHALARCA han tenido acceso a la carpeta y pueden seguir teniéndolo cuanto lo requieran, esto para recordarles que nuestro archivo es provisional por una situación objetiva y lo expuesto en su escrito no es suficiente para proceder al reactivar la pesquisa, realmente no se está

teniéndolo cuanto lo requieran, esto para recordarles que nuestro archivo es provisional por una situación objetiva y lo expuesto en su escrito no es suficiente para proceder al reactivar la pesquisa, realmente no se está aportando ningún elemento material probatorio nuevo, y se le repite puedeTutela de 2ª instancia n.˚ 139150 CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 10 acudir ante un juez de garantías para procurar el desarchivo si así lo considera”. Tal decisión fue comunicada debidamente a la libelista, al punto que, con base en ella, recurrió el fallo de tutela del tribunal. De ese modo, tal como lo afirmó el a-quo Constitucional, se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda de tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la acción de amparo fue superada por el obrar de la Fiscalía 250 Seccional de Envigado, conforme quedó detallado. Pues, en el marco de la primera instancia, tal autoridad se pronunció acerca de lo pretendido por la demandante, aunque de manera desfavorable a lo requerido, lo cual es ajeno a la acción de amparo (CC T-359 de 2014; T715 de 2017 y SU-522 de 2019; T-038 de 2019 y T-086 de 2020). En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado,

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto).Tutela de 2ª instancia n.˚ 139150 CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 11 Ahora bien, frente a los reparos efectuados por la demandante, atinentes al inconformismo con la falta de información sobre la eventual remisión de la denuncia interpuesta a otra Fiscalía delegada y de la negativa de la conexidad, esta Sala debe indicarle a la accionante que tal situación constituye un auténtico hecho novedoso3 el cual no fue puesto en consideración en la acción de tutela, pues debe recordarse que la demanda estuvo encaminada a la falta de pronunciamiento sobre la petición incoada el 4 de abril de 2024, más no sobre la argumentación esgrimida en su resolución, lo que impide la intervención del juez en sede constitucional. Ello, por cuanto tales motivos no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia imposibilita su estudio en esta etapa procesal.

trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia imposibilita su estudio en esta etapa procesal. De lo contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción del juzgado accionado, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él 3 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139150 CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 12 ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC13019las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que la memorialista pueda acudir a un nuevo mecanismo constitucional y exponer esa situación. En ese orden de ideas, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de 2ª instancia n.˚ 139150

CUI 05001220400020240078701 Sandra Nohemy Cano Chalarca 13 Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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