CSJ - STP11257-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP11257-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240163700 Radicado n.o 139295 STP11257-2024 (Aprobado acta n.° 200) Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada a través de apoderado judicial por la IGLESIA DE D IOS M INISTERIAL D E J ESUCRISTO INTERNACIONAL en contra de las decisiones del 10 de abril de 2024 y 17 de julio de 2020 proferidas por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio Bogotá, que declararon la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 50N-20250260, ubicado en la ciudad de Bogotá.
En síntesis, la parte accionante argumenta que las decisiones cuestionadas incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron las pruebas aportadas al trámite de extinción de dominio, las cuales demostraban la titularidad del derecho real de dominio sobre el bienTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240163700 Radicado n.o 139295 IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL identificado con matrícula inmobiliaria N.º 50N-20250260 ubicado en la ciudad de Bogotá.
II. HECHOS
Radicado n.o 139295 IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL identificado con matrícula inmobiliaria N.º 50N-20250260 ubicado en la ciudad de Bogotá.
II. HECHOS 1.- El 17 de julio de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró la extinción del derecho de dominio, entre otros, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.º 50N-20250260 ubicado en la ciudad de Bogotá. 2.- La IGLESIA DE D IOS M INISTERIAL D E J ESUCRISTO INTERNACIONAL interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 10 de abril de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión en relación con el inmueble mencionado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- La I GLESIA DE D IOS M INISTERIAL D E J ESUCRISTO INTERNACIONAL acudió a esta acción de tutela para objetar los fallos referidos al considerar que incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron las pruebas aportadas al trámite de extinción de dominio, las cuales demostraban la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria N.º 50N-20250260 ubicado en la ciudad de Bogotá. 4.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes que intervinieron en el proceso de extinción de dominio objetado.
en la ciudad de Bogotá. 4.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a las partes que intervinieron en el proceso de extinción de dominio objetado. 4.1.- En contestación a esta tutela, el Juzgado Tercero Penal del 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240163700 Radicado n.o 139295 IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá manifestó que “en el proceso citado extintivo no se ha configurado la existencia de un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico sustantivo o material, error inducido o por consecuencia, una decisión sin motivación desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Por el contrario, se adelantó el trámite bajo la normatividad vigente, con aplicación al desarrollo jurisprudencial correspondiente, con explicación y argumentación debida frente a la decisión adoptada.” 4.2.- Por su parte, un magistrado de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá refirió que “…lo pretendido por los accionantes es revivir el debate que en su momento se tramitó con el reconocimiento de plenas garantías, toda vez que el diligenciamiento se adelantó de conformidad con las previsiones legales aplicables al caso, con observancia de los procedimientos establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el análisis que se hace en sede del escrutinio de legalidad…”
establecidos para el trámite extintivo y garantizando los derechos de las personas que se hicieron parte en el proceso, cumpliendo con el análisis que se hace en sede del escrutinio de legalidad…” 4.3.- Adicionalmente, se recibieron respuestas por parte del Dr. José Rafael Parada Pérez, defensor público; de la Sociedad De Activos Especiales S.A.S. y del Ministerio de Justicia y del Derecho.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240163700 Radicado n.o 139295 IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 10 abril de 2024 y 17 de julio de 2020 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, respectivamente, incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron las pruebas aportadas al trámite de extinción de dominio, las cuales, según los actores,
incurrieron en un defecto fáctico porque desconocieron las pruebas aportadas al trámite de extinción de dominio, las cuales, según los actores, demostrarían la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria N.º 50N-20250260 ubicado en la ciudad de Bogotá. 7.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y, (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240163700 Radicado n.o 139295 IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del
defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240163700 Radicado n.o 139295 IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está
conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, como se mencionó, se discute la presunta vulneración de varios derechos fundamentales; (ii) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario o extraordinario para cuestionar las decisiones que declararon la extinción de dominio del inmueble en cuestión; (iii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues el proveído cuestionado que puso fin al trámite ordinario es del 10 de abril de 2024 y el amparo se promovió el 31 de julio siguiente; (iv) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (v) el accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados y, por último; (vi) no se ataca 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240163700 Radicado n.o 139295 IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL una sentencia de tutela. 13.- Toda vez que los requisitos generales de procedibilidad se superaron en este caso concreto, lo que corresponde es analizar la posible configuración de algún vicio o defecto específico. e. Del eventual defeco fáctico alegado por la parte accionante 14.- La IGLESIA DE D IOS M INISTERIAL D E J ESUCRISTO
configuración de algún vicio o defecto específico. e. Del eventual defeco fáctico alegado por la parte accionante 14.- La IGLESIA DE D IOS M INISTERIAL D E J ESUCRISTO INTERNACIONAL acudió a esta acción de tutela para objetar los fallos del 17 de julio de 2020 y del 10 de abril de 2024, emitidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en primera y segunda instancia declararon la extinción del derecho de dominio del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N.° 50N-20250260 ubicado en la ciudad de Bogotá. 15.- Véase que en las sentencias objetadas en el proceso de extinción del derecho de dominio 110013120003201600048 03, se estableció que el bien inmueble referido fue vinculado a este trámite por los señalamientos que hizo el reconocido narcotraficante VÍCTOR PATIÑO FOMEQUE, en cuanto que LUIS MIGUEL ULLOA VELASCO le había servido de testaferro y que este le tenía una casa en Bogotá señalando la dirección del inmueble en cuestión. Se estableció también que dicha casa aparecía a nombre de la sociedad LICOEX, pero ULLOA V ELASCO fue quien representó a dicha sociedad al momento de adquirir el predio. Además, la sociedad propietaria del bien no contaba con capacidad económica para adquirir el inmueble y la posterior venta del inmueble entre LICOEX y la
representó a dicha sociedad al momento de adquirir el predio. Además, la sociedad propietaria del bien no contaba con capacidad económica para adquirir el inmueble y la posterior venta del inmueble entre LICOEX y la IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL nunca fue registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos por lo que la 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240163700 Radicado n.o 139295 IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL sociedad continuaba apareciendo inscrita como su propietaria. 16.- Por otro lado, se verificó un incumplimiento mutuo puesto que no se realizó la tradición del bien por parte del vendedor y no se generó el pago de la totalidad del precio. De igual forma, la IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL no tomó medida alguna contra la sociedad LICOEX para recuperar el capital invertido en la negociación ante la imposibilidad de que la titularidad del bien le fuera transferida. En este orden de ideas, el contrato de compraventa celebrado entre las partes no tiene ninguna incidencia en el proceso de extinción de dominio, pues les correspondía a las partes definir de común acuerdo o mediante un proceso judicial el cumplimiento del supuesto negocio jurídico. 17.- Igualmente, de los medios de prueba allegados a la actuación, los accionados establecieron las circunstancias delictivas del origen de los bienes y la falta de capacidad económica del afectado para su adquisición. 18.- Así, se concluyó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20250260, estuvo permeado con dineros provenientes
bienes y la falta de capacidad económica del afectado para su adquisición. 18.- Así, se concluyó que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20250260, estuvo permeado con dineros provenientes del narcotráfico, estando así acreditada la causal 9ª del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014, pues, aunque fue supuestamente adquirido en el año 2005 por la IGLESIA DE D IOS M INISTERIAL D E J ESUCRISTO INTERNACIONAL, dicha compra nunca fue registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos por lo que la sociedad continuaba apareciendo inscrita como su propietaria. 19.- El Tribunal accionado señaló que “respecto a un negocio posterior entre IGLESIA DE D IOS M INISTERIAL D E J ESUCRISTO INTERNACIONAL y la Sociedad LICOEX, que aunque existía una escritura 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240163700 Radicado n.o 139295 IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL pública de compraventa, esta no fue inscrita en el registro de instrumentos públicos. Por tanto, no se produjo la transferencia del dominio, lo que significa que el contrato solo es oponible entre las partes involucradas. Además, dado que no se pagó la totalidad del precio pactado y no se completó la tradición, el contrato no constituye un derecho real que pueda ser reconocido en el proceso de extinción de dominio.” 20.- La acción de extinción de dominio se centra en derechos reales ya perfeccionados. Por lo tanto, cualquier reclamación de la Iglesia relacionada con el contrato debería ser discutida en la jurisdicción civil ordinaria.
20.- La acción de extinción de dominio se centra en derechos reales ya perfeccionados. Por lo tanto, cualquier reclamación de la Iglesia relacionada con el contrato debería ser discutida en la jurisdicción civil ordinaria. 21.- Así las cosas, para esta Sala, lo decidido por las autoridades judiciales accionadas está basado en criterios de interpretación razonables, de acuerdo a los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional, y es fruto de un análisis serio y detallado frente a la situación evaluada. Además, en particular, no advierte la configuración de un defecto fáctico, pues valoraron en integridad las pruebas obrantes en la causa objetada las cuales les permitió jurídicamente dar viabilidad a la extinción de dominio aquí cuestionada. f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará el amparo solicitado por la IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL, por cuanto no se evidenció la configuración del defecto fáctico en las sentencias objetadas. En realidad, la declaración de extinción de dominio respecto del bien referido se fundamentó en que, aunque existía una escritura pública de compraventa, esta no fue inscrita en el registro de instrumentos públicos; tampoco se acreditó que la parte actora hubiera acudido a la jurisdicción civil ordinaria para reclamar el eventual 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240163700
Radicado n.o 139295 IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL incumplimiento del supuesto negocio jurídico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240163700 Radicado n.o 139295
IGLESIA DE DIOS MINISTERIAL DE JESUCRISTO INTERNACIONAL
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11