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CSJ - STP11255-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP11255-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11255-2024 Radicación No. 138154 Aprobado en acta No. 159 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por ROBERTO DAGUER VEGA, a través de su apoderada judicial, en contra de la sentencia del 17 de abril de 2024, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, propiedad privada, dignidad e igualdad , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral con radicado n.° 13001310500820010009400.Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138154

CUI: 11001020500020240051301

ROBERTO DAGUER VEGA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y las pretensiones fueron presentados por la Sala a quo, así: «El accionante narra que, Zully Lora Santiago instauró demanda ordinaria laboral contra Carlos Daguer y CIA Ltda., con el propósito de obtener el pago de sus acreencias laborales. Indica que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 28 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Refiere que promovió proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario, con el propósito de que se cumpliera la sentencia declarativa. Señala que, por medio de auto de 29 de septiembre de 2004, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble de la demandada con matrícula inmobiliaria 060-48182. Agrega que se surtieron las etapas correspondientes y, a través de auto de 19 de febrero de 2016, se aprobó la liquidación del crédito. Manifiesta que, en el marco de un proceso de pertenencia, por medio de sentencia de 13 de septiembre de 2019, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena le reconoció la adquisición del derecho de dominio del inmueble en mención por prescripción adquisitiva. Indica que, por tal motivo, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares; sin embargo, por medio de auto de 27 de marzo de 2023, el a quo lo negó. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 14 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Manifiesta que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues le impusieron la carga de unas medidas cautelares, a causa de obligaciones en la cuales nunca se constituyó como deudor». De conformidad con lo anterior, el gestor del resguardo solicita la 2Tutela de Segunda Instancia

cautelares, a causa de obligaciones en la cuales nunca se constituyó como deudor». De conformidad con lo anterior, el gestor del resguardo solicita la 2Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138154

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ROBERTO DAGUER VEGA protección de sus prerrogativas fundamentales y por tanto, se anule la decisión emitida el 14 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para que en su lugar, se emita una nueva decisión que levante las medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-48182. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 10 de abril de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a las autoridades demandadas y demás sujetos vinculados.

1. El titular del Juzgado 8° Laboral del Circuito de Cartagena , defendió la legalidad de la decisión cuestionada y solicito negar el amparo invocado.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena , compartió el expediente del proceso de pertenencia en segunda instancia y señaló que la decisión proferida goza de acierto y legalidad. Solicitó declarar la improcedencia de la acción.

3. El Representante legal de Inversiones Landazábal y Cía. S. en C., señaló que hubo fraude procesal y falso testimonio en el proceso de pertenencia adelantado por el tutelante. Igualmente, que, al no ser el titular del bien inmueble cuando se decretó el embargo dentro del proceso

pertenencia adelantado por el tutelante. Igualmente, que, al no ser el titular del bien inmueble cuando se decretó el embargo dentro del proceso ejecutivo laboral, no es viable levantar la medida cautelar. Pidió no acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 3Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138154

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ROBERTO DAGUER VEGA

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

5. En sentencia del 17 de abril de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó el amparo invocado, tras considerar que, “en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas”

6. La apoderada de ROBERTO DAGUER VEGA, presentó impugnación sin expresar ninguna razón de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa

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ROBERTO DAGUER VEGA judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. El problema jurídico se circunscribe a establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en un defecto sustantivo en la providencia emitida el 14 de febrero del año que avanza, a través de la cual confirmó la decisión emitida por el Juzgado 8° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que negó el levantamiento de las medidas cautelas sobre el bien inmueble objeto de la controversia, solicitadas por el actor.

4. Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia

Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

5. En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos

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ROBERTO DAGUER VEGA esgrimidos en la demanda. No obstante, la abogada de DAGUER VEGA no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que la decisión emitida el 14 de febrero

esgrimidos en la demanda. No obstante, la abogada de DAGUER VEGA no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia censurada, es decir, no se acreditó que la decisión emitida el 14 de febrero pasado, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales. De hecho, al resolver el asunto objeto de pronunciamiento, de manera clara y precisa la autoridad accionada expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a declarar improcedente el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 060-48182 , de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales y jurisprudenciales aplicables al caso, conforme se expone a continuación.

6. En la pluricitada providencia, la Sala Censurada comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver consistió «en determinar si hay lugar a ordenar el levantamiento de medidas cautelares declaradas sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria N° 060-48182 ante la solicitud que hiciere un tercero que alega la titularidad del derecho de dominio del inmueble citado.

En ese orden, para decidir el problema sometido a estudio, analizó que, «(…) MIGUEL BUSTILLO REVOLLO en nombre propio y ROBERTO

dominio del inmueble citado. En ese orden, para decidir el problema sometido a estudio, analizó que, «(…) MIGUEL BUSTILLO REVOLLO en nombre propio y ROBERTO DAGUER VEGA a través de apoderada (…) alegan ser los copropietarios del bien inmueble objeto de medida en el proceso, calidad que adquirieron como resultado de proceso de pertenencia, en donde obtuvieron la declaratoria de la titularidad del bien por prescripción adquisitiva de dominio.» 6Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138154

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ROBERTO DAGUER VEGA La anterior solicitud, argumentó la Corporación censurada, no puede observarse a las luces del artículo 103 del CPTSS, pues esta norma permite la intervención de terceras personas en cualquier tiempo, antes del remate del bien, para pedir exclusivamente el levantamiento de la medida de secuestro, siempre y cuando presten caución y acrediten que tenían la posesión del inmueble al tiempo en que se hizo el secuestro, pero, los hoy reclamantes, piden el levantamiento tanto del embargo como el secuestro del bien y alegan ser propietarios, así las cosas, no es posible dar aplicación a la norma procesal laboral. De conformidad con lo anterior precisó que « luego de perfeccionadas las medidas de embargo y secuestro, solo es posible dejarlas sin efecto cuando se hallen configuradas algunas de las diversas hipótesis establecidas por el legislador en el artículo 597 del C.G.P, del cual se hace uso por el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS».

diversas hipótesis establecidas por el legislador en el artículo 597 del C.G.P, del cual se hace uso por el principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del CPTSS». La Sala de apelación advirtió además, que, los solicitantes invocaron como justa causa de levantamiento la señalada en el numeral 7° del artículo 597 del C.G.P., que indica que se levantarán el embargo y secuestro, entre otros, en los siguientes casos: “Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien, sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria”. Frente a lo anterior, recalcó que, no puede ignorarse la interpretación doctrinal del numeral, que establece que la causal séptima para levantar medidas se configura “cuando el registrador inscribe un embargo no obstante que el bien no es de propiedad de la persona contra la cual se 7Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138154

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ROBERTO DAGUER VEGA decretó, caso en el cual, de oficio o a petición de parte se decretará su levantamiento». Finalmente, y como acertadamente concluyó ante al principio de favorabilidad de in dubio pro operario, frente a los demandantes en el proceso ejecutivo laboral, «esta Sala acoge la interpretación más favorable al trabajador, es decir, que la hipótesis del numeral 7° del artículo 597 del CGP, supone un claro error del registrador, ello como remedio cuando se incumpla lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 593, es decir, el registrador inscriba la medida sobre un bien

la hipótesis del numeral 7° del artículo 597 del CGP, supone un claro error del registrador, ello como remedio cuando se incumpla lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 593, es decir, el registrador inscriba la medida sobre un bien que no sea de propiedad del afectado con la medida, mas no es aplicable cuando en el curso del proceso existe un cambio de titularidad del bien objeto de las medidas». Así mismo, evidenció que «conforme al certificado de tradición expedido por la Oficina de registro e instrumentos públicos, al 13 de marzo de 2008 (fecha en que fue decretada la medida) el bien tenía como propietario desde el 6 de abril de 1983 al demandado del proceso laboral. Entonces ningún error puede endilgarse a registrador, que haga forzosa la intervención del juez en el levantamiento de la medida».

Bajo esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la providencia censurada, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible considerar que esta decisión sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico. Además, para llegar a la conclusión confutada, el Tribunal estudio la situación fáctica del proceso, ponderando la disposición invocada por los recurrentes (artículo 597, numeral 7° del CGP), y el principio de favorabilidad de in dubio pro operario, adoptando la normativa más beneficiosa para el trabajador – demandantes en el proceso ejecutivo laboral de la causa -. Así concluyó que, no hay lugar a ordenar el

beneficiosa para el trabajador – demandantes en el proceso ejecutivo laboral de la causa -. Así concluyó que, no hay lugar a ordenar el levantamiento de medidas cautelares declaradas sobre el bien inmueble citado. 8Tutela de Segunda Instancia Radicación n.° 138154

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ROBERTO DAGUER VEGA Dicho lo anterior, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del amparo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso objeto de controversia, en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que esta se comparta o no. Claro lo anterior, la Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 17 de abril de 2024 , mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por ROBERTO DAGUER VEGA, a través de su apoderada.

mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo reclamado por ROBERTO DAGUER VEGA, a través de su apoderada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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ROBERTO DAGUER VEGA

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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