CSJ - STP11254-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11254-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente STP11254 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112844 Acta No. 219 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 2 de septiembre de 2020, que negó la tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
A la actuación se vincularon: la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y las partes e intervinientes dentro del proceso radicado con el No. 201800107.Tutela de segunda instancia N°. 112844
LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los términos de la demanda, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: LUISA FERNANDA DÍAZ ZUÑIGA adelantó demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, y la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Del proceso conoció el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído del 28 de mayo de 2019
prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Del proceso conoció el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído del 28 de mayo de 2019 accedió a la pretensión. Esta decisión fue remitida al Tribunal Superior de la misma ciudad para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, el cual no se ha resuelto, pese a que el expediente ingresó al despacho del magistrado ponente desde el 3 de septiembre de 2019. Según el libelista, los días 22 de enero, 22 de mayo, 30 de junio y 5 de agosto de 2020 radicó solicitudes en las cuales requirió impulso procesal, sin que a la fecha de presentación de la tutela se haya llevado a cabo la audiencia de que trata el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo. Agregó que su representada cuenta con 61 años de edad y desde el año 2015 se encuentra desempleada y no cuenta 2Tutela de segunda instancia N°. 112844 LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado con ningún medio económico que le permita satisfacer sus necesidades. Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social, y que se ordene a la demandada fijar fecha para audiencia de lectura de fallo. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que tiene a su cargo el proceso, informó que a causa de la pandemia Covid-19 y con ocasión a los Acuerdos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura, ni
El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que tiene a su cargo el proceso, informó que a causa de la pandemia Covid-19 y con ocasión a los Acuerdos implementados por el Consejo Superior de la Judicatura, ni él ni sus empleados han acudido a la sede judicial porque las instalaciones del Tribunal no contaban con las medidas de bioseguridad necesarias para garantizar un ingreso seguro a quienes laboran allí, de ahí que la prestación de servicio se esté efectuando a través de la modalidad de teletrabajo y solo desde el 1° de julio de 2020 se acude para lo estrictamente necesario. En relación con el proceso objeto de censura, expresó que reposa en la sede judicial y revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, indicó que ingresó al despacho por reparto del 14 de junio de 2019 para resolver el grado de consulta. Y si bien no se ha fijado fecha para la audiencia correspondiente, ello se debe a 3Tutela de segunda instancia N°. 112844 LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado que hasta el momento no le corresponde su turno de resolución. Precisó que a la fecha se están tramitando los procesos que llegaron por reparto a finales de junio y principios de julio de 2018, sin contar con las acciones constitucionales, sumarios y fueros que también reciben y a los cuales se les tiene que dar prioridad. Agregó que una vez le corresponda su turno, se proferirá la decisión que en derecho corresponda. De otra parte, expresó que ese Despacho no ha sido
tiene que dar prioridad. Agregó que una vez le corresponda su turno, se proferirá la decisión que en derecho corresponda. De otra parte, expresó que ese Despacho no ha sido objeto de medidas de descongestión en los últimos 8 años y solo a partir de noviembre de 2014 cuenta de manera permanente con un abogado asesor grado 23 y un auxiliar judicial. Resaltó que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional, ni se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible darle prioridad a su caso, pues acceder a ello sería pasar por encima de los derechos de las partes cuyos procesos fueron radicados con antelación. En memorial adicional, expresó que por no contar con el expediente físico, no ha dado respuesta a las solicitudes demandadas por la parte accionante. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá, aludió a su sentencia del 28 de mayo de 2019, e indicó que el 4Tutela de segunda instancia N°. 112844 LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado proceso se encuentra en la sede del Tribunal para que se resuelva la consulta de la sentencia. Colpensiones y Porvenir S.A. adujeron la falta de legitimidad en la causa por pasiva, en la medida que las pretensiones de la demanda no se dirigen en contra de esas empresas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Consideró que el juez de tutela no puede alterar el turno para la resolución de expedientes, de acuerdo con la prohibición
empresas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado. Consideró que el juez de tutela no puede alterar el turno para la resolución de expedientes, de acuerdo con la prohibición contemplada en el artículo 63 A de la Ley 270/93, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285/09, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446/98, que establecen que los procesos se deciden según su orden de entrada. Adicionalmente, acceder a la pretensión de la tutela vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que con anterioridad a la accionante se encuentran a la espera de la definición de su caso. Descartó la vulneración del derecho al debido proceso, pese a la falta de respuesta de las solicitudes de impulso procesal, por encontrar justificada dicha omisión en la imposibilidad de ingresar a la sede judicial donde se halla el expediente, en razón a las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura para evitar la propagación del Covid-19. 5Tutela de segunda instancia N°. 112844
LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, la parte demandante lo impugnó. Señaló que el fallador de segundo grado debe hacer una excepción a los turnos de los expedientes que tiene para definir y darle prioridad al proceso de LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA, por encontrarse en juego derechos de una persona de especial protección, adulta mayor, desempleada, que carece de recursos económicos para tener una digna subsistencia y quien de acuerdo con su historia clínica
DÍAZ ZÚÑIGA, por encontrarse en juego derechos de una persona de especial protección, adulta mayor, desempleada, que carece de recursos económicos para tener una digna subsistencia y quien de acuerdo con su historia clínica padece enfermedad coronaria. Lo anterior, además, en aras de evitar un perjuicio irremediable. Para sustentar su solicitud se apoyó en los artículos 2º y 13 de la Constitución Nacional. Aludió, además, al artículo 121 del Código General del Proceso y a la obligación que tienen los jueces de resolver los casos sin dilaciones injustificadas. Al respecto se apoyó en la sentencia T-186/17 de la Corte Constitucional. Solicitó revocar el fallo de instancia e insistió en el desconocimiento de los derechos fundamentales y en la pretensión propuesta en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia 6Tutela de segunda instancia N°. 112844 LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia emitido por la Sala de Casación Laboral. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboralvulneró derechos fundamentales de LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA, al exceder el plazo razonable para la decisión en el del grado jurisdiccional de consulta del proceso laboral ordinario que promovió contra
LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA, al exceder el plazo razonable para la decisión en el del grado jurisdiccional de consulta del proceso laboral ordinario que promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A, con el cual pretende que se declare la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Además, verificará si por parte de la autoridad accionada se incurrió en vulneración a garantía fundamental relacionada con el derecho al debido proceso. Análisis del caso
1. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean
7Tutela de segunda instancia N°. 112844 LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y, excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
2. En el presente asunto se reprocha la tardanza en que ha incurrido el juez colegiado accionado en la resolución de la consulta que se surte al interior del proceso laboral ordinario, que se definió en primera instancia en favor de la accionante.
ha incurrido el juez colegiado accionado en la resolución de la consulta que se surte al interior del proceso laboral ordinario, que se definió en primera instancia en favor de la accionante. A efecto de resolver la problemática planteada, es pertinente precisar que a la luz del canon 29 de la Carta Política, el debido proceso incluye el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 Superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». La jurisprudencia constitucional ha precisado que la mora judicial quebranta esta garantía, cuando se presenta, «(i) incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no 8Tutela de segunda instancia N°. 112844 LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (C.C. Sentencia T-1249 de 2004). Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no es por tanto vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que
Paralelamente ha sostenido que la mora judicial se entiende justificada y no es por tanto vulneradora del derecho, cuando (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se advierte de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, o (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, por exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas de imprevisibles e ineludibles.
3. En el caso analizado, el Magistrado al cual le fue repartido el asunto explicó que la tardanza en absolver la consulta se debe al alto volumen de trabajo que tiene actualmente a su cargo y la responsabilidad de definir sin alterar turnos, razón por la que lo analizado no puede calificarse como mora judicial injustificada.
Esto permite afirmar que el retraso que se viene presentando no obedece al incumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, o a otra causa que le sea imputable, sino a la congestión judicial existente en la Sala Laboral del Tribunal accionado y, por ende, a una causa no atribuible al funcionario. 9Tutela de segunda instancia N°. 112844 LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado La pretensión de que se altere el sistema de turnos para definir prevalentemente el asunto, no es posible, porque una medida de esta naturaleza implicaría no solo desconocer lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley
La pretensión de que se altere el sistema de turnos para definir prevalentemente el asunto, no es posible, porque una medida de esta naturaleza implicaría no solo desconocer lo dispuesto en los artículos 153 de la Ley 270/96, 18 de la Ley 446/98, 1º y 16 de la Ley 1285/09, sino el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran también a la espera de que sus casos sean resueltos. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional: La crisis judicial por causa de la hiperinflación procesal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que dichas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc. Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. Sin embargo, la solicitud de prelación elevada sobre las condiciones personales del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. 10Tutela de segunda instancia N°. 112844
del demandante subvierte la lógica del orden sucesivo y, en cambio, depende de una dinámica incierta, generalmente derivada de la prontitud con que el titular del derecho litigioso presenta su solicitud. 10Tutela de segunda instancia N°. 112844 LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato. Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelos que podrían verse afectados por una congestión similar. (Sentencia T945 A de 2008). Debe indicarse, además, que las exigencias requeridas para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, puesto que la accionante no es sujeto de especial protección constitucional a causa de su edad ni de ninguna otra condición sui generis. A ese respecto, dígase que la demandante tiene 61 años de edad, rango que de acuerdo con la actualización hecha por el DANE, no permite tenerla como de la tercera edad, pues se tiene tal condición a partir de 76 años (C.C sentencia T-013 de 2020). Adicionalmente, de la historia clínica aportada a la
el DANE, no permite tenerla como de la tercera edad, pues se tiene tal condición a partir de 76 años (C.C sentencia T-013 de 2020). Adicionalmente, de la historia clínica aportada a la impugnación se establece que la enfermedad coronaria que padece viene siendo tratada medicamente hace 12 años, sin que actualmente le genere alguna circunstancia que haga pensar que su vida corre peligro. Por tanto, los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y el sometimiento 11Tutela de segunda instancia N°. 112844 LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado al trámite de la consulta no es una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño.
4. Lo que sí se advierte del estudio de la información recaudada, en una vulneración manifiesta al deber de respuesta, ante la omisión en que ha incurrido el tribunal al no atender las solicitudes elevadas por la interesada los días 22 de enero, 22 de mayo, 30 de junio y 5 de agosto de 2020, relacionadas con la celeridad de su caso, que imponen contestación, positiva o negativa.
No puede mantenerse a la interesada en un estado de incertidumbre frente a unas solicitudes que ha elevado y que correlativamente implican el deber de suministrar una respuesta, en la que se expresen las razones por las cuales no ha sido posible proferir el fallo, de la misma manera como lo informaron al juez constitucional. Ante esta evidente omisión, no justificada, la Sala
respuesta, en la que se expresen las razones por las cuales no ha sido posible proferir el fallo, de la misma manera como lo informaron al juez constitucional. Ante esta evidente omisión, no justificada, la Sala revocará parcialmente el fallo del a quo, y ordenará al despacho del Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta positiva o negativa a las solicitudes mencionadas. 12Tutela de segunda instancia N°. 112844 LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado En los demás aspectos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE S UPREMA D E JUSTICIA, SALA D E C ASACIÓN P ENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar parcialmente el fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA. En consecuencia, ordenar al despacho del Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, que
de LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA. En consecuencia, ordenar al despacho del Magistrado Luis Alfredo Barón Corredor del Tribunal Superior de Bogotá -Sala Laboral-, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, emita respuesta positiva o negativa a las solicitudes elevadas los días 22 de enero, 22 de mayo, 30 de junio y 5 de agosto de 2020.
3. En lo demás, confirmar el fallo de primera instancia.
13Tutela de segunda instancia N°. 112844
LUISA FERNANDA DÍAZ ZÚÑIGA/Apoderado
4. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14