CSJ - STP11254-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11254-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP11254-2022 Radicación #124528 Acta 148 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 27 de abril de 202 2 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior, el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Marta, Cencosud Colombia S.A. y la Cooperativa Nacional deCUI 11001020500020220046102
Número Interno 124528
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Transportadoras - Copenal Ltda . Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro de los procesos laborales 2018-00184 y 2021-00087.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ promovió demanda ordinaria laboral contra Cencosud Colombia S.A. y la Cooperativa Nacional de Transportadoras - Copenal Ltda. para que se declarará la existencia de un contrato laboral a término indefinido entre las partes, que inició el 1° de octubre de 2016 y fue finalizado unilateralmente el 10 de mayo de 2017; no obstante, aquel fue reintegrado el 4 de julio de
término indefinido entre las partes, que inició el 1° de octubre de 2016 y fue finalizado unilateralmente el 10 de mayo de 2017; no obstante, aquel fue reintegrado el 4 de julio de
2017. Consideró que el despido se produjo en razón a sus limitaciones físicas, pues sufrió un accidente de trabajo que tuvo ocurrencia por la falta de prevención de riesgos laborales, de capacitación en seguridad en el trabajo, así como la ausencia de afiliación a una ARL. Pretendió el reconocimiento y pago de la indemnización por despido, las cesantías, intereses a las cesantías, la indemnización por no consignación de las cesantías, primas de servicio, vacaciones y auxilio de transporte.
Surtido el trámite respectivo, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 18 de febrero de 2021 declaró la existencia del contrato a término indefinido entre el demandante y la Cooperativa Nacional de Transportadoras Ltda. desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 28 de marzo de 2019; que el trabajador devengaba $1.300.000 de salario; y que el 7 de febrero de 2017, sufrióCUI 11001020500020220046102 Número Interno 124528 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 accidente laboral. Además, declaró a la responsabilidad solidaria entre las empresas. Inconforme con dicha determinación, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto.
2 accidente laboral. Además, declaró a la responsabilidad solidaria entre las empresas. Inconforme con dicha determinación, las demandadas interpusieron recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto. Adujo el actor que el 28 de marzo de 2019, es decir, en el curso del citado proceso, terminaron su vínculo laboral, de modo que presentó una segunda demanda contra las mismas partes, con el objeto de conseguir el reconocimiento y pago de las acreencias laborales suscitadas con ocasión del nuevo despido, el cual se encuentra en conocimiento del Juzgado 5° Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 202100087. En este último, las empresas propusieron la excepción previa de pleito pendiente y, en providencia del 2 de diciembre de 2021, el juzgado la declaró no probada. Las demandadas presentaron recurso de reposición y en subsidio apelación contra esa decisión. El juez resolvió confirmarla y, el 24 de marzo de 2022, el Tribunal Superior la revocó, es decir, encontró probada la excepción. En criterio del accionante, el Tribunal desconoció el precedente judicial sin motivación, puesto que «no se cumple con la identidad de hechos porque cuando se inició el primero de los procesos, el contrato no había terminado, mientras que la principal motivación del segundo proceso, lo fue, precisamente, la terminación del vínculo».CUI 11001020500020220046102 Número Interno 124528
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3 Agregó que han transcurrido más de 24 meses desde
fue, precisamente, la terminación del vínculo».CUI 11001020500020220046102 Número Interno 124528
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3 Agregó que han transcurrido más de 24 meses desde la terminación del segundo contrato, con lo cual, no podrá acceder a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, manifestó que al mantenerse la posición del Tribunal, es posible que se presente recurso de casación lo que hará que transcurra el término de prescripción de tres años. Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la decisión adversa a sus intereses y, en su lugar, se emita una de reemplazo, en la que se niegue la excepción previa de pleito pendiente dentro del radicado 2021-00087.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos y a los vinculados.
Los apoderados judiciales de Cencosud Colombia S.A. y Protección S.A. informaron que no han vulnerado derechos fundamentales del accionante. La Cooperativa Nacional de Transportadoras - Copenal Ltda. manifestó que la demanda de amparo incumple el
Protección S.A. informaron que no han vulnerado derechos fundamentales del accionante. La Cooperativa Nacional de Transportadoras - Copenal Ltda. manifestó que la demanda de amparo incumple el presupuesto de subsidiariedad, puesto que no se elevóCUI 11001020500020220046102 Número Interno 124528 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 solicitud de aclaración o complementación del auto censurado. Además, que no le asiste razón al actor, toda vez que en los dos procesos laborales se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido. La aseguradora Suramericana S.A. precisó que carece de legitimidad por pasiva, pues, no hizo parte del litigio en cuestión. El Juez 5° Laboral del Circuito de Santa Marta detalló las actuaciones surtidas al interior del trámite laboral radicado 2021-00087. Por su parte, el magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta defendió la legalidad de su pronunciamiento, del cual allegó copia. La Sala de Casación Laboral negó el amparo, luego de encontrar que la providencia censurada fue dictada con sustento en las normas aplicables y las pruebas allegadas al asunto. En concreto, observó que en el primer proceso todavía se está discutiendo si existió un contrato de trabajo, pues un argumento de las demandadas es que entre éstas y el convocante hubo un contrato de transporte y no laboral. Y, en la segunda controversia se parte de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que finalizó el 28 de marzo
pues un argumento de las demandadas es que entre éstas y el convocante hubo un contrato de transporte y no laboral. Y, en la segunda controversia se parte de la declaratoria de existencia del contrato de trabajo que finalizó el 28 de marzo de 2019 «fecha que se tuvo como extremo final en la sentencia proferida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Santa Marta», pero que aún no está en firme.CUI 11001020500020220046102 Número Interno 124528
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5 El apoderado judicial de CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ impugnó el fallo. En esencia, reiteró los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional pretende la parte actora que se deje sin efecto el auto del 24 de marzo de 2022 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y, en su lugar, se emita uno de reemplazo, en el que se niegue la excepción previa de pleito pendiente dentro del proceso laboral 2021-00087. En el presente asunto, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las
En el presente asunto, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en la providencia controvertida son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Se acreditó que CARLOS JUNIOR PÉREZ RODRÍGUEZ, pretendiendo, entre otros, la declaratoria de un contrato de trabajo y el pago de las acreencias laborales, presentó dos demandas laborales contra Cencosud ColombiaCUI 11001020500020220046102 Número Interno 124528
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6 S.A. y la Cooperativa Nacional de Transportadoras - Copenal Ltda.: i) radicado 2018-00184 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta y, ii) radicado 2021-00087 del Juzgado 5° Laboral del Circuito de esa ciudad. En el primero, se dictó sentencia favorable al demandante y se encuentra surtiendo el trámite del recurso apelación interpuesto por las demandadas y, en el último, se declaró probada la excepción previa de pleito pendiente, en segunda instancia. El Tribunal accionado determinó que había lugar a declarar dicha excepción, porque: El extremo inicial del vínculo del que se derivan las pretensiones, que lo es el 1° de octubre de 2016; que se celebró por prestación de servicios, para desarrollar la oferta de domicilios Jumbo; las condiciones de ejecución del contrato que se informaron en los
que lo es el 1° de octubre de 2016; que se celebró por prestación de servicios, para desarrollar la oferta de domicilios Jumbo; las condiciones de ejecución del contrato que se informaron en los hechos de las dos demandas; el accidente acaecido el 7 de febrero de 2017 del que se deriva la discapacidad y las circunstancias que rodearon dicho suceso; que fue citado a laborar nuevamente el 4 de julio de 2017. Y si bien el extremo final del primer proceso no se consignó en los hechos de la demanda, sí fue declarado por el juzgado de primera instancia en la sentencia, en la que concluyó como tal el 28 de marzo de 2019, la que está en apelación. Por consiguiente, los extremos temporales en que se ejecutó el contrato y el accidente en que se fundamenta la pretensión de reintegro en uno y otro proceso son los mismos. Las demandadas en ambos procesos niegan, que la vinculación lo fuera por contrato de trabajo y niegan que el evento ocurrido el 7 de febrero de 2017 tenga la calidad de accidente de trabajo. Es decir, al encontrarse en curso el proceso 201800184 -en cuya primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de octubre de 2016 y el 28 de marzo de 2019 y, en consecuencia, se condenó al pago de las acreencias derivadas de esa relación laboral-, no es posible que se adelante otra causa judicial que pretenda el pago de las mismas obligaciones en favor del trabajador porCUI 11001020500020220046102 Número Interno 124528
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posible que se adelante otra causa judicial que pretenda el pago de las mismas obligaciones en favor del trabajador porCUI 11001020500020220046102 Número Interno 124528 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 el periodo comprendido entre el 4 de julio de 2017 y 28 marzo de 2019 (segunda relación contractual). Encontró el Tribunal, entonces, que efectivamente existe identidad de partes, causa y objeto, puesto que el debate propuesto por la parte actora en el último proceso está íntimamente relacionado con el objeto de la primera demanda. De manera que no se puede desconocer que volver sobre los extremos temporales del contrato declarados en el proceso 2018-00184 que cursa en el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Santa Marta, podría conllevar a una decisión contradictoria y afectar la seguridad jurídica de las providencias judiciales, cuya finalidad persigue el instituto de pleito pendiente. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. Finalmente, los argumentos del impugnante relacionados con la eventual prescripción de la acción por la supuesta interposición del recurso de casación o de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del
relacionados con la eventual prescripción de la acción por la supuesta interposición del recurso de casación o de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no apuntan a la acreditación de vulneraciones ciertas o inminentes de los derechos fundamentales invocados.CUI 11001020500020220046102 Número Interno 124528
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8 Esta clase de acusaciones resultan improcedentes en el marco de esta acción, por fundarse en circunstancias futuras e inciertas, como acertadamente lo expuso el juez constitucional de primera instancia. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación judicial, que negó el amparo promovido por el apoderado judicial de CARLOS JUNIOR PÉREZ
RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020500020220046102
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSACUI 11001020500020220046102
Número Interno 124528
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FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria