CSJ - STP11256-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11256-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP11256-2024 Radicación #137610 Acta 134 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por MICHEL BELTRÁN LÓPEZ a través de apoderado judicial, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal 110016000072120160003100. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 137610 CUI 11001020400020240098500 Michel Beltrán López 2 Ante el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se adelantó el proceso penal 110016000072120160003100 en contra de MICHEL BELTRÁN LÓPEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, el cual culminó, en primera instancia, con
de MICHEL BELTRÁN LÓPEZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, el cual culminó, en primera instancia, con sentencia condenatoria emitida el 5 de julio de 2023, en la cual fue condenado a la pena de 192 meses de prisión. Indicó el accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 20 de noviembre de 2023, atendiendo orden de captura proferida en su contra. El defensor del procesado apeló la sentencia, por lo cual el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la cual está pendiente de emitir la providencia de segundo grado. El accionante está en desacuerdo con que en la sentencia de primera instancia se haya emitido orden de captura en su contra de ejecución inmediata, en virtud de la cual funcionarios de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar donde se encontraba privado de la libertad, lo trasladaron a la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Puente Aranda y, luego, a la Cárcel y
donde se encontraba privado de la libertad, lo trasladaron a la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Puente Aranda y, luego, a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne. En sentir del actor, dicha orden es improcedente e ilegal y transgrede su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que ignora la estructura del proceso porque la sentencia aún no está en firme, luego, hasta que ello suceda, no es viable la privación de su libertad. Aseguró que el juzgado de primera instancia no se pronunció ni fundamentó sobre que su detención fuera necesaria, adecuada, proporcional y razonable. De allí que no era procedente ejecutar la privación de su libertad mientras no se encuentre ejecutoriada la sentencia.Tutela de Primera Instancia Radicado 137610 CUI 11001020400020240098500 Michel Beltrán López 3 Expresó que, por esos hechos, el 21 de noviembre de 2023 promovió acción de hábeas corpus por medio de la cual solicitó decretar inmediatamente
3 Expresó que, por esos hechos, el 21 de noviembre de 2023 promovió acción de hábeas corpus por medio de la cual solicitó decretar inmediatamente su libertad, la cual fue resuelta desfavorablemente en primera y segunda instancia, mediante decisiones del 22 y 30 del mismo mes proferidas, en su orden, por los Juzgados 60 Civil Municipal y 7º Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Adicionalmente, acudió ante el Juez de Conocimiento para el restablecimiento de su derecho a la libertad y también se dirigió a la Corporación de segunda instancia. No obstante, no ha obtenido respuestas favorables. En virtud de esto último, explicó que ha acudido a los demás mecanismos y vías de defensa, que han resultado adversas a sus intereses. Conforme a ello afirmó que está habilitado para instaurar la acción de tutela. En tal virtud, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad y
En tal virtud, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad y que, en consecuencia, se deje parcialmente sin efecto la sentencia de primera instancia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado accionado, en lo relativo a la orden de detención. Asimismo, se ordene a esa autoridad judicial expedir una providencia acorde con el sentido del fallo en el que no dispuso la orden de detención. Solicitó, a la par, se ordene su libertad hasta que se surta la ejecutoria de la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓNTutela de Primera Instancia Radicado 137610 CUI 11001020400020240098500 Michel Beltrán López 4 Mediante auto del 10 de mayo de 2024, la Sala inadmitió la demanda en razón a que se presentó por medio de abogado sin aportar el poder especial para el efecto. Subsanada la legitimación en la causa por activa, a través de proveído
del 20 del mismo mes se admitió la acción y se corrió traslado a los sujetos pasivos y a los vinculados. Por medio de informe del 28 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.
1. El Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción. Ratificó que el 5 de julio de 2023 emitió sentencia condenatoria contra el actor, en la cual lo declaró autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, y le impuso la pena de 192 meses de prisión.
Expresó que como consecuencia de lo determinado en la sentencia, específicamente por cuanto no se reunían los requisitos legales para concederle al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria de cara al punible materia de sanción, libró orden de captura en su contra. Defendió la legalidad de sus determinaciones porque se ajustan al debido proceso y a la normativa que regula la materia.
contra. Defendió la legalidad de sus determinaciones porque se ajustan al debido proceso y a la normativa que regula la materia.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio a conocer que el proceso penal al que se refiere la tutela le fue repartido el 10 de noviembre de 2023, para resolver la apelación contra la sentencia. El asunto se ubicó conforme al turno de ingreso, está en curso y será resuelto en su debida oportunidad.Tutela de Primera Instancia
Radicado 137610 CUI 11001020400020240098500 Michel Beltrán López 5
3. La Procuraduría 14 Judicial II Penal conceptuó que en el proceso surtido en contra del accionante no se vislumbra la transgresión de sus derechos fundamentales. En su sentir, la decisión adoptada por el juzgado de conocimiento accionado se ajusta a derecho, y no exterioriza irrazonabilidad o arbitrariedad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional, MICHEL BELTRÁN LÓPEZ busca dejar sin efecto la orden de captura dispuesta en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el argumento de que, en virtud del recurso de apelación que está en curso a instancias de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la sentencia no ha cobrado ejecutoria y, por ello, no podían materializarse las órdenes allí dispuestas. En virtud de ello, pretende que se le restablezca su libertad de forma inmediata hasta tanto la decisión condenatoria quede en firme. Se advierte que la controversia aquí suscitada, fue esclarecida con amplitud por la Sala Penal de la Corte, mediante providencia CSJ STP8591Se advierte que la controversia aquí suscitada, fue esclarecida con amplitud por la Sala Penal de la Corte, mediante providencia CSJ STP85912023, 23 Ago. 2023, rad. 130847. Procede, entonces, acoger la postura trazada por la Corporación.Tutela de Primera Instancia Radicado 137610 CUI 11001020400020240098500 Michel Beltrán López 6 La Sala concluyó en esa providencia que en los procesos desarrollados bajo la Ley 906 de 2004, es absolutamente legal y correcto que el juez de primera instancia, en la sentencia condenatoria, e incluso en el sentido del fallo, emita orden de captura de ejecución inmediata contra el condenado, al margen de que la decisión se apele y no cobre ejecutoria, sin que ello constituya un defecto procedimental o sustancial. Así lo explicó: «[L]a Sala, armonizando la vigencia de la jurisprudencia constitucional -entiéndase CC C-342 de 2017con la norma en mención -entiéndase el art. 450 de la Ley 906 de 2004-, precisó que la privación de la libertad impuesta en el anuncio del sentido del fallo o
mención -entiéndase el art. 450 de la Ley 906 de 2004-, precisó que la privación de la libertad impuesta en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita es la consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad. Para ilustrar esto, y es importante destacarlo, en el auto CSJ AP853–2021, reafirmando lo dispuesto en el proveído CSJ AP4711–2017, señaló: A propósito del alcance dado a los artículos 299 y 450 de la Ley 906 de 2004, se impone recordar lo ya explicado por la Sala en el sentido que, una vez anunciado el sentido del fallo o proferida la sentencia condenatoria de primera instancia, la privación de la libertad que surge en dichos estancos procesales no es una «medida cautelar» de detención preventiva, como lo asegura el procesado en el recurso de apelación que aquí se resuelve, sino la consecuencia del cumplimiento del presupuesto de necesidad. En CSJ AP4711–2017, 24 de jul. 2017, rad. 49734, la Corte precisó que en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio [Art. 154.8 Ley 906 de 2004], pues allí el juez debe hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, de ser necesario. Basta lo anterior para concluir, como es evidente, que la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al
libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, de ser necesario. Basta lo anterior para concluir, como es evidente, que la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo. Esto es,Tutela de Primera Instancia Radicado 137610 CUI 11001020400020240098500 Michel Beltrán López 7 si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales. Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista
y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000. Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad.» La Corte dejó esclarecido la inviabilidad de aplicar, por favorabilidad, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000 en procesos que se siguen por la Ley 906 de 2004. Es decir, si bien en la Ley 600 de 2000 estaba regulado que cuando se negaba al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y éste se encontraba gozando de libertad, se hacía necesario esperar la ejecutoria del fallo para ordenar su captura, no sucede lo mismo en los procesos desarrollados bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Tal como quedó explicado en el extracto jurisprudencial traído a referencia. Pretender traer lo dispuesto en el antiguo estatuto procedimental penal, al actual, por ser más favorable al condenado, implicaría desconocer la
Pretender traer lo dispuesto en el antiguo estatuto procedimental penal, al actual, por ser más favorable al condenado, implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia de la Ley 906 de 2004. (CSJ SCP AP3329–2020).Tutela de Primera Instancia Radicado 137610 CUI 11001020400020240098500 Michel Beltrán López 8 La definición de la libertad del procesado en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia -como es del casohace parte de la unidad temática inescindible que es el fallo mismo. Desconocer esta característica del sistema acusatorio y aplicar parcialmente o inaplicar las normas que regulan esas etapas procesales, implicaría perturbar su estructura. Acorde con la jurisprudencia, entonces, en la Ley 906 de 2004 la procedibilidad de disponer en la sentencia de primera instancia la captura del procesado para el cumplimiento de la sentencia, depende de que (i) se haya emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas
emitido sentido de fallo condenatorio o dictado sentencia de primera instancia condenatoria; (ii) la condena implique sanción privativa de la libertad, y (iii) no procedan la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni penas sustitutivas. Así se expuso en el auto CSJ AP, 30 ene. 2008, rad. 28918. Estos aspectos, evidentemente, se cumplen en el caso del accionante. La sentencia en su contra es de carácter condenatorio. Fue declarado autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado previsto en el artículo 208 del Código Penal, el cual implica sanción privativa de la libertad. En efecto, a MICHEL BELTRÁN LÓPEZ le fue impuesta la pena de prisión de 192 meses. Asimismo, frente a este punible no proceden la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni ninguna otra pena sustitutiva. Todo lo anterior conlleva concluir que en la sentencia condenatoria del 5 de julio de 2023 el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá estaba plena y legalmente habilitado para proferir orden de captura en contra de MICHEL BELTRÁN LÓPEZ, y ordenar hacerla
Conocimiento de Bogotá estaba plena y legalmente habilitado para proferir orden de captura en contra de MICHEL BELTRÁN LÓPEZ, y ordenar hacerla efectiva de manera inmediata, tal como lo hizo, al margen de que la decisión condenatoria aún no cobre ejecutoria.Tutela de Primera Instancia Radicado 137610 CUI 11001020400020240098500 Michel Beltrán López 9 No existe ninguna irregularidad en tal determinación, pues no obedeció al capricho del juzgador sino a la irrestricta aplicación de la ley y la jurisprudencia. La Sala negará, en consecuencia, la acción de tutela. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional solicitado por MICHEL BELTRÁN LÓPEZ por medio de su apoderado judicial, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.
del Tribunal Superior y el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HUGO QUINTERO BERNATETutela de Primera Instancia Radicado 137610 CUI 11001020400020240098500 Michel Beltrán López 10
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria